REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-000940

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO A. COLMENAREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-297.347860 representada por el director de la sociedad ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.490.878.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.669, 314.873 y 127.585, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ, de nacionalidad española N° 06712622A y que a su vez posee nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-29.740.989.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.598.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-

I
En fecha 21 de abril del 2025, compareció la abogada Eliannel Patricia Peraza Serrada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y estando dentro del lapso legal solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de abril del 2025, en cuanto a la identificación de su representada, así como en el segundo punto en relación a la decisión se condena a pagar a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($40.000,00), o el equivalente en bolívares al momento de efectuarse el pago.

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, requiere la diligenciante que sea corregido la identificación de su representada, ya que fue identificada como “Sociedad Civil VILLAVICENCIO LÓPEZ & ASOCIADOS” siendo lo correcto “Sociedad Civil VILLAVICENCIO A. COLMENAREZ & ASOCIADOS”, así como también el segundo punto, en cuanto a la decisión de condena a la parte demandada, por cuanto se acordó: “pagar a la parte actora la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000,00) o el equivalente en bolívares al momento de efectuarse el pago calculado a la tasa a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela”, siendo que el contrato objeto de la presente demanda fue pactado en Dólares Americanos, por lo tanto la parte demandada debe ser condenada al pago en misma moneda, ante tal situación, este juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de la identificación de la parte actora en el encabezado y en el particular segundo del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025 y por lo tanto se declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado.-
Con respecto a la corrección en el segundo punto, en el cual se condeno a pagar a la parte actora la cantidad en dólares o el equivalente en bolívares, considera quien aquí juzga que, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece

“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Sobre la interpretación del alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia N.° 464 del 29 de septiembre del 2021, el siguiente criterio:

“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Tomando en cuenta lo antes expuesto se observa del contrato cursante a los folios 16 al 19 de la pieza I, que efectivamente al momento de contraer la obligación fue fijado por las partes el pago de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000,00), sin embargo, tal obligación no fue acordado como cláusula y de forma expresa, el pago solo en moneda extranjera, en este sentido, no puede ser condenada la parte accionada solo al pago en dicha moneda, por lo que se declara improcedente la aclaratoria y el error denunciado por la parte actora en relación a la condena del pago descrito en el segundo punto del dispositivo de la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de abril de 2025, y así se decide.-
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 11 de abril de 2025, en consecuencia; debe leerse en el encabezado PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO A. COLMENAREZ & ASOCIADOS y en el PARTICULAR SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentado por la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO A. COLMENAREZ & ASOCIADOS contra la ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Cuarenta Mil Dólares americanos ($ 40.000,00) o el equivalente en bolívares al momento de efectuarse el pago calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril del año 2025.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2023-000940
RESOLUCIÓN No. 2025-000160
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70