REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000289
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MIRIAN LOPEZ LOVATTI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.381.468
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada REIMAX DE JESUS ALMAO ASUAJE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.339, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELEN MERCEDES LOPEZ LOBATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-1.268.735, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANIBAL JOSE PERESSON LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.423.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 09/02/2024, correspondiendo por sorteo de ley a este Juzgado sustanciar y decidir la presente causa, el cual dictó auto de entrada en fecha 16/02/2024.
Seguidamente en fecha 23/02/2024 este despacho en virtud de las facultades saneadora se insta a la parte actora cumplir con la resolución en cuanto a la cuantía, adicionalmente indicar domicilio procesal telemático de las partes.
En fecha 12/04/2024 la ciudadana Ana Mirian López Lovatti, asistida por el Abogado Reimax Almao Asuaje, ya identificado consigna, datos del domicilio procesal telemático; mientras el 16/04/2024 este despacho ratifica auto del 23/02/2024. Por su parte la accionante consigna escrito de estimación en BS, Euros y Dólares el día 23/07/2024, seguidamente, el 02/08/2024 este Juzgado mediante auto ratifica actuación del 16/02/2024 en el sentido de expresar tasa del día y fecha de la moneda de mayor valor establecida por el BCV.
Así mismo, el 16/10/2024 la accionante presenta diligencia indicando monto total en Bolívares y en Euros, adicionalmente dirección telemática. De esta manera el 18/10/2024 este despacho ratifica auto del 02/08//2024 e insta cumplir la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023 en cuanto a estimación de la demanda. Así, el 25/11/2024 la demandante consigna estimación en Euros de acuerdo a tasa del 14/02/2024.
El juez designado a este despacho se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha 27/11/2024 y a su vez ratifica auto del 18/10/2024 en cuanto a la tasa del día, valor en Bolívares y fecha del día de la conversión. En este sentido, el 22/01/2025 la ciudadana Ana Mirian López Lovatti asistida por su Abogado Reimax Almao Asuaje, consigna escrito con estimación en Bolívares, moneda de mayor valor y tasa del día, solicitada por este despacho, además ratifica dirección telemática.

Seguidamente en fecha 28/01/2025 se dictó auto admitiendo la demanda en cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
Posteriormente en fecha 17/02/2025 la parte demandada consignó escrito a través del cual se dió por citada y expuso que reconoce el contenido, firma del documento de compra venta, así mismo renuncia a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

-II-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 17/02/2025 la parte demandada la ciudadana BELÉN MERCEDES LÓPEZ LOBATO anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado ANIBAL JOSÉ PERESSON LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.423 consignó escrito en donde convino en la demanda de la forma siguiente:
“…Me doy por notificada dentro de la presente causa; Así mismo de forma categórica doy reconocimiento al contenido y firma del documento de compra y venta en todas y cada una de sus partes, el cual fue presentado por la demandante y que el mismo riela este expediente. De igual forma doy fe que lo pactado en el documento de compra-venta es de total y mutuo acuerdo entre las partes. A tenor de ello renuncio al lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil … ”


-III-

EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana BELEN MERCEDES LOPEZ LOBATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-1.268.735, parte demandada, quedó debidamente citada al darse por citada en el escrito donde reconoce la firma y el contenido del documento objeto de pretensión en la presente causa, asimismo, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana BELEN MERCEDES LOPEZ LOBATO anteriormente identificada, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 17/02/2025, convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de venta privado, suscrito entre las ciudadanas BELEN MERCEDES LOPEZ LOBATO y ANA MIRIAN LOPEZ LOVATTI, el cual riela en el folio cuatro (04) en original, sobre unas bienechurias sobre terreno ejido en enfiteusis y está construida por una casa para uso de vivienda que se encuentra ubicada en la Calle 14 entre Carreras 17 y 18 , casa N° 17-28 en la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta identificado anteriormente en el documento de venta. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana ANA MIRIAN LOPEZ LOVATTI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.381.468, CONTRA la ciudadana BELEN MERCEDES LOPEZ LOBATO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-1.268.735. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°173, Asiento del libro diario N° 63 siendo las 12:29 p.m. y se dejó copia.-

El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán