REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000026
PARTE ACTORA: ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.109 y 61.661
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
TACHA DE DOCUMENTO
(VÍA INCIDENTAL)
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 11/05/2025 en razón de tacha de documento incidental alegada mediante diligencia de fecha 17/02/2025, con el objetivo de tramitar lo concerniente a la misma. En fecha 24/03/2025 el tribunal dejo constancia del lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/03/2025 se libró boleta de notificación al Ministerio Público, constando en autos la consignación realizada por el alguacil en fecha 07/04/2025 de la boleta recibida por el anterior organismo. Correspondiendo en la presente fecha emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha incidental alegada.
-II-
ÚNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
La representación judicial argumentó la tacha incidental se circunscribe al documento poder especial otorgado por SERGIO SALLUSTI, plenamente identificado, a favor del Abogado FILIPPO TORTORICI por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 13/02/2017, bajo el n°44, tomo 20, folios 134 al 136, señalando que el poderdante SERGIO SALLUSTI no suscribió dicho documento poder, razón por la cual la tachan por falsificación de la firma del otorgante.
Al respecto, la tacha de falsedad de un instrumento público, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración, es así que los presupuestos alegados por el actor de autos, para ocurrir a tachar un documento público, están enmarcadas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente, de lo cual, si bien citó el siguiente precepto legal, no señaló o indicó en qué o cuáles ordinales fundamenta la tacha, siendo ello menester para determinar la causal de determinación de falsedad:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizando, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º “Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Corolario a lo anterior, considerando el argumento esbozado con respecto a la tacha incidental señalada como fraguada con un fraude procesal, resulta pertinente el legislador en la norma adjetiva civil en los artículos 438 y 440, establece:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (...).
Sobre ello, observándose que la representación judicial alega la falsedad de una firma que no se corresponde a la de su poderdante, es decir, que tacha de falso la firma de un tercero, siendo lo mismo improcedente por cuanto el facultado para desconocer su rúbrica es la persona que la suscribe, no un tercero. Aunado a ello, se evidenció el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales señalados en el artículo 340 del código in comento, el cual establece lo siguiente y se corresponde al particular que a continuación se subraya:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Lo anterior se señala en razón de que de la revisión del escrito presentado mediante el cual se alegó superfluamente la tacha de falsedad del documento por la estampa de una rúbrica que no se corresponde al mismo, sino a un tercero, éste no señaló bajo cual ordinal del precitado artículo 1.380 de la norma sustantiva civil sustenta su alegato, siendo requisito fundamental para la admisión de la misma y posterior análisis, pues dejar un vacío argumentativo y de requisitos puede suponer inconveniente al momento de analizar la materia de fondo, razón por la cual quien aquí decide considera que la TACHA INCIDENTAL resulta INADMISIBLE, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la TACHA DE DOCUMENTO por vía incidental intentada por MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, de este domicilio contra SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080 de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 167. Asiento N° 69.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:26 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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