REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000037
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.374.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CERÁMICAS PORDENONE, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 24 de abril del año 2001, bajo el número 55, tomo 167-A, representada por el ciudadano GERARDO JOSE TOMBAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.496.014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -
(Sentencia interlocutoria)
I
Se presentó libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, una vez consignados los fotostatos necesarios se procedió a la apertura del presente cuaderno de medidas. Por escrito de fecha 21 de abril del año en curso la parte actora solicitó medida cautelar nominada e innominada en los siguientes términos:
“…RATIFICO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA contenida en el escrito de la demanda consistente en el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de Acciones propiedad de la empresa al igual que sobre bienes propiedad de la Sociedad mercantil CERÁMICAS PORDENONE C.A., por la suma reclamada, SETECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 730.000,00) que constituye el total de la cantidad invertida y la rentabilidad acordada, si la medida recae sobre cantidades de dinero y el doble en caso de recaer la medida sobre bienes muebles.
Le señalamos expresamente al Tribunal que la medida precautelativa solicitada tiene plena justificación en el presente caso, PUES SI EFECTIVAMENTE PROCEDE ESTA MEDIDA CUANDO LA SUMA RECLAMADA ESTA CONTENIDA EN UNOS DOCUMENTOS PRIVADOS SUSCRITOS POR LA PARTE DEMANDADA QUE DEBEN VALORARSE DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud)…”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia No. 142 de fecha 22 marzo del año 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de ratificación de medidas, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares peticionadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Consiga copias del libelo de la demandada y auto de admisión del asunto principal signado bajo la nomenclatura KP02-V-2025-000723.-
2) Consigna marcado con la letra “A” copia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el número 26, tomo 16, folios 138 al 142, de fecha 25 de febrero del año 2.025. (f. del 12 al 14).-
3) Consigna marcado con la letra “B” copia del documento CONTRATO DE ALIANZA. (f.15 al 17).-
4) Consigna marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” copia de recibos (f. 18 al 24).-
5) Marcado con la letra “J” copias simples del acta constitutiva de la compañía CERAMICAS PORDENONE C.A. (f. 25 al 33)
6) Consigna marcando con la letra “K” copias simples de acta de asamblea general ordinaria, de la Sociedad de comercio CERÁMICAS PORDENONE C.A. inscrita en el tomo 4-A, número 11 del año 2015, número de expediente 3242 (f. 34 al 38).-
7) Consigna marcado con la letra “L” copias simples de acta de asamblea general extraordinaria, de la Sociedad de comercio CERÁMICAS PORDENONE C.A. inscrita en el tomo 23-A RM 466 del año 2018, número de expediente 3242.(f. 39 al 44).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:
1.- Medida cautelar nominada de Embargo de bienes muebles:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge del contrato de inversión de alianza comercial a favor de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS PORDENONE C.A., asimismo de las instrumentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” acompañados como fundamentales en el libelo de la demanda, dirigido a demostrar un presunto derecho del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ AGREDA sobre el presunto capital invertido, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños que acarrearían a la parte actora por el retado de obtener la sentencia, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
2.- Medida innominada de embargo de acciones de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS PORDENONE C.A.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida innominada de embargo preventivo de acciones de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS PORDENONE C.A., en relación a la medida solicitada en autos, esta Juzgadora precisa que además de llenar los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, también debe encontrarse lleno el perciculum in danmni.-
Con respecto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país en sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Subrayado del tribunal).-
Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).”
En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o periculum in damni. Así se determina.-
Con base al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, este poder cautelar general, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
De esta forma, las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso, la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte solicitante efectúe al respecto. Y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia por sentencia N° RC.000723 de fecha 01 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA. Expediente N° 15-269.-
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora solicita una medida cautelar innominada en el embargo preventivo de acciones de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS PORDENONE C.A.-
Entendiéndose que las medidas cautelares, en este caso una medida cautelar innominada, dentro de un procedimiento judicial tiene como objeto garantizar las resultas de un litigio, previniendo los posibles daños irreparables que puedan ocasionarse en el transcurso de un proceso, contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez la potestad de dictar la protección cautelar, siempre y cuando cumpla con los requisitos formales y subjetivos, tal como lo es la evaluación y cálculo de probabilidades ejercidos por el Juez, que no es más que un razonamiento jurídico basado en la ponderación de varios factores, es quien evaluará las probabilidad de que concurran los elementos fundamentales para justificar la medida cautelar tomando en cuenta la proporcionalidad y necesidad que se alegue; y la viabilidad practica de ejecutar tal medida.-
Seguidamente pasa esta jurisdicente a analizar la materialización en la solicitud de la parte demandante, de los requisitos para el decreto de la medida cautelar y al respecto observa:
Con referencia al primer requisito –fumus boni iuris- que consiste en la apariencia de un buen derecho, alega la parte actora que emerge del contrato de inversión de alianza comercial a favor de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS PORDENONE C.A., asimismo de las instrumentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” acompañados como fundamentales en el libelo de la demanda, dirigido a demostrar un presunto derecho del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL VELIZ AGREDA sobre el presunto capital invertido, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños que acarrearían a la parte actora por el retador de obtener la sentencia, si saliera favorecido en la demanda, y así se precisa.-
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, siendo que en el caso de quedar demostrado el presunto derecho de la parte accionante, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo creando la existencia de la amenaza o daño irreparable. Así se establece.-
Por todo lo antes mencionado este tribunal este Tribunal luego de encontrar suficientes los requisitos de procedibilidad planteado por el demandante en aras de la medida en concreto solicitada, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la litis, declara procedente su decreto. Y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad de Mercantil CERÁMICAS PORDENONE, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril del año 2001, bajo el número 55, tomo 167-A, hasta por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 730.000,00) si recae sobre cantidades líquidas, discriminados así a) la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ($480.000,00) por concepto del monto de inversión y b) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ($250.000,00) que corresponde al concepto de utilidad o plusvalía. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada se hará hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE AMERICANOS (USD 1.460.000,00) que corresponde al doble del capital más el concepto de utilidad o plusvalía.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad de Mercantil CERÁMICAS PORDENONE, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril del año 2001, bajo el número 55, tomo 167-A.-
TERCERO: Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS D. FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:36 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS D. FONSECA COHEN
DJPB/LDFC.
KH01-X-2025-000037
RESOLUCIÓN No. 2025-000158
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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