REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2023-000028
PARTE ACTORA: Ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.886.815, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.031, 242.931 y 304.790, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.266.729, V-23.150.906 y V- 17.034.522, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ: Ciudadanos ZOLANLLY CADENAS, SALOMON ESPINA Y GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.057, 9.228 y 92.209, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ELISA TORRES DE AHMAR : Ciudadanos DELFIN JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 226.578 y 222.692, respectivamente, de este domicilio.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARIANGELA PEREIRA ALMAO: Ciudadana IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 307.620, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
(INCIDENCIA EN OPOSICION A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 24/05/202, intentada por el abogado GUSTAVO DUNO JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 92.209, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA, oposición realizada en fecha 07/10/2024, medida que fue solicitada por la parte actora ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA JIMENEZ, por medio de su apoderada judicial para ese momento abogada GIANLENYS CHACON , inscrita en el IPSA bajo el No.- 84.168, todos plenamente identificados, en el encabezado de la presente sentencia, mediante escrito libelar de demanda en fecha 09/06/2022, de esta manera una vez aperturado el presente cuaderno de medidas, en fecha 02/08/2022, posteriormente en fecha 10/08/2022, la parte actora consigna diligencia ratificando la solicitud de medidas cautelares, siendo de esta manera en fecha 24/05/2023, por medio de sentencia interlocutoria se procedió a DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y siendo que la oposición ejercida fue realizada en el lapso legal establecido, se ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por medio de auto de fecha 17/03/2025, asimismo en fecha 26/03/2025, la parte co-demandada ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, titular de la cedula de identidad No 17.034.522, consignó escrito de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 31/03/2025, asimismo venciendo dicho lapso en misma fecha.
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la presente Oposición este Juzgador lo realiza en los siguientes términos:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
La representación de la parte co-demandada ciudadana EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, abogado GUSTAVO DUNO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.209, en fecha 07 de octubre del 2024 el abogado GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMENZ, inscrito en el IPSA bajo el No 92.209, mediante diligencia solicitó el levantamiento de la medida preventiva de enajenar y gravar alegando que es imperioso para decretar una medida de este tipo debe ser realizada sobre bienes propiedad de las demandadas y en este caso la propiedad había sido transmitida a un comprador de buena fe que nada tenía que ver en el proceso al momento de solicitarse y decretarse la medida por tal motivación se está causando un daño irreparable al propietario del inmueble, y peor aún sin que exista ningún tipo de caución, otorgada por el solicitante para cubrir los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar, asimismo que dicha medida fue peticionada en fecha 22/05/2023 por un abogado que para ese momento actuaba sin poder en este caso el abogado Edgar Becerra, inscrito en el IPSA bajo el No 126.031, es por ello que solicito a este tribunal el levantamiento de la misma.
-III-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA EGLEE PASTORA FIGUEROA:
• No constituyó.-
DE LA ARTICULACION PROBATORIA DEL ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARIANGELA PEREIRA AMARO:
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba: este sentenciador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. ASÍ SE VALORA.-
1. Reprodujo y opuso a favor de la presente causa auto de fecha 02/08/2022, tramitación de la medida solicitada en el juicio principal con copia certificada del libelo de demanda, y auto de admisión al folio 1.
2. Diligencia presentadas por las apoderadas judiciales de la parte actora de fecha 05/08/2022, consignando copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión. Folios 2 al 15 y muy especialmente indicaron lo señalado por el peticionario en el (Folio 11), que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
3. Diligencia presentadas por las apoderadas judiciales de la parte actora de fecha 10/08/2022, donde Ratifican la solicitud Cautelar, sin dar cumplimiento a lo exigido por este despacho en los autos que rielan en el folio 1 y no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al Folio 16.
4. Auto de fecha 23/08/2022, donde este despacho insta a la parte actora a consignar copia del documento de propiedad donde a decae la medida cautelar. Folio 17.
5. Diligencia presentada en fecha 22/05/2023 (Folio 18), por el Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad No. 15.775.229, PSA No. 126.031, quien señala que actúa sin poder de la actora, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde Ratifica la solicitud Cautelar, alegando que dicha actuación del profesional del derecho no cumple con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo la consecuencia su falta de cualidad para intervenir, ni cumple con las exigencias indicadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
6. Sentencia Interlocutoria de fecha 24/05/2023, donde este despacho DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
De las referidas documentales este Juzgador las valora de manera apriorística, en tal sentido y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la contra parte se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en cuanto a la sentencia interlocutoria proferida por este despacho en decreto de medidas de fecha 24/05/2023, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y su repercusión en la presente incidencia será motivada en el fallo que ha de recaer.-ASI SE ESTABLECE.-
-IV-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Quien suscribe, debe señalar que en fecha 17/03/2025, se dictó auto abriéndose la articulación correspondiente en la presente incidencia decidida por imperio de la ley. El artículo establece un lapso que debe aperturarse sin necesidad de decreto del Juez una vez que el demandado se dé por citado o consten las resultas de la ejecución a la medida; ese lapso comprende un tiempo para oponerse, promover pruebas y decidir. Siendo que la parte co-demandada que no se había presentado en el juicio a darse por citada MARIANGELA PEREIRA AMARO, le fue designada defensor ad litem a la abogada IVETTE ARRIECHE inscrita en el IPSA bajo el No 307.620, y juramentada mediante auto de fecha 25/02/2025 en el cuaderno principal, teniéndose por citada tácitamente, trayendo posteriormente la codemandada antes citada diligencia en fecha 26/03/2025, en la cual promovió pruebas en la articulación probatoria del articulo 602 in comento, asistida en esta oportunidad por el abogado ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, inscrito en el IPSA bajo el No.- 126.038, siendo que en fecha 31/03/2025, se admitieron las pruebas y en misma fecha culminó el lapso de la articulación probatoria in comento, por lo que resulta procedente pasar a dictar sentencia.
