REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001898
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.964.527.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKI PÁEZ VILLALONGA, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.186.724 y 92.049, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO GILBERTO LEON CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V-12.882.403, en su propio nombre y la SOCIEDAD MERCANTIL INSUSALUD LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el N° 5-A Tomo 126 del año 2021, RIF: J-501044811, representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VÁSQUEZ MARIÑO y FELIZ GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V.-18.863.431, V-16.385.923 y V-13.265.900, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL PARTE CO-DEMANDADA ARMANDO GILBERTO LEON CASTILLO: abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 170.172.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Reformada como fue la demanda el 18 de noviembre del 2024 se dictó auto de admisión y consignados los fotostatos se acordó librar compulsas de citación a los codemandados.-
Gestionada la citación por el alguacil en fecha 18 de diciembre de 2024, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Beatriz Graciela Torres y en fecha 10 de enero del 2025, consignó la boleta de citación sin firmar por el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO.-
A solicitud de parte se acordó la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaría 04 de febrero del 2025 el cumplimento de la referidas formalidades y consignó la boleta de citación firmada por el abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, la cual cursa en los folios 135 y 136
En fecha 06 de marzo del año 2025, el aguacil adscrito consignó la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil INSUSALUD LARA. C.A. sin firmar.
A requerimiento de la parte accionante se acordó la citación por carteles y posteriormente por diligencia recibida el 19 de marzo del año en curso, la parte demandante solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibidem.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal del presente asunto, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Asimismo, es preciso señalar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La intención de esta norma, es incentivar la integración de la litis de forma pronta, a fin de evitar incertidumbre a los demandados sobre el momento de contestar la demanda.-
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA DE LA TORRE SUAREZ y la empresa INSUSALUDLARA C.A., representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VÁSQUEZ MARIÑO y FÉLIX GABRIEL DE LA ROSA, constatándose del expediente, que admitida la reforma de la demanda, en fecha 18 de diciembre de 2024, fue consignada por el aguacil adscrito a este juzgado el recibo de citación firmado por la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES, y en fecha 04 de febrero de 2025 se dejó constancia por Secretaría de la citación del apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA, abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, siendo que hasta la presente fecha transcurrió holgadamente más de sesenta (60) días sin que se logrará la citación de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL INSUSALUD LARA C.A., representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VÁSQUEZ MARIÑO y FELIZ GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.863.431, V-16.385.923 y V-13.265.900, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.-
Consideremos que, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Esto, devela la importancia de que el Juez, a fin de evitar futuras reposiciones, así como salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare de oficio la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de citación. En consecuencia, se declara que la citación de los ciudadanos BEATRIZ GRACIELA TORRES y ARMANDO GILBERTO MENDOZA queda SIN EFECTO por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 12:02 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/jam
KP02-V-2024-001898
RESOLUCION No. 2025-000159
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
|