REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000050
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA),inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 15 de abril del 2009, bajo el N.° 40, tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo y único texto, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de junio del 2023, quedando inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el N.° 12, tomo 459-A, en fecha 06 de julio del 2023, en el expediente administrativo No. 69.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IVÁN ALÍ MIRABAL RENDÓN, WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 74.866, 302.406, 42.645 y 288.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el N.° 52, tomo 198-A, y de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de octubre del 2021, la cual quedo inserta por ante el precitado Registro Mercantil bajo el N.° 17, tomo 5-A, de fecha 11 de marzo del 2022, en el expediente administrativo No. 46335, representada por la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-6.370.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MOISÉS BENSAYAN LÓPEZ, GERARDO SUAREZ ISEA, LILIAMBENSAYAN LÓPEZ, LILIANA SCOTT D’ PAOLA y ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 183.180, 28.872, 12.777, 41.707 y 45.021, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de abril del 2024, se instó a la parte demandante a indicar con claridad en el libelo demanda el monto de cada una de las facturas y el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de inicio hasta la de culminación, otorgando un lapso de diez días para ello.
Luego, la parte actora presentó escrito el 04 de abril del 2024, dando cumplimiento a lo instado, y por lo tanto, fue dictado auto de admisión de la demanda el 09 de abril del 2024, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril del 2024, se dictó auto señalando que los intereses moratorios vencidos serían establecidos con las respectivas fechas de vencimiento a la tasa del doce por ciento anual y calculados por experticia complementaria del fallo, teniéndose ese auto como complemento del de admisión de la demanda.
Por diligencia presentada el 10 de abril del 2024, la ciudadana Lourdes del Valle Bensayan de Rosa, actuando en representación de la sociedad mercantil Producciones RB, C.A., y estando asistida de abogado, se dio por intimada, y posteriormenteel día 11 el mes y año en comento la referida ciudadana actuando en representación de la parte demandada compareció por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta a los abogados Gerardo Suárez Isea y Moisés Bensayan López.
Consignados los fotostatos necesarios, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas, al cual correspondió el N.° de asunto KH01-X-2024-000035. También, en esa misma fecha, la representante de la parte demandada, asistida de abogado, hizo formal oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito presentado el 12 de abril del 2024, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril del 2024, el Tribunal por auto dejó constancia del vencimiento del lapso de intimación, y con vista a la oposición al decreto intimatorio, hizo saber que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para dar contestación a la demanda.
La parte demandada el 30 de abril del 2024, presentó escrito ratificando el poder apud-acta que hubiere otorgado el 11 de abril del 2024, y presentó escrito rechazando la solicitud de medidas cautelares.
Vencido como fue el lapso para la contestación a la demanda, el 07 de mayo del 2024 se abrió el lapso de promoción de pruebas, cuyos escritos presentados por ambas partes se agregaron a las actas procesales.
A través de sendos escritos presentados el 06 de junio del 2024, ambas partes realizaron oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraria. Estas oposiciones fueron resueltas en sentencia interlocutoria pronunciada el 11 de junio del 2024. En esa misma fecha, se dictó auto de admisión a las pruebas.
El 21 de junio del 2024, la representante legal de la parte demandada consignó poder notariado, en donde en nombre de su representada, otorgó poder a los abogados Moisés Bensayan López, Gerardo Suarez Isea, LiliamBensayan López, Liliana Scott D’ Paola y Antonio Beltrán Castillo Chávez.
Mediante auto dictado el 01 de julio el 2024, se agregó el cuaderno separado de medidas signado con el N.° de asunto KH01-X-2024-000009, por haberse negado la solicitud cautelar.
Realizadas diversas diligencias a los fines de lograr la evacuación de las pruebas debidamente admitidas, en fecha 02 de agosto del 2024, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación. No obstante, por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de cotejo, se hizo saber que el término para la presentación de informes se fijaría por auto expreso una vez se consignará el dictamen de los expertos sobre el cotejo.
Por auto dictado el 09 de agosto del 2024 y a instancia de parte, se concedió un lapso de treinta días de despacho para la consignación del informe pericial, y vencido el mismo, se fijaría por auto expreso el término para la presentación de los informes.
Mediante escrito presentado el 07 de octubre del 2024, la representación legal de la parte demandada, formuló denuncia de fraude procesal, la cual fue declarada inadmisible por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida el 11 de octubre del 2024, quedando definitivamente firme el 21 de octubre del 2024.
Dicha denuncia de fraude fue nuevamente presentada 16 de octubre del 2024, y en esta ocasión por auto del 23 de octubre del 2024 se ordenó la apertura de cuaderno separado para su trámite, correspondiendo a ese expediente el N.° KH01-X-2024-000101.
En fecha 03 de diciembre del 2024, a instancia de parte se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada, y estableciendo que una vez constara en autos dicha notificación, comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de informes y el alguacil de este Tribunal consignó el 09 de diciembre del 2024 boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Consta a los folios del 59 al 463 de la cuarta pieza del presente asunto, resultas del recurso de apelación signado con el N.° KH01-R-2024-000003 en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en decisión del 07 de diciembre del 2024, declaró sin lugar la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia que resolvió la oposición a las pruebas, confirmando la misma.
El día 15 de enero del 2025, ambas partes presentaron sus informes, con vista a lo cual el 17 de enero del 2025, se dictó auto acordando dejar transcurrir el lapso para que las partes realizaran observaciones a los informes presentados. Vencido como fue ese lapso, por auto dictado el 03 de febrero del 2025, se fijó la causa para sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto del 04 de abril del año en curso.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega la demandante que a partir del 17 de noviembre del 2022 y hasta el 18 de agosto del 2023, vendió y suministró varios productos, mercancías, láminas y/o cajas de cartón a la sociedad mercantil Producciones RB C.A., a quién asignaron el código de cliente N.° 300226620, siendo que esa empresa así los compró y recibió conforme, sin reclamaciones de ningún tipo, a su cuenta, riesgo y para el empleo de acuerdo a su objeto social, y que los precios de esos productos y las condiciones de pago fueron reflejadas en un total de ochenta y nueve (89) facturas emitidas conforme al artículo 147 del Código de Comercio.
Señala que toda esa mercancía o productos vendidos fueron entregados en su sede, ubicada en la Av. La Papelera, local N.° S/N, sector zonal industrial San Ignacio de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y recibidos por la propia compradora, Producciones RB C.A., quien con sus propios transporte o vehículos los trasladó hasta su sede en la carrera 3 con calle 30, galpón Nos. 11 y 12 de la Zona Industrial I de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Argumenta que todas las facturas fueron debidamente suscritas, firmadas y estampados los sellos correspondientes en su fecha de emisión. Expresa que la compradora, sociedad mercantil Producciones RB C.A., no reclamó ni objetó de manera alguna las ochenta y nueve facturas dentro de los ochos días calendarios siguientes a sus respectivas emisiones, y por tanto, que de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 147 éstas se encuentran aceptadas irrevocablemente. Las referidas facturas, son las siguientes:
Marcada N.° DE FACTURA FECHA DE EMISIÓN FECHA DE VENCIMIENTO CONCEPTO PRECIO
E1 14994 17-11-2022 24-11-2022 Troquelado S/IMP – C4.3- Disco 12” (305x305). 13.037,94 Bs.
o 1.363,80 USD.
E2 14995 17-11-2022 24-11-2022 Láminas S/IMPFLUTE C 6.8 LAMINA (1293X463) Mortadela, Tapara, C/lomo Arichuna. 40.855.15 Bs.
o 4.273,55 USD.
E3 14996 17-11-2022 24-11-2022 Láminas S/IMPFLUTE C 6.8 LAMINA N° 8 CAJA NUEVA (1636X484) RB POLIGRÁFICA INDUSTRIAL. 27.726,13 Bs.
o 2.900,22 USD.
E4 14997 17-11-2022 24-11-2022 Lámina 1620X DC 645 S/I MM 25. 31.798.31 Bs.
o 3.326.18 USD.
E5 15003 18-11-2022 25-11-2022 Single face – Flute C. 6.870,94 Bs
o 701.83 USD.
E6 15004 18-11-2022 25-11-2022 Lámina RSC S/IMP SOLAPA NORMAL Flute C.5.3 lámina genérica divisor horizontal 426x944 18.770,16 Bs.
o 1.917,28 USD.
E7 15005 18-11-2022 25-11-2022 Cajas RSC 2 color solapa normal – Flute – C-5.3 Caja sugar de 100 unds. (268X250X106) RB – Fab.Barq. Sugar Cono. 3.437,24 Bs.
o 351,10 USD.
E8 15006 18-11-2022 25-11-2022 Cajas RSC 2 color solapa normal – Flute – C-5.3 Caja sugar X 200 (440X250X107) RB – Fab.Barq. Sugar Cono. 7.451,78 Bs.
o 761,16 USD.
E9 15009 21-11-2022 28-11-2022 Lámina 1870 X DC 945 S/I MM .40. 60.491,33 Bs.
o 6.061,26 USD.
E10 15013 23-11-2022 30-11-2022 Cajas RSC S/IMP solapa normal – Flute C – 6.8 Caja chorizo Coc. Autoservicio COD. 84074 (428X330X120) RB-Monserratina. 43.953,76 Bs.
o 4.399,78 USD.
E11 15017 23-11-2022 30-11-2022 Cajas RSC S/IMP solapa normal – flute C – 5.3 caja sugarJR sin impresión (440x240x106) RB- Dulce Cono. 21.488,66 Bs
o 2.151,02 USD.
E12 15019 23-11-2022 30-11-2022 Cajas RSC S/IMP solapa normal – flute C – 5.3 caja rollitos sin impresión (240x190x120) RB- Dulce Cono. 4.443,00 Bs.
o 444,74 USD.
E13 15021 23-11-2022 30-11-2022 Cajas RSC S/IMP solapa normal – flute C – 5.3 caja dulce doble (450x250x170) RB- Dulce Cono. 10.070,32 Bs.
o 1.008,04 USD.
E14 15022 23-11-2022 30-11-2022 Single face – flute C. 3.178,93 Bs.
o 318,21 USD.
E15 15023 23-11-2022 30-11-2022 Lámina RSC S/IMP solapa normal – flute C-5.3 Lámina genérica divisor horizontal (456X944) RB-FAB. Barquilla La Campaña. 5.714,74 Bs.
o 572,05 USD.
E16 15030 24-11-2022 01-12-2022 Láminas – S/IMP – flute B – 4.0 Lámina (1220X805) pizza 33X33. 26.967,31 Bs.
o 2.636,10 USD.
E17 15031 24-11-2022 01-12-2022 Láminas – S/I – flute C – 6.0 Lam caja corrugada N° 10 (1390X496) RB- Poligráfica industrial. 28.116,01 Bs.
o 2.748,39 USD.
E18 15032 24-11-2022 01-12-2022 Láminas – S/IMP – Flute B 4.0 Lámina (1220X805) Pizza 33X33 18.937.03 Bs.
o 1.851,13 USD.
E19 15038 25/11/2022 02/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C-6.8 lámina (1416X567) mortadela especial – Alimex (RB). 87.382,90 Bs.
o 8.394,13 USD.
E20 15039 29/11/2022 06/12/2022 Lámina S/IMP – flute C-5.3 lámina caja 15030ª maría genérica 24 paq. Nueva medida (1417X527) RB Puig. 110.559,77 Bs.
o 10.227,55 USD.
E21 15040 29/11/2022 06/12/2022 Lámina S/IMP - flute X-5.3 lámina caja 15067H 16 bolsa cartón gen. (1601X424) RB Puig. 38.914,74 Bs.
o 3.599,88 USD.
E22 15041 29/11/2022 06/12/2022 Lámina 1870X DC 945 S/I mm 40. 3.834,11 Bs.
o 354,68 USD.
E23 15049 01/12/2022 08/12/2022 Cajas RSC S/IMP solapa normal – flute C-4.3 – caja velón N.° 1 (332X239X114) RB-Veluz. 4.036,42 Bs.
o 364,30 USD.
E24 15050 01/12/2022 08/12/2022 Cajas RSC S/IMP solapa normal – flute C-4.3 – caja vela 80 (300X197X115) RB-Veluz. 6.348,45 Bs.
o 572,96 USD.
E25 15051 01/12/2022 08/12/2022 Cajas RSC S/IMP solapa normal – flute C-4.3 – caja vela 160 (300X156X125) RB-Veluz. 5.185.43 Bs.
o 468,00 USD.
E26 15052 01/12/2022 08/12/2022 Troquelado S/IMP – C5.3 –COD 847301 pasta de hígado 6unids X 226grs (152X139X87) RB- Plumrose. 5.392,55Bs.
o 486.69 USD.
E27 15053 01/12/2022 08/12/2022 Troquelado S/IMP – C5.3 –COD 84688 pasta de hígado 12unids X 113grs (227X139X82) RB- Plumrose. 5.234,69 Bs.
o 472,44 USD.
E28 15056 01/12/2022 08/12/2022 Lámina S/IMP - C5.3 lámina 15020/023/028/400 Marilu 24 paq tubular gen (1370X433) RB-Puig. 142.802,45 Bs.
o 12.888,31 USD.
E29 15057 01/12/2022 08/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C6.8 lámina 1416x567 Mortadela especial Alimex. 7.665,41 Bs. o 691,82 USD.
E30 15086 05/12/2022 12/12/2022 Troquelado S/IMP C-4.3 – Disco 10” (254X254) Producciones RB 9.781.79 Bs.
o 836,77 USD.
E31 15087 05/12/2022 12/12/2022 Troquelado S/IMP C-4.3 – Disco 11” (279X279) Producciones RB 8.406.32 Bs. o 719,10 USD.
E32 15088 05/12/2022 12/12/2022 Troquelado S/IMP C-4.3 – Disco 16” (405X405) Producciones RB 20.759,62 Bs.
o 1.775,84 USD.
E33 15089 05/12/2022 12/12/2022 Troquelado S/IMP B-4.0 – Caja Torta 14X10X5 (356X254X127) Producciones RB 24.959,67 BS.
o 2.135,13 USD.
E34 15090 05/12/2022 12/12/2022 LÁmina 1870 X DC 945 S/I mm 40.” 42.202,68 Bs. o 3.610,15 USD.
E35 15091 05/12/2022 12/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C – 5.2 lamina 12 lubricantes Amuay (1250X519) RB-Lubricantes Amuay. 19.276,79 Bs.
o 1.649,00 USD.
E36 15092 05/12/2022 12/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C – 6.0 lámina (1142X880) lámina caja postre RB Paica. 9.317,68 Bs. o 797,06 USD.
E37 15102 06/12/2022 13/12/2022 Cajas RSC 1 color solapa normal – Flute C – 5.3 caja 15-712 12 paq Soda El Sol (385X195X245) RB Puig. 98.365,95 Bs.
o 8.523,91
USD.
E38 15108 07/12/2022 14/12/2022 Lámina 1870 X DC 945 S/I mm 40.” 6.259,71 Bs. o 527,80 USD.
E39 15109 07/12/2022 14/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C – 6.0 lam cajas galón nuevo envase med. Mod. (1192X531) RB- Keystone. 114.562,84 Bs.
o 9.659,60 USD.
E40 15110 07/12/2022 14/12/2022 Lámina 1870 X DC 945 S/I mm 40.” 67.229,26 Bs.
o 5.668,57 USD.
E41 15111 07/12/2022 14/12/2022 Cajas RSC 2 color solapa normal – Flute C – 5.3 caja sugar de 100 unds. (268X250X106) RB Fab. Barq. La Campana. 4.058,14 Bs.
o 342,17 USD.
E42 15112 07/12/2022 14/12/2022 Cajas RSC 2 color solapa normal – Flute C – 5.3 caja sugar X 200. (440X250X107) RB-Fab. Barq. La Campaña. 7.638,57 Bs.
o 644,06 USD.
E43 15113 07/12/2022 14/12/2022 Single face – flute C. 21.239,15 Bs.
o
1.790,82 USD.
E44 15116 08/12/2022 15/12/2022 Lámina 1870 X DC 945 S/I mm 40.” 16.838,51 Bs.
o 1.330,06 USD.
E45 15128 12/12/2022 19/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C – 6.8 lámina (1416X567) mortadela especial – Alimex (RB). 40.457,87 Bs.
o
2.974,84 USD.
E46 15129 12/12/2022 19/12/2022 Troquelado S/IMP C-4.3 – Disco 11” (279X279) Producciones RB. 2.146,80 Bs.
o
157,85 USD.
E47 15130 12/12/2022 19/12/2022 Lámina 1620X DC 645 S/1 mm 25.” 41.061,77 Bs. o
3.019,25 USD.
E48 15131 12/12/2022 19/12/2022 Láminas – S/IMP – flute B – 4.0 Lámina (1220X805) pizza 33X33. 31.070,83 Bs. o 2.284,62 USD.
E49 15132 12/12/2022 19/12/2022 Láminas – S/IMP – flute B – 4.0 Lámina (1220X805) pizza 33X33. 81.740,19 Bs.
o
6.010,31 USD.
E50 15136 14/12/2022 21/12/2022 Troquelado S/IMP B-4.0 – Caja Torta 12X12X5 (305X305X127) Producciones RB. 57.448,62 Bs.
o 3.892,18 USD
E51 15137 14/12/2022 21/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C – 5.3 12 Lubricantes Amuay (1250X519) RB - Lubricantes Amuay. 4.299,24 Bs.
o 291,28 USD.
E52 15138 14/12/2022 21/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C – 8.4 caja 39X29X29(1416X597) RB – Víveres de Cándido. 94.198,94 Bs.
o 6.382,04 USD.
E53 15139 14/12/2022 21/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C – 6.8 lámina (832X502) Caja CP1G/CP1E Cocinillas Pionera Cavegas (RB). 17.183,24 BS.
o 1.164,18 USD.
E54 15140 14/12/2022 21/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C – 6.8 lámina (1032X770) Caja CP1G1E/PC2E Cocinillas Pionera Cavegas (RB). 52.535,40 Bs.
o 3.559,31 USD.
E55 15153 16/12/2022 23/12/2022 Troquelado S/IMP- C- 5.3 lámina divisor vertical enconado 8 piezas (460X520) RB-FAB. Barquillas La Campana. 13.411,53Bs. o
861,37 USD.
E56 15154 16/12/2022 23/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C- 5.3 Lámina (430X500) divisor vertical sugar de 10 pzas RB-Barquillas La Campana. 25.123,13 Bs.
o 1.613,56 USD.
E57 15155 16/12/2022 23/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C- 5.3 Lámina (430X500) divisor vertical sugar de 10 pzas RB-Barquillas Tropical. 37.278,32 Bs.
o 2.394,24 USD.
E58 15157 19/12/2022 26/12/2022 Lámina S/IMP – Flute C- 5.3 Lámina caja 15030ª María genérica 24m paq. Nueva medida (1417X527) RB- Puig. 99.919,29 Bs.
o 6.336,04 USD.
E59 15158 19/12/2022 26/12/2022 Lámina 1870 X DC 945 S/I mm 40.” 144.494,33 Bs.
o 9.162,61 USD.
E60 15176 20/12/2022 27/12/2022 Single face – flute C. 34.989,09 Bs.
o 2.186,82 USD.
E61 15177 20/12/2022 27/12/2022 Lámina RSC S/IMP solapa normal- flute C- 5.3 lámina genérica divisor horizontal (426X944) RB- FaB- Barquilla La Campana. 11.205,60 Bs.
o 700,35 USD.
E62 15178 20/12/2022 27/12/2022 Lámina S/IMP - flute C- 8.4 caja 39X29X29 (1416X597)- RB víveres de Cándido 36.358,30 Bs.
o 2.272,39 USD.
E63 15179 20/12/2022 27/12/2022 Lámina 1870 X DC 945 S/I mm 40.” 66.511,24 Bs.
o 4.156,95 USD.
E64 15191 21/12/2022 28/12/2022 Troquelados – 2 color – Pizza 33X33 La Martina (330X330X35) RB- La Martina. 3.845,04 Bs.
o 240,32 USD.
E65 15192 22/12/2022 29/12/2022 Troquelados – 1 color –caja Pizza 33X33 RB- Sottovoce 37.761,32 Bs.
o 2.333,83 USD.
E66 15775 18/07/2023 25/07/2023 Lámina S/IMP – Flute C- 5.3 Lamina caja corrugada N° 1 Metalnet (1667X636) RB- Security Solution. 31.462,65 Bs.
o 1.097,41 USD.
E67 15778 18/07/2023 25/07/2023 Lámina S/IMP – Flute B- 8.7 lam caja 39X29X29 (1404X590) RB- Víveres de Cándido. 50.866,89 Bs.
o 1.774,22 USD.
E68 15786 20/07/2023 27/07/2023 Lámina S/IMP – Flute B- 8.7 lamina (430X500) Divisor Vertical sugar de 10 pzas RB-Barqu. Sugar Cono. 13.869,33 Bs.
o 480,24 USD.
E69 15787 20/07/2023 27/07/2023 Lámina S/IMP – Flute C- 5.3 lámina (430X500) Divisor Vertical sugar de 10 pzas RB-Barquillas La Campana. 13.823,11 Bs.
o 478,64 USD.
E70 15790 21/07/2023 28/07/2023 Lámina S/IMP – Flute B- 4.0 lámina (1220X805) Pizza 33X33. 31.247,51 Bs.
o 1.077,87 USD.
E71 15791 21/07/2023 28/07/2023 Lámina S/IMP – Flute B- 4.0 lámina (1220X805) Pizza 33X33. 13.585,87 Bs.
o 468,64 USD.
E72 15792 21/07/2023 28/07/2023 Lámina S/IMP – Flute B- 8.7 lam caja 39X29X29 (1404X590) RB- Víveres de Cándido. 8.121,26 Bs.
o 280,14 USD.
E73 15831 03/08/2023 10/08/2023 Lámina S/IMP – Flute C- 6.8 lámina fiambre espalda (1218X516) Producciones RB- Alimex. 54.093,62 Bs.
o 1.817,66 USD.
E74 15832 03/08/2023 10/08/2023 Lámina S/IMP – Flute C- 6.8 lámina (1416X567) Mortadela especial - Alimex (RB). 153.695,00 Bs.
o 5.164,48 USD.
E75 15833 03/08/2023 10/08/2023 Lámina S/IMP – Flute C- 6.0 lámina pad para caja 8640 Tapas (450X274)- RB- Tapas Corona. 11.464,63 Bs.
o 385,24 USD.
E76 15834 03/08/2023 10/08/2023 Lámina S/IMP – Flute C- 6.0 lámina caja impresora HP (1752X642)- RB- Casa Lai. 30.892,69 Bs.
o 1.038,06 USD.
E77 15835 03/08/2023 10/08/2023 Láminas RSC S/IMP – Flute C- 5.3 Lámina Caja corrugada N° 1 Netlink (1667X636)- RB- Security Solutions. 15.110,80 Bs.
o 507,76 USD.
E78 15836 03/08/2023 10/08/2023 Láminas S/IMP – Flute C- 6.8 Lam Caja corrugada N° 2 Netlink (2152X706)- RB- Security Solutions. 22.171,15 Bs.
o 745,00 USD.
E79 15863 09/08/2023 16/08/2023 Láminas S/IMP – Flute C- 5.3 Lámina maxicono N° 3 Tropical (1553X492)-RB- Barquillas Tropical. 97.593,51 Bs.
o 3.138,05 USD.
E80 15864 09/08/2023 16/08/2023 Láminas S/IMP – Flute C- 6.0 Lámina caja 6 unds, Neuvo envase (986X434)- RB- Keystone. 8.146,32 Bs.
o 261,94 USD.
E81 15872 11/08/2023 18/08/2023 Cajas RSC 2 color solapa normal – flute C- 5.3 caja sugar X 200 (440X250X107) RB-FAB. Barq. La Campana. 16.301,71 Bs.
o 519,82 USD.
E82 15873 11/08/2023 18/08/2023 Cajas RSC 2 color solapa normal – flute C- 5.3 caja sugar X 100 (268X250X106) RB-FAB. Barq. La Campana. 26.039,31 Bs.
o 830,34 USD.
E83 15874 11/08/2023 18/08/2023 Cajas RSC S/IMP solapa normal – flute C- 5.3 caja sugar JR Sin impresion (440X240X106) RB-Dulce Cono 46.630,09 Bs.
o 1.486,93 USD.
E84 15875 11/08/2023 18/08/2023 Cajas RSC 2 color solapa normal – flute C- 5.3 caja sugar X 200 (440X250X107) RB-FAB. Barq. La Campana. 26.578,31 Bs.
o 847,52 USD.
E85 15876 11/08/2023 18/08/2023 Láminas RSC S/IMP solapa normal – flute C- 5.3 lámina genérica divisor horizontal (426X944) RB- FAB. Barquilla La Campana. 21.502,80 Bs.
o 685,68 USD.
E86 15898 18/08/2023 25/08/2023 Láminas S/IMP solapa normal – flute C- 5.3 lámina (430X500) divisor vertical sugar de 10 pzas- RB- Barquillas La Campana. 15.247,62 Bs.
o 480,24 USD.
E87 15899 18/08/2023 25/08/2023 Single face – Flute C. 45.727,94 Bs.
o 1.440,25 USD.
E88 15900 18/08/2023 25/08/2023 Single face – Flute C. 14.525,35 Bs.
o 457,49 USD.
E89 15901 18/08/2023 25/08/2023 Láminas S/IMP – flute C- 5.3 lámina (430X500) divisor vertical sugar de 10 pzas- RB- Barquillas La Campana. 15.450,92 Bs.
o 486,64 USD.
Aduce la parte demandante que la aceptación de las facturas también se desprende de las planillas de descuentos contables relacionados con la retención del pago del impuesto al valor agregado (IVA) a realizarse al SENIAT con relación al pago de dichas facturas. Manifestó que la suma total de las facturas, asciende a la suma de ciento ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (USD. 184.744,32), que éstas se encuentran ya vencidas y que desde las respectivas fechas de vencimiento no han sido pagadas, ni se ha realizado abono alguno, siendo infructuosas las diligencias dirigidas a lograr el cumplimiento de la obligación.
Por ello, demanda el pago de la acreencia total insoluta, el pago de los intereses moratorios desde las respectivas fechas de vencimiento de las facturas aceptadas hasta la fecha de su definitivo pago inclusive, a la rata legal del doce por ciento (12%) anual o uno por ciento (1%) mensual o treinta y tres milésimas por ciento (0,33%) diario, en fundamento a lo contemplado en el artículo 108 del Código de Comercio, así como el pago de las costas procesales.
En síntesis, demanda el pago de ciento ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (USD. 184.744,32), más cinco mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (USD. 5.542,32) por concepto del impuesto a las grandes transferencias financieras (IGTF), para un total de ciento noventa mil doscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos (USD. 190.286,64), o seis millones setecientos nueve mil novecientos trece bolívares con siete céntimos (Bs. 6.709.913,07). Por su parte, exige el pago de los intereses moratorios que estima han de hacerse sobre la suma del monto total adeudado al doce por ciento (12%) anual.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo, aduciendo que, tal y como se hizo constar en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) celebrada el 15 de junio del 2023, se expresó que la sociedad mercantil Producciones R.B. C.A. había contraído una deuda con la empresa Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) y que por el grave atraso y moratoria en los pagos, dicha empresa se encontraba casi paralizada por falta de liquidez para la adquisición de materia prima para su funcionamiento y por ello se propuso el inicio de acciones de cobro.
Por otro lado, expone que en esa misma asamblea, para incrementar el capital se emitieron títulos de obligaciones, y según los dichos de la accionada, esto sería contrario a lo contemplado en el artículo 300 del Código de Comercio y que por tanto, que ese acto sería nulo.
Asimismo, afirma que el monto del capital presuntamente adeudado, es dieciocho veces superior al capital social de la empresa demandante y que esta se encontraba prácticamente paralizada, cómo obtuvo el dinero para acreditar la mercancía que corresponde a las ochenta y nueve facturas. Con todo ello, señala que no existe soporte de la procedencia legal de las mercancías que dieron lugar a la deuda. Por estas razones, solicita la demandada una experticia sobre la información contable y financiera de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA).
Por otro lado, argumenta que las facturas consignadas son copias, indicando que las originales están resguardadas en sus cajas fuertes, y que es una costumbre comercial la entregada de la factura original únicamente cuando ésta ha sido cancelada. Al respecto, explica que la factura que cursa al folio ciento cuarenta y cinco tiene el sello de su representada, pero la original que ellos tienen, no la tiene, e igualmente, en cuanto a la factura N.° 14994 que cursa en el folio arriba señalado dice que es una copia, y que el ejemplar que se encuentra en su poder dice: “ORIGINAL CLIENTE”. Por todo ello, impugna la totalidad de las facturas presentadas.
Con atención a todo ello, rechaza, contradice y niega la pretensión de la demanda en su totalidad, pidiendo que la demanda se declare sin lugar.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Original de poder otorgado por la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (C.I.V.C.A.), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 04 de marzo del 2024, bajo el N.° 32, tomo 18, folios 112 hasta 115, marcado “A”, cursante a los folios del 50 al 53 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A., ejercen los abogados que allí se mencionan, y así se aprecia.
2. Original de poder otorgado por la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (C.I.V.C.A.), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de febrero del 2024, bajo el N.° 33, tomo 10, folios 155 hasta 157, marcado “A(2)”, cursante a los folios 54 al 56 de la primera pieza del presente asunto. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A., ejercen los abogados que allí se mencionan, y así se aprecia.
3. Copias simples de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (C.I.V.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 15 de abril del 2009, bajo el N.° 40, tomo 23-A, cuya última modificación quedó protocolizada ante ese registro bajo el N.° 02, tomo 477-A en fecha 03 de agosto del 2023, siendo el número de expediente administrativo 69.952, marcada “B” y cursante a los folios del 57 al 87 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la constitución de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (C.I.V.C.A.) y de sus estatutos sociales, con sus correspondientes modificaciones, y así se aprecia.
4. Reproducción impresa de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (C.I.V.C.A.), marcado “C” y cursante al folio 88 de la primera pieza del presente asunto. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la empresa, pero se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida, no se encuentra en discusión, y así se decide.
5. Copias certificadas de Actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 26 de julio del 1996, bajo el N.° 52, tomo 198-A, cuya última modificación que consta en autos quedó protocolizada ante ese registro bajo el N.° 3, tomo 175-A en fecha 01 de noviembre del 2023, siendo el número de expediente administrativo 46.335, marcada “D” y cursante a los folios del 89 al 107 de la primera pieza del presente asunto y a los folios del 4 al 15, del 22 al 33 y del 45 al 56 de la segunda pieza del presente asunto en copias simples. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la constitución de la sociedad mercantil Producciones RB C.A. y de sus estatutos sociales, con sus correspondientes modificaciones, y así se aprecia.
6. Copias simples de comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado emitidos por la sociedad mercantil Producciones RB C.A., cursante a los folios del 108 al 135 de la primera pieza del presente asunto. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, por no haber sido impugnadas ni desconocidas, se tienen por reconocidas y se les otorga pleno valor probatorio y se valoran como una declaración bona fide del agente de retención, conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 16 de la Providencia Administrativa mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales se le hubiere sido calificado y notificado como especiales, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 14 de julio del 2015, teniéndose como indicio de que la sociedad mercantil Producciones RB C.A. recibió y aceptó las facturas Nos. 15864, 15863, 15872, 15873, 15874, 15876, 15875,15831, 15832, 15833, 15834, 15836, 15835, 15792, 15739, 15740, 15758, 15759, 15760, 15761, 15762, 15775, 15776, 15777, 15778, 15784, 15785, 15786, 15787, 15790, 15791, 15192, 15191, 15179, 15178, 15177, 15176, 15158, 15157, 15155, 15154, 15153, 15140, 15138, 15137, 15136, 15132, 15131, 15130, 15128, 15017, 15019, 15038, 15039, 14984, 14994, 19995, 14996, 14997, 15003, 15004, 15005, 15006, 15009, 15030, 15031, 15032, 15013, 15017, 15019,15021, 15022, 15023, 15038, 15039, 15040, 15041, 15056, 15057, 15049, 15050, 15051, 15052, 15053, 15086, 15087, 15088, 15089, 15090, 15091, 15092, 15102, 15108, 15109, 15110, 15111, 15112, 15113, 15116 y 15129, y así se aprecia. Lo anterior se desprende de los referidos comprobantes, que contienen cada uno la firma y sello de Producciones RB C.A., que no fueron desconocidos. La sana crítica permite concluir que, si Producciones RB C.A. emitió esos comprobantes y retuvo el Impuesto al Valor Agregado, es porque en efecto recibió y aceptó las facturas en virtud de las cuales se hacen los comprobantes, y que ciertamente, se efectuaron esos negociones jurídicos. Se exceptúan las facturas que no se reclaman en el presente asunto.-
7. Cartas misivas emanadas de Producciones R.B. C.A., dirigidas a Corrugados Industriales de Venezuela C.A., marcadas “G” y cursante a los folios del 136 al 140 de la primera pieza del presente asunto. Dichas documentales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concatenación con lo contemplado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ser expresamente desconocidas o reconocidas por la parte contraria, se tienen legalmente como reconocidas. No obstante, se desechan del juicio por cuanto de su revisión, consta que del contenido de las cartas no se desprende ninguna información relevante para la resolución de la presente controversia, por cuanto solo refieren a la información de identificación del personal autorizado para retirar productos, sin especificar a qué productos se autoriza retirar, y así se decide.