En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.” (Resaltado y negritas de este Juzgado).
En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la providencia cautelar acordada con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de la misma. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 24/05/2023 dictaminó unas Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la litis principal, estos fueron 1) Bien inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre este edificadas, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1080,00 MTS2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino de Estado Lara, y 2) Bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (299,99MTS2), ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cruce con la avenida Domingo Mendez con calle Santa Barbara, pues se encontraban a los ojos de la juez anterior, llenos los requisitos y extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora no se confirman por las siguientes consideraciones:
El humo del buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en esa oportunidad se decretaron las referidas medidas tomando en cuenta las documentales traídas a los autos con el libelo de demanda, sin embargo no se establecieron, ni se especificaron con una motivación y fundamentación congruente y conclusiva que determinara su demostración y la probabilidad de una valoración acertada de manera clara cuales eran esas documentales que hicieron decidir a la juzgadora del momento y que le permitieron ver la posible manifestación del referido humo del buen derecho, o fomus boni iuris que se reclama.
Por otra parte, el periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo en la presente causa, no quedó demostrado y fundamentado por este tribunal en esa oportunidad, existiendo vaguedad y vacío en la motivación así como fundamento alguno, aunado a ello, siendo de esta manera que el periculum in mora constituye el riesgo de infructuosidad del fallo y en el caso bajo estudio, no existe el riesgo de infructuosidad del fallo porque no fue decretada dicha medida en basamento legal con fundamento y motivación eficaz evidenciándose de dicho decreto un análisis vago e indeterminado no observándose el porqué de la existencia del periculum in mora, en el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral, y del análisis que este juzgador hace el cual es apriorístico de la acción intentada, determinando que no es plausible, encontrando forzoso levantar las medidas decretadas por la jueza anterior, por no existir fundamento aceptable a la ley siendo totalmente incongruente, no existiendo aun prueba fehaciente en esa oportunidad para el decreto de las mismas. ASI SE DECIDE.-
De manera que la oposición a la medida a que se refiere la norma up supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir, en este caso a oponerse a los decretos ya existentes y a los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste considerando sus alegatos y verificando los requisitos de procedencia y los posibles vicios existentes en el decreto de las medidas, para que declare con lugar el decaimiento y su levantamiento, a las medidas cautelares acordadas. Siendo las medidas preventivas el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juzgador verificar las condiciones siguientes: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos.
A considerar conforme a las documentales consignadas en la articulación probatoria y valoradas anteriormente, es evidente que las medidas decretadas en su oportunidad no deben seguir activas, y no deben mantenerse, es por lo que este juzgador considera que las medidas decretadas en esa ocasión, deben ser levantadas por no encontrarse satisfechos los requisitos primordiales del fomus boni iuris y el periculum in mora, establecidos por la ley para su otorgamiento, más aun, la parte actora no trajo a las actas documentales probatorias para contradecir la oposición interpuesta por la parte demandada. Así las cosas éste juzgador estima que la presente oposición es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR, asimismo proceder forzosamente a LEVANTAR LAS MEDIDAS decretadas en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda 1) Bien inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre este edificadas, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1080,00 MTS2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino de Estado Lara, y 2) Bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (299,99MTS2), ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cruce con la avenida Domingo Mendez con calle Santa Barbara,, decretadas por este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2023. SEGUNDO: Se ordena levantar la siguiente medida decretada la cual recayó en los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 1.-) Bien inmueble constituido por un lote de terreno y bienhechurías sobre este edificadas, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1080,00 MTS2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino de Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,40 metros con la Familia Salcedo; SUR: en línea de 15,00mts con Calle Santa Barbara, que es su frente; ESTE: en línea de 61,90 sede de CAMPEOCOMPAL y OESTE: en línea de 62,40 metros con Teresa Tona, propiedad de la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.034.522, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02/05/2022, quedando inscrito bajo el N°2017.1611, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.5402 y correspondiente al Folio Real del año 2017, en fecha y 2.-)Bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (299,99MTS2), ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cruce con la avenida Domingo Méndez con calle Santa Barbara, alinderando de la siguiente manera: NORTE: en línea de 10,55 mts con propiedad de GUILLERMA ALVARADO; SUR: en línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Tona, ESTE: en línea 23,20 mts con solar que es ó fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindez y OESTE: en línea de 23,20 mts con Domingo Méndez, que es su frente, propiedad de la ciudadana MARIANGELA PEREIRA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.034.522, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02/05/2022, inscrito bajo el N°2013.1042, asiento registral N°4, del inmueble matriculado con el N°359.11.5.1.3124 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº: 157. Asiento Nº: 36.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las 11:35 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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