REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001635.
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.596.344, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.310, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.-12.883.505, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GETSON ALEXANDER AGÜERO RODIGUEZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 55.431, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, Ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil).
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada en fecha 06 de Marzo del 2025, presentó escrito cuestiones previas del Artículo 346 Ordinales 6° y 7° (6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la 7º La existencia de una condición o plazo pendientes), del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° (La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones); del articulo 340 ejusdem, y vista la Oposición ejercida por la parte demandada sobre las Cuestiones Previas señaladas, este Tribunal ordenó abrir el lapso establecido en los Artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión invocado en el caso de la cuestión previa ordinal 6° y con respecto a la del ordinal 7° manifieste si conviene o la contradice, siendo en fecha 13 de Marzo del 2025 la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en fecha 18 de marzo del mismo año, este Juzgado dictó auto en el cual dejo constancia que el día 14 de marzo del año en curso, venció el lapso de subsanación y contradicción de las referidas cuestiones previas y que a partir del día 17 de marzo del 2025 inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 ejusdem. En fecha 24 de marzo del 2025 la parte actora consignó escrito de ratificación de pruebas en las cuestiones previas, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de marzo del 2025, y en misma fecha este juzgado emitió auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 ejusdem en el cual también ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto fueron en su oportunidad de ley consignadas, y en esta misma fecha consta a las actas procesales escrito presentado por el demandado en el cual peticiono que el escrito de fecha 13 de marzo del 2025 sea desestimado por cuanto el abogado Heraclio Rojas antes descrito, no tiene facultad para representar a la parte actor y se tengan como no contradichas las cuestiones previas opuestas en su oportunidad por ser procedente conforme a derecho.-
Existiendo de esta manera en fecha 02 de abril del 2025 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria. En fecha 04 de abril del 2025 dejo constancia que el lapso de 10 días para dictar sentencia establecido en el artículo 352 ejusdem comenzó a transcurrir en esta misma fecha.-
Llegada la oportunidad para que este juzgador emita pronunciamiento interlocutorio en el presente asunto pasa a considerar lo siguiente:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada abogado GETSON AGÜERO, inscrito en el IPSA bajo el No 55.431, en nombre de su representado consignó escrito de Opuso Cuestiones Previas, destacando que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6° y 7°, (6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la 7º La existencia de una condición o plazo pendientes), del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° (La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones); sustentando tal argumento en base a lo siguiente de manera textual: “…al no señalar la parte actora en su libelo de demanda los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En efecto ciudadano Juez, la parte actora en su libelo de demanda narra escuetamente los hechos ya que se limita a admitir y confesar que en el documento suscrito con mi representado en fecha 27 de agosto de 2019, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, al cual erróneamente llaman venta con pacto de retracto, admite no haber pagado dinero alguno por concepto del precio de venta del referido inmueble descrito en autos, no existiendo en consecuencia venta alguna. Señala también escuetamente en su libelo de demanda que en fecha 28 de agosto de 2019, suscribió documento privado con mi representado RICHARD PEREZ, en el cual se evidencia que entrego tres mil dólares americanos ($3.000) alejándose de la técnica procesal de exponer los hechos, al omitir en su libelo de demanda señalar que en el referido documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, le fijaron intereses a mi representado pagaderos dichos intereses en cuotas mensuales y consecutivas, cada 28 de cada mes, a la tasa del 15% mensual, sobre el referido monto de $ 3.000 dólares. En ese mismo sentido omite la parte actora el señalamiento en su libelo de demanda señalar que el plazo de seis meses fijado en el referido documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, se comenzaba a contar desde la protocolización de esa escritura privada de fecha 28 de agosto del 2019, omite igualmente señalar si en efecto se cumplio o no se cumplio con la protocolización del tantas veces mencionado documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, tal como fue pactado, en consecuencia, la referida omisión en el libelo de demanda de la mención precisa de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora y los fundamentos y elementos juridicos de trascendencia que se requieren explicar suficientemente en el libelo de demanda, de modo que mi representado conozca de la parte actora la pretensión en todos sus aspectos, es decir que se pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en que se funda dicho reclamo, a fin de poder mi representado elaborar adecuadamente su defensa, por lo que al no cumplir la parte demandante con la exigencia del ordinal 5to del articulo 340 del código de procedimiento civil, ya que la parte actora omitio señalar en su libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, en consecuencia la presente cuestión previa opuesta debe ser declarada Con Lugar…”.
OMISSIS…
“…Promuevo y opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 7mo del articulo 346 del código de procedimiento civil referida a la existencia de una condición o plazo pendiente. En efecto ciudadano Juez, se evidencia del documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, consignado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción con el libelo de demanda marcado con la letra "B", el cual riela al folio 16 y vto del presente expediente, en el cual al vto del folio 16, renglones 9, 10, 11, 12, 13 y 14 se señala lo siguiente: …” yo, OSWALDO DAVID ROJAS PEREZ, plenamente identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente Documento, estando perfectamente y en todo de acuerdo con el retracto convencional que por el termino de SEIS (6) MESES, a partir de la fecha de la protocolización de esta escritura, se ha reservado el ciudadano RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS. En Quibor a los Veintiocho días del mes de Agosto de 2.019."
En consecuencia de las consideraciones anteriores, es obvio, innegable e irrefutable, que estamos en presencia de una condición o plazo pendiente y en consecuencia al no haberse cumplido la condición de la protocolización del referido documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, e igualmente al no haberse vencido el termino establecido convencionalmente en el referido documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, en el cual consecuencialmente se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de la condición de la protocolización de dicha escritura privada del 28 de agosto de 2019, así como al decurso de dicho lapso de tiempo de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del tantas veces mencionado documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, de allí que la obligación que se demanda no es exigible en este momento ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado, ya que no ha transcurrido el plazo.
Por las consideraciones precedentemente expuestas y con base a lo estipulado convencionalmente en el documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, se evidencia que estamos en presencia de una obligación bajo condición y plazo pendiente, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada Con Lugar, por ser procedente conforme a Derecho.
Finalmente solicito que las presente cuestiones previas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas CON LUGAR por ser procedente conforme a derecho ,…”
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 300.674, consignó escrito de contradicciones a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los folios 75 al 78, el mismo no se considera por cuanto el referido abogado actuó sin facultad expresa para representar a la parte actora, evidenciándose de esta manera en su escrito que el mismo fue consignado con su única rubrica, no asistiendo a la parte, y más aún; no constando a los autos poder de representación alguno que le haya sido conferido por la parte actora.-
CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, identificado en autos, abogado GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 55.431, expuso lo siguiente: “…Consta a los folios 75,76,77 y 78 del presente expediente, escrito presentado por el Abogado en ejercicio HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, Inpreabogado N 300.674, en fecha 13 de marzo del presente año, en la cual el referido abogado se atribuye la representación judicial de la parte demandante ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N" V-11.596.344, sin que conste en autos el poder judicial o autenticado que evidencie la referida facultad de representación judicial, en consecuencia, pido respetuosamente a este tribunal desestimar los argumentos expuestos en el referido escrito y en consecuencia como no contradichas las cuestiones previas opuestas por mi en la oportunidad procesal correspondiente, por ser procedente conforme a derecho…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia escrito de pruebas de fecha 24 de marzo del 2025, al folio 80, en el cual el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 300.674, el mismo no se considera por cuanto el referido abogado actuó sin facultad expresa para representar a la parte actora, evidenciándose de esta manera en su escrito que el mismo fue consignado con su única rubrica, no asistiendo a la parte, y más aún; no constando a los autos poder de representación alguno que le haya sido conferido por la parte actora, y por ende no existiendo prueba alguna que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable que se desprende a favor de su poderdante de la falta de señalamiento de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones al señalar que la parte actora omite exponer con claridad en el libelo de demanda los hechos derivados del documento privado de fecha 28 de agosto del año 2019, donde la parte actora le fijo intereses al15% mensual a su representado así como se acordó una condición y plazo pendiente que aún no se han cumplido. Promovió Copia Fotostática de documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, el cual corre al folio 16 y vuelto del presente expediente, marcado con la letra "A". Se valoran de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas este juzgador debe señalar que son consideraciones a tomar en cuenta a la hora de emitir pronunciamiento en la motiva de la presente decisión.-