8.- Consta a los folios 141 al 144 de la pieza I relación o resumen de las facturas demandadas, las mismas se desechan por cuanto emanan de la parte demandante.-
9. Original de ejemplares denominados “COPIA - SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL” Nos. 14994, 14995, 14996, 14997, 15003, 15004, 15005, 15006, 15009, 15013, 15017, 15019, 15021, 15022, 15023, 15030, 15031, 15032, 15038, 15039, 15040, 15041, 15049, 15050, 15051, 15052, 15053, 15056, 15057, 15086, 15087, 15088, 15089, 15090, 15091, 15092, 15102, 15108, 15109, 15110, 15111, 15112, 15113, 15116, 15128, 15129, 15130, 15131, 15132, 15136, 15137, 15138, 15139, 15140, 15153, 15154, 15155, 15157, 15158, 15176, 15177, 15178, 15179, 15191, 15192, 15775, 15778, 15786, 15787, 15790, 15791, 15792, 15831, 15832, 15833, 15834, 15835, 15836, 15863, 15864, 15872, 15873, 15874, 15875, 15876, 15898, 15899, 15900 y 15901, emitidas por la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) y aceptadas por la sociedad mercantil Producciones R.B.C.A., las cuales cursan en copias simples a los folios del 145 al 233, reposando sus originales en la bóveda del Tribunal.Las anteriores instrumentales, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen legalmente como reconocidas. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tienen como prueba de la obligación cuyo cobro hoy reclama la parte demandante, y así se aprecia.-
Dichas instrumentales fueron sujeto de impugnación, por presuntamente tratarse de copias, pero como se explicará infra en la motiva de esta sentencia, realmente se tratan de ejemplares originales, y por lo tanto, la impugnación no es procedente, y así se decide.
10. Reproducción impresa de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Producciones R.B C.A., cursante a los folios 16, 34 y 57 de la segunda pieza del presente asunto. La referida copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mentada empresa, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida, no se encuentra en discusión, y así se decide.
11. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Lourdes del Valle Bensayan de Rosa, cursante a los folios 17, 35 y 58 de la segunda pieza del presente asunto. Dichas instrumentales se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de ella se aprecia la identificación de la ciudadana Lourdes del Valle Bensayan de Rosa, y así se aprecia.
12. Reproducción impresa de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Lourdes del Valle Bensayan de Rosa, cursante a los folios 18, 36 y 59 de la segunda pieza del presente asunto. Dichas copias de mensaje de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mentada ciudadana, pero se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida, no se encuentra en discusión, y así se decide.
13. Copia simple de original cliente de factura N.° 14994, emitida por la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) y aceptada por la sociedad mercantil Producciones R.B.C.A., la cual cursa en los folios 43 y 44 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior documental corresponde a una factura, concretamente al ejemplar que se suele denominar original-cliente, y por tanto, debe tenerse como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admite la copia de un documento. En consecuencia, se declara inadmisible la copia aquí descrita, y así se decide.
14.- Copias simples de ejemplares denominados “ORIGINAL - CLIENTE” de facturas Nos.15787, 14994, 14995, 14996, 14997, 15009, 15030, 15031, 15032, 15040, 15041, 15056, 15057, 15086, 15087, 15088, 15089, 15090, 15091, 15092, 15102, 15108, 15109, 15110, 15116, 15129, 15038, 15039, 15003, 15004, 15005, 15006, 15017, 15019, 15021, 15022, 15023, 15013, 15049, 15050, 15051, 15052, 15053, 15111, 15112, 15113, 15786, 15153, 15154, 15155, 15176, 15177, 15192, 15128, 15863, 15864, 15130, 15131, 15132, 15136, 15137, 15138, 15139, 15140, 15157, 15158, 15178, 15179, 15191, 15872, 15873, 15874, 15875, 15876, 15898, 15899, 15900, 15901, 15775, 15778, 15790, 15791, 15792, 15831, 15832, 15833, 15834, 15835 y 15836,emitidas por la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) y aceptadas por la sociedad mercantil Producciones R.B. C.A., las cuales cursan en los folios del 88 al 190 de la segunda pieza del presente asunto. La anteriores documentales corresponde a una serie de facturas, concretamente al ejemplar que se suele denominar original-cliente, y por tanto, debe tenerse como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admite la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias aquí descritas, y así se decide.
15. Reproducción impresa de cuenta individual de la ciudadana Gina Coromoto Giansante García en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, cursante al folio 199 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se tiene como indicio de que la referida ciudadana, es o fue trabajadora de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., y así se decide.
16. Copias certificadas de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., protocolizada en fecha 11 de marzo del 2022 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N.° 17, tomo 5-A, expediente administrativo 46.335, marcada “B” y cursante a los folios del 200 al 208 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba del nombramiento de la ciudadana Gina Coromoto Giansante García como secretaria de actas, titular de la cédula de identidad N.° V-11.272.591, es o al menos fue, personal de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., adminiculada con la prueba descrita en el numeral precedente, y así se aprecia.-
17. Original de poder otorgado por la sociedad mercantil Producciones R.B C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 20 de junio del 2024, bajo el N.° 27, tomo 28, folios 92 hasta 94, cursante a los folios del 35 al 37 de la tercera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., ejercen los abogados que allí se mencionan, y así se aprecia.
18. Exhibición de documentos correspondientes a ejemplares denominados “ORIGINAL - CLIENTE” de facturas Nos. 14994, 14995, 14996, 14997, 15003, 15004, 15005, 15006, 15009, 15013, 15017, 15019, 15021, 15022, 15023, 15030, 15031, 15032, 15038, 15039, 15040, 15041, 15049, 15050, 15051, 15052, 15053, 15056, 15057, 15086, 15087, 15088, 15089, 15090, 15091, 15092, 15102, 15108, 15109, 15110, 15111, 15112, 15113, 15116, 15128, 15129, 15130, 15131, 15132, 15136, 15137, 15138, 15139, 15140, 15153, 15154, 15155, 15157, 15158, 15176, 15177, 15178, 15179, 15191, 15192, 15775, 15778, 15786, 15787, 15790, 15791, 15792, 15831, 15832, 15833, 15834, 15835, 15836, 15863, 15864, exhibidas en su original, y las facturas Nos. 15872, 15873, 15874, 15875, 15876, 15898, 15899, 15900 y 15901, exhibidas en copias simples, emitidas por la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) y aceptadas por la sociedad mercantil Producciones R.B. C.A., conforme consta en acta levantada el 23 de julio del 2024 (f. 201 al 203 de la tercera pieza del presente asunto). Dichas probanzas exhibidas, se valoran conforme a lo contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, por tratarse de documentos privados, conforme a las reglas del artículo 444 eiusdem y 1.363 del Código Civil. Además, en su apreciación se adminicula con los originales descritos en el numeral 8.
