REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2024-000138

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTO DE JESÚS TORRES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.527.025.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ROSANGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA y ELISA DEL CARMEN PALECIA QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.585, 242.888 y 136.891 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 18/10/2018, anotada bajo el No. 28, tomo 33-A RM 466, expediente 46RW6-18729, representada por el ciudadano JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO y los ciudadanos JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO y MARIALEJANDRA MUJICA CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.431.596 y V-6.682.295, respectivamente, en su propio nombre.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES y MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.791, 161.478, 199.834, 205.182, 223.074 y 315.015 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).


I
Vistas las resultas de la comisión identificada con el número 4735/2025, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual en fecha 20 de marzo del 2025, se llevó a cabo medida de embargo preventivo, conforme consta a los folios 118 al 124 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2024-000128, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…Tomando el derecho de palabra la parte demandada, debidamente asistido y expone: ‘vista la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano Roberto de Jesús Buscan, contra el ciudadano José Pascual Ponticelli Melo y María Alejandra Mujica Chacon, antes identificados en actas, expresamos que como representantes de la empresa Operadora Serviplast CA ut supra identificada, asume solidariamente la obligación y en tal sentido manifestamos inicialmente que siempre ha existido la voluntad de honrar la deuda que se demanda y de ello han quedado suficientes conversaciones con el demandante incluso hasta la fecha del día de hoy, lo que conlleva a que nos hayan sorprendido con la presente actuación, sin embargo como quiera que ya las conversaciones, respecto a las formas de pago estaban adelantadas procedemos a formalizar frente a este Tribunal la siguiente propuesta: Cancelar la cantidad total por seiscientos setenta y seis mil, trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y cuatro centavos, ello a pesar de que la demanda está establecida por un monto de quinientos cincuenta y cinco mil dólares americanos y proponemos a hacer el pago de la deuda de la siguiente manera: Un primer pago en fecha diez de abril del año dos mil veinticinco, equivalente a sesenta y dos mil dólares americanos y a partir de allí un pago mensual hasta por doce (12) cuotas, equivalentes a cincuenta y mil ciento noventa y cuatro con noventa centavos de dólares americanos, de lo cual proponemos que de manera conjunta se informe al tribunal sobre los cumplimientos de manera progresiva estas cuotas más la cuota inicial alcanzan el monto total comprometido y queda cubierto toda clase de intereses sobre la deuda principal es decir, que el monto establecido no variara; en este mismo sentido proponemos hasta un máximo de tres (03) meses consecutivos de insolvencia de alguna de las cuotas para que el presente acuerdo pueda ser declarado INCUMPLIDO y queda con fuerza ejecutiva, es todo.’ Consecutivamente toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante ya identificado, y expone: ‘En nombre de mi representado aclaro a la contraparte que el monto propuesta para finiquitar el presente proceso, cubre exactamente el capital demandado, intereses legales de mora a la rata del doce (12) por ciento anual y costos al día de hoy, de allí le diferencia con el monto señalado en la comisión, en otro orden de idea, visto el ofrecimiento efectuado por el ciudadano José Ponticelli, antes identificado quien en nombre propio y de la sociedad Mercantil Operadora Serviplast, asume solidariamente el pago planteado, este representación acepta la propuesta formulada en los términos expuestos, aclarando que las cuotas mensuales consecutivas, serán los días diez (10) de mayo de 2025, diez (10) de junio del 2025, y así hasta los diez (10) días de cada mes hasta finalizar los pagos el diez (10) de abril de 2026; es todo’ asimismo DESISTIMOS DE LA PRACTICA de la medida de embargo preventivo, en virtud de lo acordado y solicito a este Juzgado comisionado remitir la comisión a su Tribunal de origen y ser designado como correo especial para llevar los resultados obtenidos, a fin de que el Tribunal proceda con la homologación es todo”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que los abogados ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO y ROSANGEL MARÍA GONZÁLEZ MENDOZA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa están facultado para transigir conforme consta en poder apud acta que cursa en el folio 88 del expediente, y por otra parte el ciudadano JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO, parte demandada fue debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS TORRES BOSCAN contra la sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST C.A. y los ciudadanos JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO y MARIALEJANDRA MUJICA CHACON (plenamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:17 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/NT
KP02-M-2024-000138
RESOLUCIÓN No. 2025-000154
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74