Promovió marcada con la letra "B" copia de escrito presentado por ante la URDD de fecha 28 de marzo de 2024, en el cual señaló que consta a los folios 75,76,77 y 78 del presente expediente, escrito presentado por el Abogado en ejercicio HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, Inpreabogado N° 300.674, en fecha 13 de marzo del presente año, en la cual el referido abogado se atribuye la representación judicial de la parte demandante ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.596.344, sin que conste en autos el poder judicial o autenticado que evidencie la referida facultad de representación judicial. De la misma este Juzgador tomando en cuenta la solicitud de la desestimación de los argumentos expresados por la parte actora en referidos folios, debe acotar que de los mismos se pronunciará en la motiva de la presente decisión.-
-III-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
“…Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
Por otra parte el artículo y sus ordinales anteriormente descritos concatenados con el artículo 340 ejusdem que contempla lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De esta manera, este jurisdicente observa que la alegada cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en su ordinal 5°, la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda no señaló los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ya que la misma narró escuetamente los hechos limitándose a admitir que en el documento suscrito con su representado en fecha 27 de agosto de 2019, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, al cual erróneamente llaman venta con pacto de retracto, no haber pagado dinero alguno por concepto del precio de venta del referido inmueble descrito en autos, no existiendo en consecuencia venta alguna, asimismo que señaló que en fecha 28 de agosto de 2019, suscribió documento privado con su representado Richard Perez, en el cual se evidencia que entrego tres mil dólares americanos ($3.000) alejándose de la técnica procesal de exponer los hechos, al omitir en señalar que en el referido documento privado, le fijaron intereses a su representado pagaderos en cuotas mensuales y consecutivas, cada 28 de cada mes, a la tasa del 15% mensual, sobre el referido monto de $ 3.000 dólares, de igual manera que omitió el señalamiento del plazo de seis meses fijado en el referido documento privado, se comenzaba a contar desde la protocolización de esa escritura privada, como igualmente señalar si en efecto se cumplió o no se cumplió con la protocolización del mencionado documento privado, como fue pactado, concluyendo que, la referida omisión en el libelo de demanda de la mención precisa de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora y los fundamentos y elementos jurídicos que se requieren explicar suficientemente en el libelo de demanda, y que al no cumplir la parte demandante con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del código de procedimiento civil, considerando que la presente cuestión previa opuesta debe ser declarada Con Lugar.
Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha 13 de marzo del 2025, el Abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, anteriormente identificado, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin embargo, de la revisión a dicho escrito a los folios 75 al 78, constató que el referido profesional del derecho, actuó sin facultad expresa para representar a la parte actora, evidenciándose de esta manera en su escrito que el mismo fue consignado con su única rubrica, no asistiendo a la parte, y más aún; no constando a los autos poder de representación alguno que le haya sido conferido por la parte actora, por lo tanto dicho escrito debe ser desestimado y por ende como no contradichas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- Así se establece.-
Siendo estructurados de la manera anteriormente señalada los hechos alegados por la parte demandada, y considerando que el escrito de contradicción a las cuestiones previas ha sido desechado por las razones y análisis descritos, por la falta de representación del actor, este juzgador debe pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
En torno a la relación de los hechos debe existir un equilibrio entre la especificidad y la acreditación, pues en la fase inicial de todo proceso lo que se pretende es la enunciación de los hechos generadores del derecho que se invoca, la importancia de alegar lo suficiente y narrar los hechos está ligada al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los intervinientes, por lo tanto, cuando la falta de especificidad de la relación de los hechos conlleve la indefensión de la contraparte se produciría el peligro procesal necesario de subsanar.
Este juzgador evidenció en el expresado artículo que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fuera de otros requisitos en determinados procesos, como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de éste, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el artículo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en concordancia con las pretensiones deducidas en el libelo.
Es así como en el presente caso, este juzgador al revisar detenidamente el libelo de la demanda, verificó que la parte actora cumplió con los requisitos al demandar, por cuanto en su libelo se detallan claramente los hechos ocurridos que a su decir son los que lo llevaron a demandar por Cumplimiento de Contrato, narrando los mismos, de igual, forma el derecho invocado se encuentra detallado y se puede ver a los folios 4 al 6 del expediente, cumpliendo de esta manera con lo exigido por la ley, y siendo que el libelo de demanda consumó su propósito al convencer al juez de la causa para que procediera a su admisión en su oportunidad, mal podría emitir pronunciamiento de ley en este caso, y señalar que existe violación alguna al artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 ambos ejusdem, expresar quien aquí juzga pronunciamiento más conciso y preciso sobre si el contrato privado fue registrado o no, si se realizó pago alguno o no, sería invadir el fondo de la pretensión accionada, por lo tanto es forzoso para este juzgador declarar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo in comento y como consecuencia de ello SIN LUGAR la referida cuestión previa.-
Por otra parte y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 7° relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, este juzgador al revisar los alegatos afirmados por la parte demandada referentes a que el documento privado de fecha 28 de agosto de 2019, consignado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción con el libelo de demanda marcado con la letra "B", rielando al folio 16 y vto del presente expediente, en el cual al vto del folio 16, renglones 9, 10, 11, 12, 13 y 14 se señala lo siguiente: …” yo, OSWALDO DAVID ROJAS PEREZ, plenamente identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente Documento, estando perfectamente y en todo de acuerdo con el retracto convencional que por el termino de SEIS (6) MESES, a partir de la fecha de la protocolización de esta escritura, se ha reservado el ciudadano RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS. En Quibor a los Veintiocho días del mes de Agosto de 2.019.", arguyendo que de las consideraciones anteriores se está en presencia de una condición o plazo pendiente y que al no haberse cumplido la condición de la protocolización del referido documento privado, y al no haberse vencido el termino establecido convencionalmente en el referido documento privado, en el cual consecuencialmente se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de la condición de la protocolización de dicha escritura privada, así como a la continuación de dicho lapso de tiempo de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del mencionado documento privado, de allí que la obligación que se demanda no es exigible en este momento ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado, ya que no ha transcurrido el plazo, al respecto este juzgador debe traer a estrados lo que establece el artículo 346 en su ordinal 7° ejusdem: La existencia de una condición o plazo pendientes. Con respecto a la misma, el Dr. Alvaro Badell Madrid considera que "Como quiera que toda acción está supeditada a un derecho y, todo derecho Vinculado a su vez a una obligación correlativa, entonces se entiende que la Cuestión previa de condición o plazo pendiente es procedente en el caso de que sea Propuesta una acción para reconocer un derecho cuando aún éste no sea exigible, bien porque no se ha materializado la condición o bien por estar pendiente un término para que sea exigible, en cuyo caso, ni siquiera habría nacido la obligación. Al juez le está vedado entrar a analizar, en esta fase del juicio, si el demandado está obligado o no al cumplimiento de la obligación, pues se alega, precisamente, que la Condición no se ha cumplido o que el plazo fijado para su cumplimiento, no se ha Verificado aún, por lo que resulta su labor de interpretación del contrato debiendo en la decisión limitarse a la constatación de la existencia del término o de la condición alegada. Sin embargo, en materia de juicio ordinario el juez no puede suplir defensas, por lo que corresponde a la demandada hacer valer sus argumentos en relación con la condición o plazo pendiente por la vía de la cuestión previa, siendo esta una carga procesal; siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto específicamente a los folios 08 al 14 se encuentra documento protocolizado en el cual se establecieron las condiciones del contrato de compra venta entre las partes intervinientes, cumpliendo el mismo con las solemnidades de ley y demostrativo de las obligaciones debidamente pactadas, al respecto la representación judicial de la parte demandada nada probó al respecto, no aportó instrumentos probatorios que despierten convicción a este juzgador sobre tal alegato, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR esta defensa previa opuesta.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentadas concluye este juzgador haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley que la incidencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas deben ser desechadas y declaradas SIN LUGAR quedando asentada así en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5°, relativo a La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La existencia de una condición o plazo pendientes, relativo al instrumento en que se fundamentó la pretensión. TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de los cincos días de despacho siguientes a la presente decisión, lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 3°. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º y 166º, Sentencia N° 176 Asiento: N°: 22.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRÁN
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:32 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRÁN
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