REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000967
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS VARGAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.087
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.539.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FEBE AURORA MELENDEZ DE CASTRO, LUIS FELIPE CASTRO MELENDEZ Y NELSI JEAN CASTRO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.157.725, V-7.419.676, y V-9.544.033 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.329.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito de transacción presentado en fecha 07/04/2025 por el ciudadano CARLOS LUIS VARGAS CHAVEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-17.858.087, parte demandante, asistido por su apoderada judicial la Abogado MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.539, y los ciudadanos FEBE AURORA MELENDEZ DE CASTRO, LUIS FELIPE CASTRO MELENDEZ y NELSI JEAN CASTRO MELENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.157.726, V-7.419.676 y V-9.544.033 respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.329, procede este Juzgado a transcribir la transacción celebrada:

“…Nosotros, CARLOS LUIS VARGAS CHAVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.858.087 y de este domicilio en mi condición de parte demandante en la presente causa, asistido en este acto por mi apoderada judicial, Abogada: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.794.967, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el N° 127.539, tal como consta en poder autenticado ante la oficina de la Notaria Tercera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 2, Tomo 19, folios del 6 al 8, de fecha 29 de abril de 2024, por una parte y por la otra parte los ciudadanos: FEBE AURORA MELENDEZ DE CASTRO, LUIS FELIPE CASTRO MELENDEZ y NELSI JEAN CASTRO MELENDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-2.157.726, V-7.419.676 y V-9.544.033 respectivamente, y de este domicilio, en sus condiciones de partes demandadas en la presente causa; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: ANTΟΝΙΟ JOSE GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.309.359, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.329, con domicilio procesal a los efectos del presente procedimiento en la Carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 4, Oficina N° 7, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en uso de los métodos de auto composición procesal o medios alternativos de resolución de conflicto, de mutuo y amistoso acuerdo y a los fines de poner fin al presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON DERECHO DE RETRACTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; procedemos en consignar la presente TRANSACCION JUDICIAL para que sea debidamente homologada por este digno despacho, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo consagrado en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Los demandados, ciudadanos: FEBE AURORA MELENDEZ DE CASTRO, LUIS FELIPE CASTRO MELENDEZ Y NELSI JEAN CASTRO MELENDEZ, todos antes plenamente identificados, RECONOCEN Y ACEPTAN la deuda contraída a favor del ciudadano: CARLOS LUIS VARGAS CHAVEZ, plenamente identificado, en todas y cada una de sus partes conforme a los dispuesto en el documento privado suscrito por las partes, en fecha 02 de Septiembre de 2023. Por consiguiente, SE DAN POR DEMANDADOS Y RENUNCIAN AL LAPSO DE COMPARECENCIA consagrado en el referido código adjetivo, y ofrecen cancelar al ciudadano: CARLOS LUIS VARGAS CHAVEZ, plenamente identificado, la cantidad de VEINTISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 26.000,00) los cuales se determinan, por concepto del total de la deuda contraída a favor del demandante, por los DAÑOS Y PERJUICIOS y HONORARIOS PROFESIONALES, generados a favor de la Abogado en ejercicio: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el N° 127.539 y de este domicilio. El pago del monto antes mencionado y generado en la presente causa, deberá ser estricta y cabalmente cancelado de la siguiente manera: En el día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2025, se transan que el demandante: CARLOS LUIS VARGAS CHAVEZ, plenamente identificado, recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, de manos de los demandados antes identificados la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 4.000,00) y el saldo restante o sea la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 22.000,00), serán cancelados por los demandados, a través de cuotas mensuales consecutivas y variables dentro de los días 09, 10, 11 y 12 de cada mes, siendo las mismas por la cantidad mínima de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 700,00) mensual y por la cantidad máxima de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 2.000,00) mensual, o por una cantidad superior a esta mensual. SEGUNDA: De mutuo acuerdo las partes transan que dichos pagos serán realizados en dinero en efectivo en moneda de los Estados Unidos de Norte América o en transferencia de moneda extranjera a través de la modalidad ZELLE, en la cuenta Ventas@033racingimport.com y una vez materializado el pago se librará el correspondiente finiquito para el efecto legal. TERCERO: El incumplimiento en el pago de una de las cuotas aquí pactadas ocasionara la resolución inmediata de la presente transacción, generando el derecho al demandante de solicitar de forma inmediata LA EJECUCIÓN FORZOSA del monto restante. CUARTO El demandante CARLOS LUIS VARGAS CHAVEZ, plenamente identificado, acepta la presente transacción en los términos anteriormente expuestos. QUINTO: Con la presente transacción judicial ambas partes pactan poner fin a la presente controversia, y solicitan a este honorable juzgado homologue la presente transacción y provea lo conducente. SEXTO: Realizada la presente transacción judicial, ambas partes declaramos que estamos conformes con la misma y dado su cumplimiento, nada tenemos que reclamarnos, por este, ni por ningún otro concepto, quedando dicha deuda resuelta desde todo su ámbito legal…”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE en el escrito de transacción presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civilla misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacciónes un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, paraque se configure la transacciónes necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de caráctersubjetivo (animus transigendi), estoes, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que con lleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 07/04/2025, se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntad de cumplir con la transacción y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.

SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 175, Asiento N°43 y registró la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m y se dejó copia.-

El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán