REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000771

PARTE DEMANDANTE: ciudadana VANESSA QUERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-16.273.313.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.387.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO y LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.978.061, 10.448.238, 9.728.412, 8.507.292, 9.612.307 y 7.378.964 respectivamente, los dos últimos abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652 y 90.029.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo recibido el día 11 del mes y año en curso.-
Junto con el escrito libelar la parte denunciante acompañó los recaudos que se indican a continuación:
1. Copias simples del asunto signado con el No. AP31-S-2012-000835, relativo a solicitud de declaración de únicos y universales herederos, tramitado por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “A”
2. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, marcado “B”.-
3. Copias simples de acuerdo extrajudicial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de mayo del 2014, bajo el No. 31, del tomo 129, marcado con letra “C”.-
4. Copias simples de primer acuerdo extrajudicial de liquidación de comunidades gananciales y partición de herencia, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 07 de abril del 2015 bajo el No. 48, tomo 119, marcado con letra “D”
5. Comunicación del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” dirigido al Vice-Ministro para la Educación y Gestión Universitaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnologías, marcado “E”
6. Copia simple de comunicación No. 200-DVEGU-2018-0477, emanada del Vice-Ministro para la Educación y Gestión Universitaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnologías, dirigida al Presidente del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”; marcado “F”
7. Copias simples de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad civil del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de agosto del 2018, marcado “G”
8. Copias simples de libelo de demanda del asunto AP11-V-2018-001033 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y copias simples de instrumento poder conferido por el ciudadano RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 19 de noviembre del 2019 bajo el No. 11 tomo 45; poder conferido por la ciudadana ELIZABETH QUERO GARCÍA autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de mayo del 2019, bajo el No. 08, tomo 99; instrumento poder conferido por el ciudadano RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del estado Mérida, en fecha 22 de octubre del 2020 bajo el No. 43, tomo 27; poder conferido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de diciembre del 2019, bajo el No. 15, tomo 88, marcado “H”.-
9. Copia simple de comunicación No. DVEGU-2021-157, emanada del Vice-Ministro para la Educación y Gestión Universitaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnologías, dirigida a los ciudadanos VANESSA QUERO SUAREZ, JULIO CESAR QUERO FERMÍN y CARLOS ADOLFO QUERO GIMÉNEZ, marcado “I”.-
10. Copias certificadas del asunto AP11-V-2018-001033, tramitado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con letra “J”.-
11. Copia simple del auto dictado en fecha 02 de febrero del 2023 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con letra “K”.-
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Es pertinente destacar lo enseñado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra: “De la Introducción de la causa”, cuando analiza el alcance y sentido del artÍculo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“… Conforme al texto de la norma, la admisión de la demanda por el Tribunal es condicional. Ese condicionamiento es el libre arbitrio del Juez. No se le han establecido reglas precisas para la admisión o negativa de admisión de la demanda. ¿Qué es el orden público? Cada día el concepto es más difuso y difícil de entender; a medida que la sociedad avanza, el Estado se inmiscuye más en la esfera privada; cualquier acto de voluntad de las partes que las mismas puedan entender como acto de derecho privado puro, por una acomodaticia situación se le coloca ente los imposibles de cumplir por ser invasores del derecho público y contrarios al orden público; al igual, decisiones e interpretaciones circunstanciales colocan en entredicho al mismo Estado, al calificar como entes de derecho privado a sus instituciones fundamentales. Será el criterio personal y subjetivo de los jueces el que prive en la conceptualización del orden público y, por tanto, la regla para determinar la simple procedencia de admisión de una demanda o la negativa de admisión de la misma. …” (op. Cit. Pág. 37).

En concordancia con lo establecido por el autor antes citado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 1994, con ponencia de la Magistrada. Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Mario Pesci Fekti Martínez, estableció:

“… La disposicion contenida en el artículo 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes.
Se trata, entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limi litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. …”

Asimismo, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (7) de agosto del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Roberto Muñoz Conte, donde se estableció:

“… Esta Sala en decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“... (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘... Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ...’” (negrillas de la Sala).

