REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2024-000029
PARTE ACTORA: Ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.370.072, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.756, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.261.774, de este domicilio y las accionistas de la Firma MERCANTIL INVERSIONES GON-GOR, C.A; ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 12.242.710 y 14.878.742, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA ELENA CORDERO MENDOZA: Ciudadanos GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ y JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.165 y 44.582, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GON-GOR, C.A: Ciudadanos WILLIAM PEREZ y MARISELA AMARO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.879 y 240.629, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
(INCIDENCIA DEL ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) OPOSICION A MEDIDAS
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, DECRETADA EN FECHA 26/03/2024, intentada por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, apoderado judicial de la parte co-demandada oponente, ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, en fecha 06/05/2024, medida la cual fue solicitada por la parte actora ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, por medio de su apoderado judicial abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, todos plenamente identificados, en el encabezado de la presente sentencia, mediante escrito libelar de demanda en fecha 14/03/2024, la cual fue decretada en fecha 26/03/2024, posteriormente en fecha 08 de mayo del 2024, este juzgado dictó auto mediante el cual advirtió a la parte oponente que abriría incidencia una vez constara en auto citación de todos los codemandados, así en fecha 20 de mayo del 2024, el apoderado actor consignó escrito donde se opuso formalmente a la solicitud inconstitucional que realizó la parte demandada en el presente cuaderno, de esta manera el apoderado de la parte oponente, peticionó mediante diligencia que se revocara por contrario imperio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 08/05/2024 por ser violatorio al derecho a la defensa, dando respuesta este despacho a la misma por auto de fecha 27/05/2024 mediante el cual negó el levantamiento de la medida.
De este modo, en fecha 22 de enero del2025, la parte oponente de autos, consigno escrito de ratificación de suspensión de medida cautelar por decaimiento, seguidamente en fecha 09 de enero del205, la parte actora consignó escrito de oposición a la solicitud del levantamiento de la medida, y de esta forma el apoderado codemandada oponente abogado José Luis Labrador Villegas consigno escrito en el cual solicitó al tribunal fueran desestimados los argumentos dados por la contraparte, y por diligencia de fecha
En este orden de ideas, en fecha 13 de febrero del 2025 la parte actora consignó escrito donde se opuso al pedimento formulado por el abogado Labrador.
Siendo de esta manera en fecha 10 de marzo del 2025 la parte codemandada Inversiones Gon Gor C.A mediante sus apoderados judiciales abogados Willian Pérez y Marisela Amaro anteriormente identificados, se dieron por citados en la presente causa, y en fecha 11 de marzo del 2025, consignaron escrito de oposición a la medida de embargo preventivo.
Siendo de esta manera que las partes se encontraban a derecho, este juzgado de acuerdo a los escritos presentados por referida parte, en fechas 10 y 11 de marzo del2024, abrió articulación probatoria en incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde en fecha 20 de marzo del 2025, la apoderada judicial de la codemandada Inversiones Gon Gor C.A, consigno diligencia en la cual ratifico la oposición a las medidas como lo realizó en fecha 11 de marzo del 2024. En fecha 28 de marzo del 2025, este juzgado emitió auto en el cual dejaba constancia del vencimiento de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 602 ejusdem y que se constató en el sistema juris 2000 presentación de escrito de pruebas por la parte actora de autos los cuales serían providenciados al día siguiente de despacho en garantía al Debido Proceso., admitiéndose las mismas en fecha 31 de marzo del 2025.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DELA OPOSICION A LA MEDIDA
La representación de la parte co-demandada abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, procediendo para este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA CORDERO, solicitó se suspenda en forma inmediata y perentoria la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar distinguida con el N° 15-33 del Conjunto N° 15 ubicado en la Urbanización Villa Roca III, situada esta última en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue decretada en fecha 26 de marzo 2024 de en este Cuaderno de Medidas y participada al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, según oficio Nº 2024/197 de fecha 26 de marzo de 2024, solicitud que formuló conforme a que se desprende del presente asunto que la parte actora intentó demanda por acción pauliana en contra del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-12.242.710, así como en contra de su persona y en la misma demanda acción por Cobro de Bolívares solo en contra del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ. Que dicha demanda fue admitida por este tribunal en fecha 22 de marzo de 2024 y en lo que respecta a la acción pauliana, esta pretendía según se desprende de su narrativa y petitorio, se declarara fraudulenta el contrato de compra venta que celebraron ambos demandados sobre un inmueble anteriormente descrito, y que posteriormente en fecha 10 de abril de 2024 la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida por este tribunal en fecha 12 de abril de mismo año y en esa reforma de demanda la parte actora procedió a demandar la acción pauliana, ya no, sobre el inmueble señalado, sino sobre otro inmueble constituido por un Local Comercial sobre un lote de terreno propio ubicado ente calle 29 entre carreras 23 y 24 Nro 23-17, situado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara cuya parcela tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (117,80 M2) cuyos linderos dio por reproducidos, los cuales se evidencian en el escrito de reforma de demanda, y que por cuanto se produjo una reforma de la demanda, actuación procesal en favor del actor prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esta nueva demanda se reputa como la acción intentada en vigencia, quedando la anterior demanda desechada, así como su auto de admisión, entendiendo que la nueva orden de comparecencia a la que su representada está siendo llamada a comparecer al tribunal es para dar contestación a la reforma admitida y no a la demanda primigenia como así lo ha expresado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cuya doctrina jurisprudencial pido a este tribunal acoja y de cumplimiento conforme a principio de expectativa plausible, citando así lo que la Sala Civil en sentencia de fecha de abril de 