REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001120

PARTE ACTORA: Ciudadanas MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO y MARY ALEJANDRA RISCO VILORIA venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.161 y V-16.531.880 respectivamente, de este domilicio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JILMA PRINCIPAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N°186.724.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIGYULI ELENA HIDALGO DE LAMEDA venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-4.072.540 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ y ASUNCION DE JESÚS SULBARAN PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 278.346 y 113.872 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
CUESTION PREVIA (ART. 346, Ordinal 1°).

-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 18/03/2025 por la parte accionada mediante la cual opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en fecha 02/04/2025 este Juzgado dictó auto a través del cual dejó constancia del lapso para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la incompetencia del Juez alegó lo siguiente:
“…La cuestión previa establecida en el Ordinal Primero, del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil; LA INCOMPETENCA (Declinatoria de conocimiento); motivado a que son los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, los competentes, según lo establecido en la Resolución No.2023-0001, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023; donde se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio, Ejecutores de Medidas en Materia Civil. En razón de la cuantía, esta demanda no corresponde al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia; sino a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas; quienes conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. La cuantía de esta demanda, es por el monto de NUEVE MIL QUINIENTOS DICIESICÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.516,00) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA EUROS 240, cotizado para la fecha de la introducción de la demanda, fijado por el BCV, en la cantidad de TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.39,65) POR CADA EURO. Erróneamente, en el libelo de la demanda original en su folio 05 y en el libelo de la reforma de la demanda en su folio 76, donde ratifican la cuantía; la parte actora, estima la demanda en DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS; observándose en esta simple y elemental operación matemática, un error exponencialmente exagerado…”

DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Visualizadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado no denotó la consignación de un escrito de defensas alegadas por la parte accionante respecto a los fundamentos previos alegados por la accionada.-

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Siendo entonces, la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece formalmente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la incompetencia del Juez …”.

En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Continuando en base a las referencias del tratadista RENGEL-ROMBERG, y compartidas absolutamente por quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que la incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.

En este mismo orden de ideas, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, este juzgador determina que lo señalado por el autor A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en articulo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En el presente caso este operador de justicia,de la revisión hecha a las actas procesales se constató la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía alegada por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto la parte demandante en sus escritos tanto libelar como en la reforma de la demanda estableció lo siguiente:

“…estimamos la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 9.516,00) los cuales equivalen a 240.000 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS) cotizado para la fecha de introducción de la demanda por el BCV en la cantidad de (39,65 bs) TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES CADA EURO se puede evidenciar que en dicho monto hay un error exagerado dado que la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 9.516,00)…”

De lo anterior se pudo apreciar que dicho monto en bolívares no equivale a la cantidad expresada en euros por la parte accionante, siendo en realidad DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240) una cantidad mucho menor a la establecida. En este sentido, se considera oportuno hacer mención de un extracto de la resolución N°2023-0001:

“…b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”

Por lo tanto, se hace constar que la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela es el euro, y que para los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial la cuantía debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor que indique el mencionado Banco, por lo que en atención a mencionada resolución, se verificó que el monto expresado en euros es inferior al límite establecido, por lo que este Juzgado declara CON LUGAR la incompetencia alegada por la accionada, y en consecuencia, INCOMPETENTE para seguir conociendo la causa. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de competencia. SEGUNDO: En razón del ordinal anterior de considera INCOMPENTE para seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º y 166º, Sentencia N°169. Asiento: N°02.
EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG.GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 08:25 a.m y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG.GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN.