REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000031
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN EGILDA DIAZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.269.573.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogada IRIS TORREALBA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEYDY METERS PEREZ GRATEROL, N° V-7.443.687, MARCOS JESUS ENRIQUERO TOLEDO, V-15.667.290, FRANCIS FUENTES PEREZ V-19.640.693, AMADO ANTONIO GOLLO ALVARADO V-3.316.821, DIGNA ROSA DURAN V-7.388.103, FABIANA LUCIA DURAN V-25.989.211, SIOLISMAR LINARES DURAN V-22.184.705, IRAIRA BEATRIZ CANELONES GUEBARA V-13.584.499, NELSON VIRGILIO CANELOS GUEBARA V-12.528.437, venezolanos, mayores de edad, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCION REINVIDICATORIA
(DECRETO DE MEDID INNOMINADA).
-I-
Vista la solicitud de medida innominada efectuada por la abogada IRIS TORREALBA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio de ACCION REINVIDICATORIA, seguido por la ciudadana CARMEN EGILDA DIAZ AROCHA. Suficientemente identificados, Corresponde entonces, a este Juzgado, pronunciarse respecto a la medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito de fecha 04/04/2025, la cual realizó en los siguientes términos:
“...evidenciado, el fundado el temor dado, que los demandados en lo actuales momentos se encuentra realizando construcciones dentro de nuestra propiedad sin tener permisos por parte de los organismos correspondiente. Esta situación no traerá como consecuencia daños de difícil reparación a nuestros derecho a la propiedad derecho, situación que está representada el PERICULUM IN DAMI, en este sentido, cabe destacar, a modo de conclusión que en el caso está demostrado la existencia del humo del buen derecho que nos asiste como propietarios asiste (Fumus Boni Iuris) y el Peligro en la mora ( Periculum in Mora), extremis exigidos por el articulo 585 en concatenación con el artículo 779 del código de procedimiento civil, en los términos, razón por lo que , no siendo contraria a derecho ni a la buenas costumbre solicito se decrete MEDIDA INOMINADA DE ABSTENCION DE SEGUIR RELAIZANDO CONSTRUCCIONES POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, NOTIFICANDO A LOS MISMO DE LA MISA....”
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fumus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación de los recaudos que rielan en autos, así mismo se evidencia el periculum in mora, por el uso del bien identificado en autos, pudiera verse desmejorado en su funcionamiento, en virtud de sus características propias, situación que a futuro no pueden retrotraerse, lo que pudiera mermar el beneficio societario de la parte actora.
Así pues el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, ya que, como se dijo anteriormente, dadas las características propias del bien, este pudiera verse afectado por circunstancias de uso, y es susceptible de ser ocultada, desarmada así como de otras formas que pudiesen ocasionar, como ya se dijo menoscabo de los beneficios que le son propios a los accionistas, en tal sentido, es por lo que considera procedente lo solicitado en autos en relación a la notificación a los ciudadanos LEYDY METERS PEREZ GRATEROL, N° V-7.443.687, MARCOS JESUS ENRIQUERO TOLEDO, V-15.667.290, FRANCIS FUENTES PEREZ V-19.640.693, AMADO ANTONIO GOLLO ALVARADO V-3.316.821, DIGNA ROSA DURAN V-7.388.103, FABIANA LUCIA DURAN V-25.989.211, SIOLISMAR LINARES DURAN V-22.184.705, IRAIRA BEATRIZ CANELONES GUEBARA V-13.584.499, NELSON VIRGILIO CANELOS GUEBARA V-12.528.437, a fin de que se abstengan de realizar construcciones en la parcelas de los inmuebles números 17/54, 17/61, 17/62 y 17/84. Y así se decide.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECRETA: PRIMERO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente a la PROHIBICION DE DE REALIZAR CONSTRUCCIONES EN LAS PARCELAS DE LO INMUEBLES IDENTIFICADOS CON EL 17-48, 17-54, 17-61. SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos LEYDY METERS PEREZ GRATEROL, N° V-7.443.687, MARCOS JESUS ENRIQUERO TOLEDO, V-15.667.290, FRANCIS FUENTES PEREZ V-19.640.693, AMADO ANTONIO GOLLO ALVARADO V-3.316.821, DIGNA ROSA DURAN V-7.388.103, FABIANA LUCIA DURAN V-25.989.211, SIOLISMAR LINARES DURAN V-22.184.705, IRAIRA BEATRIZ CANELONES GUEBARA V-13.584.499, NELSON VIRGILIO CANELOS GUEBARA V-12.528.437, participando lo conducente a la presente medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. En la misma fecha, se publicó Sentencia N°174, siendo la 12:12 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 48.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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