2010 expediente N° 2009-000553 22, Dicha sentencia fue luego ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2016, sentencia N° 385 asimismo ese mismo criterio fue ratificado por la sala civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, expediente 2016-660, y en atención a la doctrina de la Sala, que expresa que no pueden existir dos demandas, a lo que se debe agregar que tampoco pueden existir dos autos de admisión y dos órdenes de comparecencia, y que la última reforma anula o sustituye la anterior, tomando en cuenta que el demandante reformó la demanda en la que manifiesta inclusive que reforma la demanda únicamente en lo que respecta a la PRETENSIÓN DE ACCIÓN PAULIANA, se concluye que la primera demanda perdió vigencia, así como su auto de admisión con la orden de comparecencia, quedando como consecuencia de ello en vigencia, un nuevo auto de admisión donde se le ordenó comparecer a dar contestación a unos hechos nuevos, distintos a la demanda primigenia y que por cuanto el contrato de compra-venta sobre dicho bien demandado originalmente ya no forma parte de la pretensión del actor contenida en su reforma de demanda de Acción Pauliana, la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble en el Cuaderno de Medidas en fecha 26 de marzo 2024 y participada al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, según oficio N° 2024/197 la misma fecha, debe ser suspendida en forma inmediata por cuanto ya no forma parte del controvertido en el juicio, por haberse reformado la demanda y haberse incluido en la reforma la nulidad del contrato sobre ese inmueble. Que uno de los requisitos principales y fundamentales de las medidas cautelares es su accesoriedad, es decir la medida cautelar tendrá vigencia mientras exista un juicio que la justifique y que la haga nacer, de allí que si la pretensión del actor varió al reformarse la demanda y no pretender en su reforma la nulidad del contrato de compra-venta sobre el inmueble propiedad de su representada constituido por la casa situada en la Urbanización Villa Roca III, es evidente que dicha medida cautelar decae, deja de tener vigencia y efecto jurídicos por cuanto el juez de la causa debe ahora someter su decisión sobre asunto sometido a su consideración únicamente a lo establecido en la reforma de demanda y no a la demanda primigenia como así lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que al reformarse demanda es ésta última la que tendrá vigencia al no poder existir dos demandas dos autos de admisión y dos órdenes de comparecencia para resolver un mis asunto, quedando anulada o sustituida la anterior, y que por lo tanto, constatado por este tribunal lo narrado anteriormente solicitó se suspenda en forma inmediata la medida cautelar decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar distinguida con el N° 15-33 del Conjunto N° 15 ubicado en la Urbanización Villa Roca III. situada esta última en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara tomando en cuenta como antes expresó, que dicho inmueble no forma parte del controvertido y mantener restrictiva del tránsito registral sin una demanda que la sustente constituiría sin duda alguna una violación al derecho constitucional nacional vigente y señaló que no se opuso a la medida de conformidad con la ley por cuanto la medida dejo de existir de pleno derecho al reformar la parte actora la demanda y no incluirlo en su nueva y vigente pretensión resultando inoficioso recurrir a un procedimiento que solo tendría justificación si el inmueble afectado por la medida fuere parte de la pretensión del actor.
Más adelante y en fecha 22/01/2025 consignó diligencia en la cual ratificó la solicitud de suspensión de la Medida Cautelar por Decaimiento alegando que en fecha 06 de mayo de 2024 solicito se suspendiera la medida cautelar decretada en el presente cuaderno por cuanto el demandante reformó la demanda y en la misma excluyó en su pretensión el inmueble que era objeto de demanda de Acción Pauliana haciendo sobrevenir una pérdida de interés sobre la medida cautelar decretada. Que este tribunal a cargo en esa oportunidad del juez suplente MAGDIEL JOSE TORRES, negó darle curso a su solicitud bajo el argumento de que sólo se abrirá la incidencia una vez conste en autos la citación de todos los codemandados, y que ello limita gravemente el derecho a la defensa de su representada quien se ve impedida de que se suspenda una medida restrictiva a transito registral de un bien inmueble de su propiedad que ya no forma parte del controvertido, condicionándolo a que partes que son ajenas a la propiedad del inmueble se pongan a derecho en el proceso, razonamiento que no tiene fundamento legal, no estando previsto en ninguna disposición expresa de la ley, señalando que su representada tiene derecho a obtener un pronunciamiento sobre la suspensión de la medida en el plazo que le otorga la ley que es de tres días a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siguió arguyendo la parte que en virtud de los señalamientos anteriores ratifico a este despacho la suspensión en forma inmediata y perentoria la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar distinguida con el N° 15-33 del Conjunto N° 15 ubicado en la Urbanización Villa Roca III, situada esta última en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue decretada en fecha 26 de marzo 2024 de en este Cuaderno de Medidas y participada al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, según oficio Nº 2024/197 de fecha 26 de marzo de 2024, solicitud que formuló motivándolo en el sentido de que se desprende del presente asunto que la parte actora intentó demanda por acción pauliana en contra del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.242.710, así como en contra de su persona y en la misma demanda una acción por cobro de bolívares solo en contra del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, anteriormente identificado, y que dicha demanda fue admitida por este tribunal en fecha 22 de marzo de 2024 y en lo que respecta a la acción pauliana, esta pretendía según se desprende de su narrativa y petitorio, se declarara fraudulenta el contrato de compra venta que celebraron ambos demandados sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar distinguida con el N° 15-33 del Conjunto N° 15 ubicado en la Urbanización Villa Roca III, situada esta última en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo y que posteriormente en fecha 10 de abril de 2024 la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida por este tribunal en fecha 12 de abril del mismo año y en esa reforma de demanda la parte actora procedió a demandar la acción pauliana, ya no, sobre el inmueble señalado, sino sobre otro inmueble constituido por un Local Comercial sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24 Nro 23-17, situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara cuya parcela tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (117,80 M2) cuyos linderos doy por reproducidos, los cuales se evidencian en el escrito de reforma de demanda.
Alego asimismo que, por cuanto se produjo una reforma de la demanda, actuación procesal en favor del actor prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esta nueva demanda se reputa como la acción intentada en vigencia, quedando la anterior demanda desechada, así como su auto de admisión, entendiendo que la nueva orden de comparecencia a la que su representada está siendo llamada a comparecer al tribunal es para dar contestación a la reforma admitida y no a la demanda primigenia como así lo ha expresado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cuya doctrina jurisprudencial pidió a este tribunal acoja y de cumplimiento conforme al principio de expectativa plausible, citando de esta manera a la Sala Civil en sentencia de fecha de abril de 2010, expediente N° 2009-000553 22, y que dicha sentencia fue luego ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2016, sentencia Nº 385, y que en atención a la doctrina de la Sala, que expresa que no pueden existir dos demandas, a lo que se debe agregar que tampoco pueden existir dos autos de admisión y dos órdenes de comparecencia, y que la última reforma anula o sustituye la anterior, tomando en cuenta que el demandante reformó la demanda en la que manifiesta inclusive que reforma la demanda únicamente en lo que respecta a la PRETENSIÓN DE ACCIÓN PAULIANA, se concluye que la primera demanda perdió vigencia, así como su auto de admisión con la orden de comparecencia, quedando como consecuencia de ello en vigencia, un nuevo auto de admisión donde se le ordena comparecer a dar contestación a unos hechos nuevos, distintos a la demanda primigenia.
Alegó más adelante que, por cuanto el contrato de compra-venta sobre dicho bien demandado originalmente ya no forma parte de la pretensión del actor contenida en su reforma de demanda de acción pauliana, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble en este Cuaderno de Medidas en fecha 26 de marzo 2024 y participada al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, según oficio N° 2024/197, la misma debe ser suspendida en forma inmediata por cuanto ya no forma parte del controvertido en el juicio, por haberse reformado la demanda y no haberse incluido en la reforma la nulidad del contrato sobre ese inmueble, y que uno de los requisitos principales y fundamentales de las medidas cautelares es su accesoriedad, es decir la medida cautelar tendrá vigencia mientras exista un juicio que la justifique y que la haga nacer, de allí que si la pretensión del actor varió al reformarse la demanda y no pretender en su reforma la nulidad del contrato de compra-venta sobre el inmueble propiedad de su representada constituido por la casa situada en la Urbanización Villa Roca III, es evidente que dicha medida cautelar decae, deja de tener vigencia y efectos Jurídicos por cuanto el juez de la causa debe ahora someter su decisión sobre el asunto sometido a su consideración únicamente a lo establecido en la reforma de demanda y no a la demanda primigenia como así lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que al reformarse la demanda es ésta última la que tendrá vigencia al no poder existir dos demandas, dos autos de admisión y dos órdenes de comparecencia para resolver un mismo asunto, quedando anulada o sustituida la anterior, y que una vez constatado por este tribunal lo aquí afirmado, solicitó se suspenda en forma inmediata la medida cautelar decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda familiar distinguida con el N° 15-33 del Conjunto N° 15 ubicado en la Urbanización Villa Roca III, situada esta última en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, tomando en cuenta como antes expresó, que dicho inmueble no forma parte del controvertido y mantener la medida restrictiva del tránsito registral sin una demanda que la sustente, constituiría sin duda alguna una violación al derecho constitucional de propiedad de su representada previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, concluyendo así y señalando que a este tribunal que no acudió a la figura de la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la medida dejó de existir de pleno derecho al reformar la parte actora la demanda y no incluirlo en su nueva y vigente pretensión, por lo tanto, resulta inoficioso acudir a un procedimiento que solo tendría justificación si el inmueble afectado por la medida fuere parte de la pretensión del actor .
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA POR LA PARTE CODEMANDADA MARIA CORDERO:
Por su parte el abogado Edgar José Benitez Cohil, inscrito en el IPSA bajo el No 226.756, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante se opuso formalmente a la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitado por la codemandada María Elena Cordero presentado a través de su apoderado judicial Abg. Gilberto León Álvarez. inscrito en el IPSA bajo el Nro 42.165, alegando que, la codemandada en su escrito señaló que le están siendo violentados el derecho a la defensa de su representada en virtud de que se ha negado la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y asegura que la medida debe ser levantada sin que exista el debido proceso y por tal motivo ratifica y exige al Tribunal que ordene se levante dicha medida de manera inmediata, y que de los argumentos sobre los cuales la representación judicial de la codemandada pretende se levante la medida cautelar ya fueron expuestos por esa misma representación judicial aquí descrita en un asunto de Amparo Constitucional que fue tramitado ante el Juzgado Superior Primero del Estado Lara bajo el Nro KC01-0-2024-00001 (manual 0-2024-1393) donde fue declarado Sin Lugar en virtud de que existe un listisconsorcio pasivo necesario y que de tal decisión la accionante ejerció recurso de apelación el cual aún no está decidido y se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto distinguido con el Nro AA50-T-2024-893.
Por otra parte hizo formal oposición al pedimento formulado por el Abg. José Luis Villegas labrador en el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2025, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, donde alegó y solicitó que se desestimen los argumentos presentados por esta representación judicial en escrito de fecha 29 de enero de 2025, donde hicieron formal oposición a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares acordadas por este Juzgado, solicitado por el co-apoderado Abg. Gilberto León Álvarez, que se abriera articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como también señaló la violación al principio de expectativa plausible por considerar que existen intenciones viles por parte de esa representación judicial para que se mantengan las medidas cautelares acordadas utilizando la palabra suspicaz, alegando en esta forma el actor de autos sobre lo señalado por la parte codemandada que en cuanto al primero de los argumentos, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada pretende que este Tribunal obvie una situación jurídica establecida en un recurso extraordinario en este caso un Amparo Judicial presentado por ellos mismos y que fue tramitado en el Juzgado Superior Primero del Estado Lara bajo el Nro de expediente Nro KC01-0-2024-00001 (manual 0-2024-1393), el cual, fue declarado Sin Lugar donde además la Juez Constitucional advirtió que por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario debían estar citadas todas las partes para que la solicitud de oposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil pudiese ser tramitada en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a todas las partes involucradas en el proceso ya por su naturaleza la pretensión debe ser resuelta de manera uniforme para todos los involucrados, siendo que además de estar citados todos los demandados no sería necesario que solicitaran la apertura de la incidencia ya que su trámite seria de pleno derecho. Que los autos dictados en los asuntos KH02-X-2024-000029 V KH02-X-2024-000040 donde el Abg. Magdiel Torres, que para ese entonces ostentaba el cargo de Juez Suplente de ese Tribunal, negó la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 602 antes mencionado en virtud de que no estaban citadas todas las partes sin embargo la representación de la co-demandada no ejerció recurso ordinario de apelación sino que intentó recurso de amparo constitucional el cual se encuentra por decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignando marcado "A" copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Lara, que en relación con el segundo pedimento del Abg. José Luis Villegas Labrador en su escrito donde solicita se abra una articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, resulta procedimentalmente imposible en atención a lo ya decidido por ese Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de todas las partes involucradas y especialmente la del litisconsorcio pasivo necesario al cual su representada también pertenece, asimismo y en cuanto al tercer pedimento que se refiere a la supuesta violación por parte del Tribunal del principio de expectativa plausible o como también la doctrina lo conoce confianza legítima, en ninguna parte de su escrito deja en claro donde existe dicha violación y mucho menos vincula el hecho con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante donde pueda constatarse dicha violación, lo cual convierte su pedimento en superfluo y fuera de contexto, y que posteriormente en su último punto el Abg. Abg. José Luis Villegas Labrador, expone ante ese Tribunal que esa representación despierta en su ser algún tipo de desconfianza o sospecha de su conducta sin especificar exactamente a que se refiere con esa expresión, y que lo cierto, es que los intereses de sus clientes son encontrados y por supuesto por tal motivo ejerció el derecho constitucional de acción a través de la pretensión procesal donde se fundamenta su demanda y que su única conducta es hacer la defensa de los derechos de su representado ajustados a derecho y como lo impone la ley de abogados y el código de ética profesional.
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GON-GOR C.A:
El apoderado judicial de la parte co-demandada Inversiones Gon-Gor, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; abogado William Pérez, inscrito en el IPSA bajo el No.- 42.879, mediante diligencia de fecha 11/03/2025 estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y mediante diligencia se opuso a las Medidas decretadas en el presente cuaderno de la siguiente manera, para que no queden nugatorios los derechos del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, y titular de la cédula de identidad No.12.242.710; se opuso a las medidas que de seguidas especificó, conforme lo dispone el artículo 602 del código de procedimiento civil; oponiéndose a la medida que se encuentra en el CUADERNO DE MEDIDAS signado con el número KH02-X-2024-000029, pues en el mismo se trata la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el No.15-33, del conjunto No.15, ubicado al Sur de la autopista intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Parroquia Los Rastrojos, del Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual tiene un área de construcción de noventa y siete metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados ( 97,21 mts.2 ); que es el área de construcción de la unidad de vivienda unifamiliar; y que se encuentra edificado sobre una extensión de terreno de doscientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados ( 232,91 mts.2 ), y consta de la dependencias siguientes: planta baja: Hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (1) habitación y un (1) baño; planta alta: habitación principal con su respectivo baño, dos (2) habitaciones auxiliares, y un (1) baño auxiliar; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: En línea de 9,35 metros con calle acceso al conjunto No.15; Sur-Oeste: En línea de 2,35 metros con área de preescolar, y siete metros con área verde D; Nor-Oeste: En línea de 24,91 metros con parcela No.15-32; Sur-Este: En línea de 24,91 metros con avenida Villa Roca III; y le pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.18.261.774, según consta en documento de compra venta protocolizado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito bajo el No.2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No.359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio Real del año 2013., inmueble, inicialmente señalado en la demanda incoada conjuntamente con el cobro de bolívares, lo cual corre inserto desde el folio 1 al folio 6, junto a sus recaudos, y que al no señalarlo el demandante en su escrito de reforma, sobre todo cuando el mismo demandante señala que dicha reforma trata UNICAMENTE lo que respecta a la ACCIÓN PAULIANA; alegando que este Despacho no debe valorarlo, no tramitarlo, por no ser parte de la acción de nos ocupa; y como consecuencia de ello, DEBE revocar, o dejar sin efecto, POR CONTRARIO IMPERIO y como consecuencia de UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y de manera urgente, el auto donde se ordena ABRIR CUADERNO DE MEDIDA a fin de tramitar todo lo referente a la medida solicitada por el demandante, lo cual corre al folio 26 de la presente causa; por cierto que consta en el auto de admisión de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y no pueden haber dos (2) autos de admisión, dejando claro que el demandante dejó fuera de la demanda dicha medida, tal como lo han explicado anteriormente, quedando así demostrado que el inmueble sujeto de la medida que nos ocupa, fue, en el libelo de la reforma de la demanda, excluido, es decir, se deja fuera de la reforma, y por ende fuera de la demanda, por lo que no puede ser objeto de ninguna medida; y en consecuencia, y así debe decidirlo este Despacho, por lo antes expuesto, es por lo que se opusieron a la