REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º.
ASUNTO: KH02-X-2025-000033.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.374, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.267, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLORIFICIO PORDECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Mayo del año 2003, bajo el numero 49, tomo 760-A, trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Julio de 2004, bajo el numero 53, Tomo 232-A, recientemente modificada en fecha 25 de Julio del año 2024, bajo el numero 09, Tomo 48-A de los libros de Registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la persona de sus directores los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZALEZ MELENDEZ y GERARDO JOSE TOMBAZZI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidades Nos. V- 6.966.243 y V- 15.496.014, respectivamente, de este domicilio.
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADA).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud).¬
En efecto, en el caso concreto las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares se evidencia del contrato contenido en documento autenticado denominado DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA anexo marcado con la letra “B”, suscrito por las partes en fecha 09 de agosto del año 2024, que demuestra la vinculación sustancial entre las partes del presente asunto y la veracidad del derecho que se reclama, específicamente el incumplimiento de las cláusulas 3, 4 y 5 del referido contrato.
Respecto a la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la misma deviene del propio CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDAque indica que la beneficiaria no había podido cumplir con sus obligaciones previas y su deuda debió ser reestructurada, lo que devela insolvencia y demuestra la razonable presunción de temor de infructuosidad del fallo, aunado al hecho que la administración la ejercen personas distintas a mi mandante, lo que le impide la toma de decisiones necesarias en la asignación de material o manejo de recursos que permitan el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del contrato suscrito entre las partes.¬
En consecuencia, resulta necesario y urgente, para el resguardo del patrimonio de la sociedad mercantil demandada, a fin de alcanzar la satisfacción plena de los derechos sustanciales que le corresponden al ciudadano demandante una vez haya sentencia definitivamente firme que resuelva este litigio; decrete conforme al ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la designación de un VEEDOR JUDICIAL para que vigile la administración de la empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A., que es la que fabrica los productos elaborados objeto del contrato, de manera que se permita una gestión direccionada al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, las que por su incumplimiento ha impuesto la reestructuración de la deuda por acuerdo entre las partes, no obstante lo cual la parte demandada y deudora no pudo cumplir ni siquiera en forma parcial con la deuda reestructurada y han sido la causa de la proposición de la presente demanda.
OMISSIS
Ciudadano Juez, se hace necesario que la empresa “COLORIFICIO PORDECAR C.A.”, en su condición DEUDORA de la suma de dinero adeudada, cumpla con lo establecido en el contrato, y en consecuencia, se retenga a favor de mí representado, los productos que fabrica para el estricto cumplimiento de la obligación reconocida por sus accionistas “CERÁMICAS PORDENONE C.A.” e “INVERSORA ADECERCA, C.A.”, dado que a la presente fecha han estado administrando y disponiendo de los recursos generados de los productos fabricados sin hacer entrega de ellos a mí representada para honrar el pago de la suma de dinero reconocida, a su leal y saber entender sus ingresos, disfrutando, gozando todos los excedentes que se generan mensualmente por la venta de los productos fabricados, sin entregar ninguna cantidad comprometida, por lo que existe un temor fundado que una vez conozca la existencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato, decidan simplemente realizar actos en su provecho, pero en perjuicio de mí mandante.
OMISSIS
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Exige el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para esta medida, el “pericullum in damni”, es decir, la potencialidad de un daño, que en este caso surge claramente del estado de absoluto discresionalidad en la dirección de la empresa, con el incumplimiento de las obligaciones más elementales por un administrador al no presentar a los socios la relación de los ingresos y gastos de la compañía que permita cumplir con las obligaciones asumidas por la empresa.
Es oportuno recordar decisión de Sala Civil, quien en Sentencia de fecha 07/11/2003 (Exp. C-2001-000605. AngeloGianturco di Bianco y otros vs MauroBevilacqua), ante el conflicto doctrinario sobre el punto si podía el Tribunal abrogarse la designación de un Administrador en una empresa donde la potestad estaba atribuida a la Asamblea general de Socios, estableció:
“Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en le ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada”.
Conforme lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y Parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar la medida cautelar innominada mediante DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR O VEEDOR JUDICIAL, para la empresa“COLORIFICIO PORDECAR C.A.”
No puede considerarse esta designación como intromisión en los derechos societarios, determinados por la facultad de nombrar sus propios Directivos por cuanto, como antes referimos ampliamente, la Dirección de la empresa es absolutamente ilegal y contraria al contrato social. (Manejada en forma arbitraria)
Por tal razón, solicito que en forma inmediata, perentoria y urgente se decrete EL NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL de la sociedad mercantil “COLORIFICIO PORDECAR C.A.”, es decir,un tercero que le rinda cuenta a todos en el tribunal para garantizar así el manejo de los ingresos que genera esta empresa (ingresos de la sociedad y no de los socios) para un mejor y justo disfrute de los bienes comunes para su distribución en forma equitativa para todos los socios y acreedores, todo de conformidad con el último parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ante el hecho que la presente DEMANDA busca saber el destino del dinero que maneja la empresa en relación al impago de la acreencia de mi representado, pues a la fecha sólo no ha sido cumplida, por lo que existe el riesgo de que los demandados continúen realizando actos de administración o disposición, o sigan produciendo daños y lesiones graves o de difícil reparación en contra de nuestra condición de acreedor, pudiendo incluso enajenar, gravar o crear falsas acreencias contra los activos que la constituyen,EN TAL SENTIDO, SOLICITO AL TRIBUNAL QUE AL DESIGNAR AL VEEDOR JUDICIAL EN LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL, SE LE FACULTE EXPRESAMENTE PARA:
1. Ejercer la visualización o fiscalización de la administración de la referida sociedad mercantil “COLORIFICIO PORDECAR C.A.”, para vigilar la conservación delactivo y cuidar que los bienes de las empresas antes mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al tribunal de las irregularidades que advierta.
2. Participar en las reuniones de Junta Directiva de la sociedad, con derecho a voz más no a voto; debiendo informar periódicamente alTribunal acerca de las decisiones que se tomen, a los fines de preservarel patrimonio de las sociedades.
3. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y los estatutos sociales de las referidas sociedades mercantiles en atención al contrato de alianza comercial suscrito e informar al tribunal cualquier irregularidadque observe en tal sentido.
4. Aprobar con su firma, de forma conjunta con los administradores, adquisición de contado o crédito de Materias Primas utilizadas en la fabricación de los diferentes productos.
5. Aprobar con su firma, de forma conjunta con los administradores, La Asignación y Venta de Material de contado o crédito a cualquiera de los Distribuidores o clientes en general, así como participar de forma activa en la Cobranza e ingresos de los fondos provenientes de la venta de productos elaborados en la empresa a la Cuenta Bancarias propiedad de la empresa.
6. Aprobar con su firma, participando de común acuerdo con la administración de inventario de todos los activos, las existencias (mercancías), cuentas bancarias nacionales y extranjeras, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean.
7. Garantizar y aprobar con su firma, la cobertura de los gastos operativos necesarios para la producción de la empresa, RETENIENDO A FAVOR DE MI MANDANTE EL MONTO DE LA DIFERENCIA, A LOS FINES HACER EFECTIVA EL PAGO DE LA INVERSIÓN REALIZADA Y DE LA UTILIDAD COMPROMETIDA.
8. Suscribir, revisar, y autorizar, las órdenes de pago conjuntamente con el administrador de la empresa, para la cancelación de los servicios básicos de funcionamiento de la empresa, gastos de personal, servicio de vigilancia, gastos operativos, pagos de los administradores, para hacer efectiva la retención de la diferencia que arroje este operación luego de la cancelación de los gastos.
9. Recibir de la administración de la sociedad mercantil “COLORIFICIO PORDECAR C.A.”, y poner a disposición del Tribunal, los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
10. Ejercer las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión.
11. Cualquier otra facultad que considere pertinente el Tribunal al momento de decretar la medida cautelar innominada solicitada.
Finalmente, solicito al Tribunal imponga el deber, a quienes se desempeñen como administradores de las referidas sociedades mercantiles, de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de la correspondiente providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dichos entes societarios, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar solicitada.-
SEGUNDO: Conforme lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el numeral 3 del artículo 588 ejusdem, medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO COLORIFICIO PORDECAR C.A, SUFICIENTES PARA CUBRIR EL DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA.
Conforme los dispositivos señalados, constante jurisprudencia nacional de instancia y casación, además de doctrina uniforme tanto de tratadistas nacionales como en derecho comparado, las medidas cautelares requieren para su dictamen y mantenimiento durante la sustanciación procesal, de los siguientes requisitos concurrentes, todos los cuales se dan plenamente en el presente caso:
1.- Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumusboni iuris). El derecho que se pretende tutelar debe aparecer como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.
Este elemento subyace de manera clara y determinante de los elementos de hecho expuestos en el texto libelar y del contrato contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 9 de agosto del año 2024, anotado con el número 30, Tomo 100, folios 173 hasta el 178, donde emerge el CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, en su condición de ACREEDOR, con la empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A., en su posición de DEUDORA
El Dr. Álvaro Badell Madrid, obra citada pág. 286, señala que en caso de disolución de sociedades mercantiles la presunción del buen derecho se desprende de la verosimilitud de los elementos que sirven de fundamento a la pretensión.
2.- Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Es razonable pensar que este juicio de naturaleza mercantil pueda tardar un tiempo largo, lo que hace imprevisible la posibilidad de ejecutar lo que finalmente se decida en sentencia definitiva y firme, con claras posibilidades de condena a los demandados, vistos los elementos probatorios adelantados. No han ocultado los Socios-Directivos demandados que pueden ejercer su mayoría con los ilegales fines, incluso ya ejecutados, contrarios al cumplimiento del objeto social de las empresas que administran. Por lo demás el país atraviesa momentos realmente difíciles en el aspecto económico que pueden ocasionar quiebras o estados moratorios en comerciantes, lo que traería en cascada la imposibilidad o dificultad de asegurar los justos derechos reclamados en este acto. Así pues, los aquí demandados, no están ausentes ni inmunes a esta situación, por lo que es evidente que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por tanto surge claramente apreciable la necesidad imperiosa de ejecutar las medidas preventivas que la razón y la justicia aconsejan.
Este requisito deviene del propio CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, donde consta que la demandada no cuenta con recursos económicos, lo que devela insolvencia y demuestra la razonable presunción de temor de infructuosidad del fallo.
Sobre este aspecto el Dr. Badell Madrid, señala (pág. 286), que el pericullum in mora “podría resultar de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio ordinario supone, en concordancia con la urgencia de adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de la fase de liquidación que surge, de pleno derecho, tan pronto la sociedad incurre en causal de disolución”.
En consecuencia, resulta necesario y urgente, para el resguardo del patrimonio de la sociedad mercantil demandada, a fin de alcanzar la plena satisfacción plena de los derechos sustanciales que le corresponden al ciudadano demandante una vez haya sentencia definitivamente firme que resuelva este litigio; decrete conforme al ordinal 1° del artículo588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, por la suma reclamada, SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 730.000,00) que constituye el total de la cantidad reconocida adeudar a través del documento público antes citada, si la medida recae sobre cantidades de dinero y el doble en caso de recaer la medida sobre bienes muebles. …”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteadas en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, específicamente el contrato autenticado denominado documento de reconocimiento de deuda marcado con la letra “B”, suscrito por las partes en fecha 09 de agosto del año 2024, en la cual se obligaron las mismas mutuo acuerdo y se vinculan entre las partes del presente asunto, asimismo esa presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, deviene de igual manera del propio Contrato de Reconocimiento de Deuda que indica que la beneficiaria no había podido cumplir con sus obligaciones previas y su deuda debió ser reestructurada, lo que devela insolvencia y demuestra la razonable presunción de temor de infructuosidad del fallo, siendo que la administración de referida empresa la despliegan personas diferentes a la actora de autos, lo que la hace excluida de opinar y tomar de decisiones que van en pro del beneficio del uso y asignación de material y recursos que permitan el cumplimiento de las obligaciones contraídas dentro del referido contrato suscrito entre las partes., de esta manera para este juzgador se determinó la existencia del fumus bonis iuris o humo del buen derecho, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar de Secuestro, solicitada por la parte demandante, la cual quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Ahora bien, tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”. En el presente caso, ha sido demandada el Cumplimiento de un Contrato por reconocimiento de deuda, ello significa que de declararse procedente la demanda, si el acervo patrimonial de la empresa fuera desarticulado la resolución de la controversia se convertiría en inejecutable; en caso contrario, de declararse improcedente la demanda, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. En este orden de ideas, estima este Juzgado está suficientemente acreditado el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho. Así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al periculum in damni, estima este juzgador que está suficientemente acreditado en autos, por cuanto existe un daño temido por la parte actora de que se incumpla con las obligaciones establecidas en el contrato y cause se ocasionaría daños irreparables, en consecuencia este Juzgado acuerda el decreto de las medidas peticionadas de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL Y MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO en el presente asunto de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DISPOSITIVA.
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COLORIFICIO PORDECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Mayo del año 2003, bajo el numero 49, tomo 760-A, trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Julio de 2004, bajo el numero 53, Tomo 232-A, recientemente modificada en fecha 25 de Julio del año 2024, bajo el numero 09, Tomo 48-A de los libros de Registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la persona de sus directores los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZALEZ MELENDEZ y GERARDO JOSE TOMBAZZI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidades Nos. V- 6.966.243 y V- 15.496.014, respectivamente, de este domicilio, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 700.000,00), por concepto del capital total de la cantidad reconocida adeudar, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 1.400.000,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNONMINADA consistente en DESIGNAR COMO VEEDOR AD HOC O JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA COLORIFICIO PORDECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de Mayo del año 2003, bajo el numero 49, tomo 760-A, trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Julio de 200, bajo el numero 53, tomo 232-A, recientemente modificada en fecha 25 de Julio del año 2024, bajo el numero 09, tomo 48-A de los libros de Registro llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy; al licenciado RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.691, LAC: 11-2696, el cual se le faculta y deberá cumplir con las siguientes funciones: 1.- Ejercer la visualización o fiscalización de la administración de la referida sociedad mercantil “COLORIFICIO PORDECAR C.A.”, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de las empresas antes mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al tribunal de las irregularidades que advierta. 2.- Participar en las reuniones de Junta Directiva de la sociedad, con derecho a voz más no a voto; debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca de las decisiones que se tomen, a los fines de preservar el patrimonio de las sociedades. 3.- Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y los estatutos sociales de las referidas sociedades mercantiles en atención al contrato de alianza comercial suscrito e informar al tribunal cualquier irregularidad que observe en tal sentido. 4.- Aprobar con su firma, de forma conjunta con los administradores, adquisición de contado o crédito de Materias Primas utilizadas en la fabricación de los diferentes productos. 5.- Aprobar con su firma, de forma conjunta con los administradores, La Asignación y Venta de Material de contado o crédito a cualquiera de los Distribuidores o clientes en general, así como participar de forma activa en la Cobranza e ingresos de los fondos provenientes de la venta de productos elaborados en la empresa a la Cuenta Bancarias propiedad de la empresa. 6.- Aprobar con su firma, participando de común acuerdo con la administración de inventario de todos los activos, las existencias (mercancías), cuentas bancarias nacionales y extranjeras, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean. 7.- Garantizar y aprobar con su firma, la cobertura de los gastos operativos necesarios para la producción de la empresa, RETENIENDO A FAVOR DEL CIUDADANO ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, EL MONTO DE LA DIFERENCIA, A LOS FINES HACER EFECTIVA EL PAGO DE LA INVERSIÓN REALIZADA Y DE LA UTILIDAD COMPROMETIDA. 8.- Suscribir, revisar, y autorizar, las órdenes de pago conjuntamente con el administrador de la empresa, para la cancelación de los servicios básicos de funcionamiento de la empresa, gastos de personal, servicio de vigilancia, gastos operativos, pagos de los administradores, para hacer efectiva la retención de la diferencia que arroje este operación luego de la cancelación de los gastos. 9.-Recibir de la administración de la sociedad mercantil “COLORIFICIO PORDECAR C.A.”, y poner a disposición del Tribunal, los libros, correspondencia y papeles de la sociedad. 10.- Ejercer las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión. 11.- Cualquier otra facultad que considere pertinente el Tribunal al momento de decretar la medida cautelar innominada solicitada, a quien se acuerda notificar para su aceptación o excusa y en el primero de los casos para el juramento de ley. Líbrese boleta.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-Sentencia 168. Asiento 72.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRÁN
En la misma fecha, se publicó siendo la 12:27 p,m, y se dejo copia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRÁN
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