Tal como lo señaló el citado fallo, la potestad del juez se ve ampliada por el fin público del proceso, a través del cual ejerce su función constitucional de administrar justicia, lo cual no debe entenderse como una supresión a la autonomía individual del proceso en el que se dilucidan intereses privados, toda vez que ante éstos, debe anteponerse el resguardo de las “condiciones fundamentales de vida social”. …”

Ahora bien, de la revisión del libelo y de los recaudos que acompañan la demanda presentada por la ciudadana VANESSA QUERO SUAREZ, este tribunal ha establecido de manera sucinta que los hechos que sirven de fundamento a la misma se refieren a la descripción de las actuaciones extrajudiciales y judiciales relacionadas con un procedimiento de partición de bienes interpuesta por ante los tribunales de primera instancia en lo civil con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico: AP11-V-2018-001033, conociendo de la misma, en un primer momento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el cual se plantearon alegatos referidos a la competencia por la materia para conocer del procedimiento por encontrarse dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario inmuebles afectos a la actividad agraria, el cual, luego por una incidencia originada por una recusación formulada contra el Juez que se encontraba encargado de las actividades de dicho tribunal, por lo que este luego de presentar el respectivo informe, a los fines de no paralizar el procedimiento, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los tribunales de primera instancia de ese circuito judicial civil, donde el expediente fue distribuido correspondiendo el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de la misma circunscripción, el cual se desprendió del conocimiento de dicho procedimiento al ser declarada sin lugar la recusación interpuesta, devolviendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, y al ser recibido el expediente el Juez de dicho tribunal, se inhibió de continuar conociendo del procedimiento, por lo que el expediente fue nuevamente remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los tribunales de primera instancia de ese circuito judicial civil, donde el expediente fue distribuido para su conocimiento y por sorteo conoce actualmente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de la misma circunscripción; y, en este último tribunal, luego de avocarse al conocimiento del procedimiento, por decisión de fecha 23 de febrero de 2023, declara la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento y repone la causa al estado de que se realice la citación personal de los co-demandados, y, adicionalmente ordena la notificación de la parte actora, la cual ha sido contumaz al negarse a recibir la notificación.-
Aduce que esta actuación contumaz de negarse a darse por notificados en el procedimiento de partición que cursa por ante el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se debe a que dichos ciudadanos: NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, interpusieron una demanda de partición por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente identificado con el alfanumérico: JAB1-5968-2024, procedimiento del cual fue puesta en conocimiento la ciudadana VANESSA QUERO SUAREZ, en virtud de una llamada telefónica que señala en el libelo fue realizada el 19 de marzo de 2025, por una persona que se identificó como defensora ad litem, designada para ser su abogada; que lo intentan por la jurisdicción agraria en virtud de que el procedimiento agrario posee lapsos más cortos que el proceso civil. Atribuyéndole la demandante, ciudadana VANESSA QUERO SUAREZ, a las actuaciones realizadas por los coherederos, ciudadanos NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y RAUL JOSE QUERO SOTO, y sus abogados LUIS LOZADA Y BORIS FADERPOWER, en los procedimientos antes mencionados, el carácter de fraudulentas y colusivas, y por eso pretende que por la vía de una demanda autónoma de fraude procesal se realice la declaratoria de nulidad de las actuaciones fraudulentas alegadas por la demandante.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la competencia para conocer de las demandas autónomas de fraude procesal, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: REG-0358, de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, caso: Tania María Méndez de Pimienta e Isilda Rodríguez de Correia contra Faries Hamad Nasus, Houssein Naif Nasser Nasser y Fosiye Choukere, estableció:

“… Ahora bien, a efectos de determinar la competencia para conocer de esta demanda, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 47, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en fecha 11 de junio de 2009, expediente N° 2008-069, caso: Conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., representada por los ciudadanos Robert Víctor Scholten y Ely Tan Fulinara de Scholten, contra el ciudadano Alexander Lobo Vielma, que dispuso lo siguiente:
… Omissis …
De igual forma se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal –no amparo constitucional-la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude procesal, a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. Así se declara.…” (Subrayado y negrillas de la sentencia).-

Tomando como referencia los criterios antes citados, se tiene que en la demanda incoada y cuyo conocimiento fue distribuido a este tribunal, se acumula la pretensión de que se declaren fraudulentas las actuaciones realizadas, en un procedimiento que está actualmente en conocimiento por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, por una parte, y por la otra, las realizadas en un procedimiento que actualmente está en conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estando ambos procedimientos en etapa de sustanciación.-
Ante esta situación de tratarse de dos procedimientos que aun se encuentran en fase de sustanciación, y no se ha dictado sentencia definitiva en las mismas, y más aun, según se desprende de los alegatos contenidos en el libelo y los recaudos que acompañan, la demandante ha tenido conocimiento de la existencia de ambos procedimientos, y no ha tenido ningún impedimento para actuar en los mismos, a los fines de exponer sus argumentos y defensas para que el juez o jueza encargado de las actividades de cada tribunal se pronuncie sobre las procedencia o no de sus alegatos y defensas.-
La hoy denunciante, en lugar de acudir por ante el tribunal en el cual se sustancia cada uno de los mencionados procedimientos, opto por presentar esta demanda, solicitando por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, dentro del territorio del estado Lara, que conozca sobre actuaciones que ya están siendo del conocimiento y se encuentran en sustanciación en tribunales con competencia por la materia y territorio diferentes a las de conocimiento de este tribunal, por lo que nos encontraríamos frente a una pretensión de subversión de las reglas de competencia por la materia, al pretenderse que un tribunal civil con competencia en el territorio del estado Lara, decida sobre las actuaciones que se encuentra conociendo y sustanciando otro tribunal civil, con competencia en el territorio del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, y en un tribunal especial con competencia en materia agraria, con competencia en el territorio del estado Barinas; situación esta que implicaría la violación de normativa jurídica de estricto orden público, conforme a los parámetros establecidos en las antes citadas sentencias de la Sala Plena y la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.-
Así las cosas, esta juzgadora considera pertinente recordar, en nuestro ordenamiento jurídico el acudir al ejercicio de recursos extraordinarios, para obtener la solución de controversias ya en conocimiento de uno o varios tribunales, no se encuentra sujeta a la libre y caprichosa decisión de los sujetos procesales, ya que los mismos deben, en primer lugar, formular los alegatos en los cuales fundamentan sus defensas por ante el o los tribunales que estén conociendo de dichos procedimientos donde consideran que se están realizando actuaciones que ellos califican como lesivas a sus derechos e intereses, y solo en casos de que sucedan circunstancias excepcionales, lesivas al orden público, y que les hayan impedido actuar en dichos procedimientos, y que sean imputables, al o los tribunales que conozcan dichos procedimientos y dicten una decisión contraria a normas de orden público vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, es que se podría acudir a la interposición de un recurso extraordinario, como podría ser un amparo constitucional, una revisión constitucional, o, como ha sucedido en el presente caso, la interposición de una demanda autónoma de declaratoria de fraude procesal; por lo que el ejercicio de estos recursos extraordinarios de revisión de actuaciones y decisiones judiciales se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculantes reiteradamente establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
Por otra parte, indica este Tribunal, que el desarrollo jurisprudencial sobre la interpretación del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ha llevado a las Salas Constitucional y Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a crear una serie de mecanismos o recursos judiciales, destinados a atacar las conductas calificables como de abuso del proceso, y contra las maquinaciones fraudulentas, a saber: en primer lugar, no habiendo sentencia definitivamente firme, se puede dar la declaración de oficio por parte del juez de dichas actuaciones, en su carácter o condición de director del proceso, en aplicación concordada de lo previsto en los artículos 14, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, en caso de que no se produzca esa declaración de oficio, la parte afectada puede libremente plantear sus alegatos por ante el tribunal que está conociendo del procedimiento, para que este se pronuncie sobre la procedencia o no de la nulidad de las actuaciones que se atribuyen se encuentran afectadas de un vicio que afecte su validez; en tercer lugar, ya existiendo sentencia definitivamente firme, puede solicitarse la nulidad de dichas actuaciones, bien sea mediante un procedimiento de revisión constitucional, interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; o, si la entidad o envergadura de las actuaciones irregulares no encuadran dentro de los supuestos de procedencia de un recurso de revisión constitucional, podrán acudir a la interposición a una demanda de nulidad por fraude procesal, interpuesto por vía autónoma, y cuyo conocimiento, en primera instancia, corresponderá a un tribunal de la misma categoría jerárquica y la misma competencia por la materia y territorio del tribunal que conoció del procedimiento donde se alegan ocurrieron las actuaciones viciadas de fraude; y, en quinto lugar, y por vía excepcionalísima, se encuentra la posibilidad de acudir a la vía de solicitar la declaratoria de nulidad mediante la interposición de un amparo constitucional, siempre y cuando la violación sea de una norma constitucional sea de tal magnitud que sea calificable como flagrante y groseramente manifiesta en los autos del respectivo expediente.-
Conforme a las anteriores consideraciones, advierte este Tribunal que la demanda de nulidad por fraude procesal contenida en el escrito presentado por la ciudadana VANESSA QUERO SUAREZ, al fundamentarse en actuaciones, hechos y omisiones imputables a algunos de los intervinientes en el procedimiento, normalmente estas circunstancias deben ser alegadas, denunciadas y/o informadas por ante el tribunal que está conociendo y sustanciando los juicios donde dichas actuaciones, hechos y omisiones están ocurriendo, para que el juez de dicho tribunal, tome la decisión que considere ajustada a derecho, pronunciándose sobre la procedencia o no de declarar la nulidad que solicita la parte que se considera afectada, dando a ambas partes, la posibilidad de interponer el recurso ordinario y/o extraordinario, según sea el caso, en contra de la decisión que tome dicho tribunal sobre la solicitud de nulidad que se le formulo por la parte que se sintió afectada. En este sentido, hay que recordarle a los justiciables, que los mecanismos extraordinarios de impugnación de las actuaciones de los órganos de administración de justicia, no constituyen una tercera vía, o una tercera instancia, ni están destinados a operar como un medio alternativo para someter a conocimiento de los hechos que se encuentran en conocimiento de un tribunal, en paralelo o en sustitución de dicho tribunal, llevándolos de manera caprichosa al conocimiento de otro tribunal, sin fundarlo en hechos concretos que pongan en duda la idoneidad del juez que actualmente está conociendo de esos hechos.-
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima este Tribunal que la pretensión contenida en la demanda de nulidad por fraude procesal esgrimida por la parte demandante, ciudadana VANESSA QUERO SUAREZ, resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de las actuaciones procesales por vía del fraude procesal, desarrollado por las distintas sentencias emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende que un procedimiento con tal fundamente no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una vía extraordinaria y excepcional, destinada a subsanar procedimientos donde se hayan realizado actuaciones clara y evidentemente contrarias a normas de orden público; y, menos aún, utilizarse como un mecanismo paralelo para el entorpecimiento y la paralización de los procedimientos ya en curso por ante otros tribunales, ante los cuales, como ya se ha dicho anteriormente, es que se debe acudir en primer lugar, a alegar, denunciar y/o informar las circunstancias que la parte considera que le afectan sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, para que el juez encargado de las actividades de dicho tribunal, quien ya está en conocimiento de ese procedimiento, tome la decisión que considere ajustada a derecho, y no pretender que otro juez de otro tribunal, con competencia por la materia y por el territorio diferente, sea que se pronuncie sobre la validez o no de dichas actuaciones, hechos u omisiones, ya que ello constituiría una usurpación del poder jurisdiccional y la competencia de dichos tribunales, pretendiendo de esta manera sorprender la buena fe del juez encargado de las actividades donde se interpone la nueva demanda, para que este admita la misma y contribuya a crear un artificial y ficticio conflicto entre el tribunal que conozca de la presente demanda y los dos tribunales que están conociendo de los dos procedimientos previamente existentes y en curso entre las partes, y de esta manera entorpecer el desarrollo normal de los dos procedimientos ya existentes. Así se declara.

Con fundamento en las anteriores argumentaciones y en virtud de que este Tribunal considera que la demanda de nulidad por fraude procesal interpuesta por la ciudadana VANESSA SUAREZ QUERO, es contraria a los criterios establecidos por las distintas sentencias emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, es evidente que con su admisión se pretende que un tribunal con competencia en materia civil y competencia en el territorio del estado Lara, usurpe el poder jurisdiccional y la competencia de tribunales con competencia en materia civil y agraria y competencia en los territorios del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas y del estado Barinas, que ya están conociendo previamente de dos procedimientos que están en estado de sustanciación; por lo que este tribunal, considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por ser clara y evidentemente contraria a derecho y al orden público, y, como consecuencia de lo mismo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar formulado. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por fraude procesal intentado por la ciudadana VANESSA SUAREZ QUERO contra los ciudadanos ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO y LUIS ANTONIO LOZADA CASTILLO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha, siendo las 08:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LF.C/ar.-
KP02-V-2025-000771
RESOLUCIÓN No. 2025-000155
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05