medida antes descrita, y por tanto, DEBE DEJARSE SIN EFECTO, el CUADERNO DE MEDIDAS signado con el número KH02-X-2024-000029, y lo mismo debe hacerse con la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble antes citado, por no existir en la actualidad ningún elemento de hecho ni de derecho que la justifique; REVOCANDO, Y DEJANDO SIN EFECTO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA que riela a los folios 30 al folio 32 del cuaderno de medidas signado con el número KH02-X-2024-000029, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto, EL OFICIO No.2024/197 de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y que corre inserto al folio 33 del antes citado cuaderno de medidas; y al propio tiempo, se sirva oficiar al registrador subalterno de registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines legales consiguientes, para que éste estampe la nota marginal que indique que la medida de prohibición de enajenar y GRAVAR ha sido levantada, y que por tanto, sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen; así lo solicitaron. Por otra parte, se opuso a la medida que sobre la Medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, solicitada al punto VII, del asunto principal signado con el número KP02-M-2024-000041, que riela al folio 6 frente, en su parte final; solicitada conforme la dispone el artículo 588 ordinal 1 del Ccódigo de Procedimiento Civil; y que fue decretada en SENTENCIA INTERLOCUTORIA que riela a los folios 30 al folio 32 del cuaderno de medidas signado con el número KH02-X-2024-000029; por lo que solicito DEBE DEJARSE SIN EFECTO, el CUADERNO DE MEDIDAS signado con el número KH02-X-2024-000029, REVOCANDO, Y DEJANDO SIN EFECTO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA que riela a los folios 30 al folio 32 del cuaderno de medidas signado con el número KH02-X-2024-000029, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto, EL OFICIO No.2024/198 de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y que corre inserto al folio 35 del antes citado cuaderno de medidas; y al propio tiempo, se sirva oficiar al Juzgado distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. DEJANDO CLARO que el demandante DEJÓ FUERA DE LA DEMANDA dicha medida, tal como lo hemos explicado anteriormente, por cuanto quedó fuera de la demanda y de la solicitud de las medidas, siendo que la medida dejó de existir de pleno derecho, ya que al reformar la demanda la parte actora, y no incluirla en su reforma de demanda o nueva pretensión, es inoficioso acudir a un procedimiento que sólo tendría justificación, si el inmueble afectado por la medida, fuere parte de la pretensión del actor; lo cual así solicitó sea valorado y declarado por este Despacho, solicitando que la oposición a las medidas antes citadas sean declaradas CON LUGAR, por cuanto de autos queda claro todo lo explicado en el punto relativo a cada una de las oposiciones antes descritas; y además, que de autos queda claro que no se cumplieron, por no estar presente en la solicitud hecha por el demandante en cada medida, los requisitos para su decreto, como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, los cuales deben tener, y cumplir, son presupuestos procesales para su procedencia, principios y presupuestos procesales que el demandante no cumplió; así como la inexistencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos, por parte del demandante; todo ello como se ha explicado con anterioridad, asimismo solicito, en nombre de su representada, y a los fines de que no queden nugatorios los derechos de JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, y titular de la cédula de identidad No.12.242.710; que este Despacho ANULE, REVOQUE, suspenda, o deje sin efecto, LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS antes descritas, así como las medidas que se derivan de ellas, por cuanto de los elementos de hecho y de derecho antes citados, queda claro la procedencia de su y además, porque de no hacerlo, este Despacho, estaría causando un gravamen irreparable al ciudadano antes citado.
-III-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
• PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA ELENA CORDERO MENDOZA:
• No constituyó.-
• PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES GON GOR, C.A:
• Marcada con la letra “A” Acompañó Registro de Comercio en Original el cual fue certificado a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada por este despacho, a los folios 73 al 78, de Inversiones Gon-Gor, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; expediente número 365-7173 cuya última modificación se desprende de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el No8,Tomo 394-A, en el señalado registro. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil la cual es demostrativa de la personalidad jurídica y cualidad jurídica pasiva con la que actúa la parte co demandada Inversiones Gon Gor C.A. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “B” Acompañó Acta Extraordinaria de Inversiones Gon-Gor, C.A, el cual fue certificado a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada por este despacho, a los folios 79 al 85, modificación de fecha 22/12/2023, quedando anotada bajo el No 8, Tomo 394-A, en la cual se evidencia la venta de acciones que hiciere el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ a la ciudadana CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, las mismas se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “C” Acompañó Original de Poder Autenticado el cual fue certificado a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada por este despacho, a los folios 86 al 88, otorgándosele plena prueba de representación judicial al poder especial de representación Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO GORDILLO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 14.878.742 y V- 29.896.289, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Gon-Gor, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), bajo el No.4, Tomo 40-A; a los abogados William Alexis Pérez, Marisela Amaro y Mildred carolina Caridad Arias, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 42.879, 240.629 y 72.982, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de abril del 2024, asentado bajo el número 5, tomo 24, folios 15 hasta el 17. Dicha instrumental fue impugnada por la parte actora por considerar que estaban consignadas en fotostatos simples, y mediante auto de fecha 04/04/2025 este Tribunal dejó constancia de su efectividad y consignación a efectos videndi la cual consta a los folios 86 al 88, siendo subsanado, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ARTICULACION PROBATORIA DEL ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIA ELENA CORDERO MENDOZA: No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA :
• Promovió y ratificó documento de Préstamo de dinero suscrito entre los ciudadanos JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ y SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, autenticado ante la Notaria Púbica Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de junio de 2022 bajo el Numero 7 tomo 4 folios 22 al 24, el cual, se encuentra consignado en el asunto principal distinguido con el Nro KP02-M-2024-41 ya que forma parte de los instrumentos fundamentales de la demanda. La misma se valora de una forma apriorística de conformidad con el articulo 429 y 1.357 del Código Civil al ser documento público, sin embargo se desprende el acuerdo entre los precitados ciudadanos determinándose así que el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, no es parte en el presente juicio de Acción Pauliana, y por ende en su oportunidad fue tomado por la juez de salida como demostrativo de fumus boni iuris o apariencia del buen derecho lo cual para este momento existe reforma de la demanda donde el precitado ciudadano no fue demandado en la causa principal.- ASI SE ESTABLECE.
• Ratificó y promovió documental correspondiente a DOCUMENTO DE VENTA DE VIVIENDA ubicada en la Urbanización Villa Roca III, en fecha 21/09/2022, inscrito ante el Registro Inmobiliario de Palavecino Estado, inscrito bajo el No.- 2013.1537, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro 359.11.5.1.3293, correspondiente al folio real del 2013, que se encuentra en el asunto principal Nro KP02-V-2024-00041. La misma se valora de una forma apriorística de conformidad con el articulo 429 y 1.357 del Código Civil al ser documento público, siendo que fue promovida por la parte actora para demostrar el periculum in mora, en su oportunidad, en la solicitud de las medidas siendo este la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial quedaría disminuido en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, sin embargo como se evidencia del referido documento las partes involucradas que se obligaron en derechos en referido contrato de compra venta fueron los ciudadanos JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ quien no es parte en el presente juicio y la ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, quien es la co-demandada de autos, lo cual para este momento existe reforma de la demanda donde el precitado ciudadano no fue demandado en la causa principal, y se ha evidenciado de la revisión a las actas procesales así como esta prueba señalada por la parte actora, que en el presente asunto sin ánimos de emitir pronunciamientos de fondo, la parte actora SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, demandó por acción pauliana en contra del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, y a su vez contra MARIA ELENA CORDERO, y en la misma demanda una acción por cobro de bolívares solo en contra del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, siendo admitida por este despacho, donde en la acción pauliana, buscaba se declarara fraudulento este contrato de compra venta que celebraron ambos demandados y que luego de su reforma y admitido por este Tribunal, en referida reforma la parte actora cambio el objeto de la litis, en misma acción pauliana, pero en otro inmueble diferente al del presente contrato, inmueble constituido por un Local Comercial, en terreno propio ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24 Nro 23-17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, notándose que de lo narrado en su reforma la parte actora la consideró vigente y que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, que al reformar demanda la anterior queda desechada, y al no intervenir una de los obligados en el contrato en la demanda de Acción Pauliana, dicha medida , de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble in comento, debe ser suspendida al no figurara como parte de la controversia en el juicio, por lo tanto dicha documental no es demostrativa del requisito de periculum in mora o peligro en la mora señalado por el actor de autos en ese decreto de medidas, por cuanto no existe para este juzgador un riesgo al posible retraso o no tomar la decisión cautelar, y que en esta oportunidad hace prueba de que no se configuró el peligro en la mora, y así quedara establecido en la decisión de la presente incidencia, recalcando una vez más que la valoración y análisis que realiza este juzgador, es de manera apriorística.ASI SE ESTABLECE.
-IV-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Quien suscribe, debe señalar que en fecha 14/03/2025, se dictó auto abriéndose la articulación correspondiente en la presente incidencia decidida por imperio de la ley. El artículo establece un lapso que debe aperturarse sin necesidad de decreto del Juez una vez que el demandado se dé por citado o consten las resultas de la ejecución a la medida; ese lapso comprende un tiempo para oponerse, promover pruebas y decidir. Siendo que la parte co-demandada que no se había presentado en el juicio a darse por citada Sociedad Mercantil Inversiones Gon Gor, C.A, se hizo parte en el presente juicio en fecha 10/03/2025, dándose por citados. Por consiguiente la parte co-demandada María Elena Cordero Mendoza realizó escrito de solicitud y ratificación de suspensión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 26/03/2024, asimismo y en fecha 11/03/2025, la parte co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones Gon Gor, C.A, se oponen a las medidas decretadas en el presente cuaderno de fecha 26/03/2024 tanto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como de la Medida de Embargo Preventivo decretadas, rielando dichos escritos a los folios 36 al 38, 49 al51, 89 al 105, respectivamente, evidenciándose de esta manera su oposición oportunamente, por lo que resulta procedente pasar a dictar sentencia.
En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.” (Resaltado y negritas de este Juzgado).
En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la providencia cautelar acordada con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de la misma. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 26/03/2024 dictó unas Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el No.15-33, del conjunto No.15, ubicado al Sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual, tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados ( 232,91 mts.2 ), y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS ( 97,21 mts.2 ); y consta de las dependencias siguientes: planta baja: Hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (1) habitación y un (1) baño; planta alta: habitación principal con su respectivo baño, dos (2) habitaciones auxiliares, y un (1) baño auxiliar; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: En línea de 9,35 metros con calle acceso al conjunto No.15; Sur-Oeste: En línea de 2,35 metros con área de preescolar, y siete metros con área verde D; Nor-Oeste: En línea de 24,91 metros con parcela No.15-32; Sur-Este: En línea de 24,91 metros con avenida Villa Roca III; y le pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.18.261.774, según consta en documento de compra venta protocolizado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito bajo el No.2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No.359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, la cual fue participada al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, según oficio Nº 2024/197 de fecha 26 de marzo de 2024, y MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano JOSE SIMÓN GONZALEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V- 12.242.710, domiciliado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33 del conjunto N° 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que era por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60,000.00) y la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el dia 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 120.000,00) que es el doble de la suma demandada, cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024 si recae sobre bienes muebles de la parte demandada, pues se encontraban a los ojos de la juez anterior, llenos los requisitos y extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora no se confirman por las siguientes consideraciones:
El humo del buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pudiéndose comprender entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en esa oportunidad se decretaron las referidas medidas tomando en cuenta las documentales traídas a los autos con el libelo de demanda, sin embargo no se establecieron, ni se especificaron con una motivación y fundamentación congruente y conclusiva que determinara su demostración y la probabilidad de una valoración acertada de manera clara cuales eran esas documentales que hicieron decidir a la juzgadora del momento y que le permitieron ver la posible manifestación del referido humo del buen derecho, o fomus boni iuris que se reclama, siendo para este juzgador que existe una inmotivación de la decisión en el decreto de las medidas anteriormente señaladas.
Al respecto cabe mencionar lo que establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Negritas y resaltado del Juzgado).
Es así, como los artículos anteriormente señalados de la norma adjetiva in comento se puede resaltar la importancia de la debida motivación de las resoluciones la cual debe residir entre otras, en garantizar el principio-norma del debido proceso como expresión del principio de tutela procesal, en tal sentido, es obligación de las jurisdicciones, y en especial de los que administran justicia, desplegar una exposición clara y ordenada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyan y los que respaldan su decisión, por cuanto al estar carente de razonamientos sólidos y firmes evidenciará la presencia de una resolución falta de motivación o justificación y por ende inconstitucional, siendo que este hecho se sanciona con la nulidad, sin perjuicio de que a petición de parte o de oficio se requiera de las sanciones civiles, penales y disciplinarias a las que se haga merecedor el autor en tanto la intensidad y la gravedad del perjuicio ocasionado.
Por ende, se transgrede el derecho a la motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, cuando los órganos jurisdiccionales, al expedir sentencia omiten efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, lo que ha ocurrido en el presente caso, y que por el contrario de los escritos de oposición presentados por las partes demandadas se observó y probó que dichas medidas han perdido su vigencia por cuanto al reformar la demanda la parte actora al excluir de la misma al ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, quien para la demanda primigenia estaba siendo demandado por Acción Pauliana y a su vez por Cobro de Bolívares donde fueron decretadas de manera incongruentes dichas medidas, y que posteriormente la parte actora reformó su libelo de demanda donde estableció que demandaba por Acción Pauliana a la ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA y a la entidad mercantil INVERSIONES GON GOR C.A, representadas por las ciudadanas MAYERLIN COROMOTO ZERPA y CAMILA KATHERINE GONZALEZ GORDILLO, dejando excluido al ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, tanto el decreto que recayó sobre el bien inmueble VIVIENDA ubicado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el No.15-33, del conjunto No.15, ubicado al Sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual, tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados ( 232,91 mts.2 ), y como el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano JOSE SIMÓN GONZALEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V- 12.242.710, domiciliado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33 del conjunto N° 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, no deben seguir teniendo vigencia por cuanto quedó demostrado que ni el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ es parte en el juicio, al haber realizado el actor reforma de la demanda recalcándose que primeramente el actor demandó por Acción Pauliana en contra del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, y en contra de la ciudadana MARIA ELENA CORDERO, y acumulativamente demandó dentro de dicha demanda por Cobro de Bolívares solo en contra del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ LOPEZ, admitida en fecha 22/03/2024 por este despacho, en donde en la pretensión de Acción Pauliana, pretendía que se declarara fraudulento el contrato de compra venta que celebraron ambos demandados sobre el inmueble del Conjunto N° 15 ubicado en la Urbanización Villa Roca III, anteriormente señalado, por otra parte al reformar la parte actora en fecha 10 de abril de 2024 la demanda, admitida por este tribunal en fecha 12/04/2024 siendo explicita la parte actora en esa reforma en demandar la Acción Pauliana, pero no sobre el inmueble anteriormente identificado sino que procedió a detallar el inmueble constituido por un Local Comercial sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 29 entre carreras 23 y 24 Nro 23-17, situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este juzgador evidencia claramente que el bien en decreto de medida fue excluido y por ende impertinente, inexistente la permanencia de la misma debiendo ser levantada y suspendida, aunado a esto, quedo demostrado que la demanda vigente es la Acción Pauliana sobre un bien diferente al primeramente descrito en el primer libelo de demanda, siendo imperante el Criterio Jurisprudencial del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que no deben ni pueden existir dos demandas, dos autos de admisión y dos órdenes de comparecencia, como resultado de ello, la reforma realizada sustituye la anterior, y al no existir relación alguna entre el bien inmueble señalado en el contrato de compra venta con el bien inmueble señalado en la nueva demanda, ya el mismo fue excluido y no forma parte de la pretensión del actor contenida en su reforma de demanda de acción pauliana, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble quedara suspendida y levantada, y así lo decide este juzgador, por lo tanto el fumus boni iuris alegado no fue demostrado por la parte peticionante en medidas, y más aún la existencia de falta de motivación en la que incurrió la juez en esa oportunidad en la referida sentencia interlocutoria violentando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el juicio.-ASI SE ESTABLECE.-
De igual manera con respecto a los alegatos de la parte actora de que existía un litisconsorcio pasivo necesario, donde el Juzgado Superior Primero Civil determinó en Amparo Constitucional, en el presente Cuaderno de Medidas, las partes demandadas estaban a derecho por cuanto la ciudadana MARIA ELENA CORDERO había peticionado el levantamiento de la medida de enajenar y gravar que recayó en el inmueble vivienda Villa Roca III casa distinguida con el No 15-33y se había opuesto en su oportunidad solicitando el levantamiento de referida medida, y la empresa mercantil Inversiones Gon Gor C.A; mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2025 procedió a darse por citada, estando todos a derecho, siendo referido alegato improcedente. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, el periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo en la presente causa, no quedó demostrado y fundamentado por este tribunal en esa oportunidad, existiendo vaguedad y vacío en la motivación así como fundamento alguno, aunado a ello, se demostró que existe una reforma de la demanda así como un nuevo inmueble totalmente diferente al señalado en la demanda número 1, como tampoco el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ, ya no es parte en la presente demanda, no teniendo obligación alguna en la misma, asimismo el contrato de préstamo de dinero señalado por el actor no es demostrativo en la Acción Pauliana, siendo que fue traído a los autos en su oportunidad para demostrar el Cobro de Bolívares, pretensión que quedó desechada por el mismo actor al reformar la demanda, de esta manera que el periculum in mora constituye el riesgo de infructuosidad del fallo y en el caso bajo estudio, no existe el riesgo de infructuosidad del fallo porque el fallo que a futuro se dictamine no afectará a un tercero ajeno a ese supuesto préstamo que hizo el actor de autos, y del análisis que este juzgador hace el cual es apriorístico de la acción intentada, determinando que no es plausible, encontrando forzoso levantar las medidas decretadas por la jueza anterior, por no existir fundamento aceptable a la ley siendo totalmente incongruente, no existiendo aun prueba fehaciente en esa oportunidad para el decreto de las mismas. ASI SE DECIDE.-
De manera que la oposición a la medida a que se refiere la norma up supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir, en este caso a oponerse a los decretos ya existentes y a los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste considerando sus alegatos y verificando los requisitos de procedencia y los posibles vicios existentes en el decreto de las medidas, para que declare con lugar el decaimiento y su levantamiento, a las medidas cautelares acordadas. Siendo las medidas preventivas el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juzgador verificar las condiciones siguientes: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos.
A juzgar conforme a las documentales consignadas en la articulación probatoria y valoradas anteriormente, es evidente que las medidas decretadas en su oportunidad perdieron vigencia y no deben seguir activas por cuanto se estaría vulnerando derechos ajenos, y no deben mantenerse, es por lo que este juzgador considera que las medidas decretadas en su oportunidad, deben ser levantadas por no encontrarse satisfechos los requisitos primordiales del fomus boni iuris y el periculum in mora, y por existir indeterminación e inmotivación del fallo que decreto las medidas en fecha 26 de Marzo del2024, establecidos por la ley para su otorgamiento, y a pesar que la parte actora promovió y ratifico documentales, no obstante ninguno aportó elemento de convicción alguno que conduzca al mantenimiento de las mismas, por el contrario determinaron lo contrario para su decaimiento y su levantamiento. Así las cosas éste juzgador estima que la presente oposición es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR, asimismo proceder forzosamente a LEVANTAR LAS MEDIDAS decretadas en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de falta de cualidad, inadmisibilidad de la demanda, inepta acumulación de pretensiones alegados por la parte co-demandada como puntos previos, las mismas son pronunciamientos que debe hacer el juez en el asunto principal correspondiente por cuanto, si se hiciere en esta oportunidad se estaría trastocando terreno de fondo en la pretensión principal, este juzgador omite hacer pronunciamiento alguno.-ASI SE ESTABLECE.
-V-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo decretadas por este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2024 en el presente Cuaderno de Medidas. SEGUNDO: Se ordena levantar las siguientes medidas decretadas en fecha 26/03/2024: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: inmueble ubicado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el No.15-33, del conjunto No.15, ubicado al Sur de la autopista Barquisimeto-Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual, tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados ( 232,91 mts.2 ), y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS ( 97,21 mts.2 ); y consta de las dependencias siguientes: planta baja: Hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escaleras, una (1) habitación y un (1) baño; planta alta: habitación principal con su respectivo baño, dos (2) habitaciones auxiliares, y un (1) baño auxiliar; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: En línea de 9,35 metros con calle acceso al conjunto No.15; Sur-Oeste: En línea de 2,35 metros con área de preescolar, y siete metros con área verde D; Nor-Oeste: En línea de 24,91 metros con parcela No.15-32; Sur-Este: En línea de 24,91 metros con avenida Villa Roca III; y le pertenece a la ciudadana MARÍA ELENA CORDERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.18.261.774, según consta en documento de compra venta protocolizado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito bajo el No.2013.1537, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No.359.11.5.1.3293, correspondiente al libro de folio Real del año 2013. Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines del conocimiento del levantamiento de la medida y estampe la nota marginal correspondiente, y se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano JOSE SIMÓN GONZALEZ LÓPEZ, cédula de identidad Nro. V- 12.242.710, domiciliado en la Urbanización Villa Roca III, casa distinguida con el N° 15-33 del conjunto N° 15, ubicado al sur de la autopista Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que era por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 60,000.00) y la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el dia 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA ($ 120.000,00) que es el doble de la suma demandada, cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12,600.00) correspondientes al 1% mensual por concepto de intereses pactados calculados desde el día 08 de junio del 2022 hasta el 08 de marzo del 2024 si recae sobre bienes muebles de la parte demandada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 159. Asiento Nº: 49.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 12:25 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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