En tal sentido, en cuanto a las facturas exhibidas en su original, se les otorga pleno valor probatorio y se tienen como prueba de la obligación contraída, y así se aprecia. Por su lado, en relación a las facturas exhibidas en copias simples, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mencionado artículo, se admite la copia de un documento. En consecuencia, se tienen como no exhibidas dichas facturas, produciéndose el efecto que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tiene como exacto el texto del documento que aparece en las copias presentadas por la parte promovente, otorgándole entonces pleno valor probatorio y teniéndola como prueba de la obligación contraída, y así se aprecia.
19. Declaración testimonial y ratificación de contenido y firma de la ciudadana Gina Coromoto Giansante García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-11.272.591 y domiciliada en Cabudare, parcelamiento El Encanto calle 2, casa 15, Municipio Palavecino del estado Lara, constando éstas en sendas actas levantadas en fecha 26 de julio del 2024 y que cursan en los folios del 4 al 9 de la cuarta pieza del presente asunto. La misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de que la ciudadana Gina Coromoto Giansante García trabaja o trabajó como Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., teniendo facultades para realizar la compra de materia prima y para la recepción de facturas de parte de los proveedores, y que con tal carácter, recibió y firmó las ochenta y nueve facturas cuyo cobro se demanda.
Lo anterior se desprende de la deposición de la referida ciudadana que fue conteste a lo largo de la misma en sostener su posición como gerente, brindando información precisa sobre los procesos administrativos y gerenciales de Producciones RB C.A., de tal manera que la sana crítica lleva a esta juzgadora al convencimiento de que, en efecto, la referida ciudadana ocupaba tal cargo y con tales facultades, no habiendo respuesta en que demostrara vacilación o contradicción.
20. Informes de la Jefe de Oficina Administrativa Santa Rosa del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, cursante a los folios del 12 al 16 de la pieza cuarta del presente asunto, remitidos mediante oficio N.° OASR OF N.° 0042/2024 de fecha 09 de julio del 2024. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se aprecia que la ciudadana Gina Coromoto Giansantes García trabajó desde el 13 de enero del 2012 hasta el 15 de diciembre del 2023, para la sociedad mercantil Producciones RB C.A., y así se aprecia.
21. Copias simples de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A., celebrada el 04 de abril del 2023, de la cual no consta participación al Registro Mercantil, cursante a los folios del 37 al 47 de la cuarta pieza del presente asunto. La anterior instrumental correspondiente a un documento privado, fue presentada por la parte demandada fuera de la oportunidad de contestar la demanda y de la promoción. En se sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, su promoción en juicio resulta extemporánea por tardía, y en consecuencia, se declara inadmisible, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
La acción de cobro de bolívares vía intimatoria está destinada a obtener el pago de una suma de dinero que se señala como líquida y exigible. Esto quiere decir que esa suma de dinero debe ser determinada y cuantificada en toda precisión, y que su pago no esté diferido por un término o condición, si esté sujeto a limitaciones.
Más concretamente, el derecho de crédito cuyo pago se exige y que hoy nos ocupa, tiene como fundamento unas facturas, de manera que se trata de un asunto de naturaleza comercial. En este orden de ideas, es importante destacar qué se entiende por factura, y para ello, el doctrinario patrio Dr. Luis Corsi en la Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E Cabrera, No. 5, editorial jurídica ALCA, Caracas 1995, Pág. 144 y 146 (citado en decisión N.° 547 del 06 del 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), indica lo siguiente:
“…‘Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…’, mutas mutandi la factura también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Además, de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza.”
Por otro lado, respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que: “… Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”
Así entonces, las facturas constituyen un medio en el cual se hace constar un negocio jurídico, generalmente la venta mercantil o la prestación de un servicio. En el caso de marras, se trata de la venta por parte de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) de una serie de mercancías (cajas, láminas de cartón corrugado, entre otros) a la empresa Producciones R.B. C.A., emitiéndose un total de ochenta y nueve facturas.
En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, por tratarse de un acto de comercio (la venta de una mercancía entre dos sociedades mercantiles), se debe considerar lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, que establece:
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” (Énfasis de la sentencia)
De tal manera que el legislador previó de forma expresa que las obligaciones mercantiles pueden ser probadas mediante facturas aceptadas, que no dejan de ser instrumentos privados. Por lo tanto, efectivamente las facturas que señala la demandante como constitutiva de su acción, en efecto tiene aptitud suficiente para probar la venta de las mercancías, y por tanto, de la existencia de un derecho de crédito por probar.
Con ellas entonces, puede establecer la vinculación jurídico-comercial entre dos personas. Pero, como es lógico, no basta la sola factura para determinar la obligación de pago. Su eficacia probatoria está supeditada a su aceptación. Sería contra sentido que la factura, por su sola emisión, deba entenderse como suficiente. Este equívoco de que alguien emita facturas contra otra persona, sin que esta tenga conocimiento alguno de tal negocio. Por ello, esta debe ser aceptada, para dar fe así de que la mercancía allí descrita ciertamente fue vendida y que se hizo por el precio pactado. Dicho de otro modo, la factura no aceptada expresa únicamente la voluntad unilateral del vendedor, pero no contiene la voluntad del comprador. En la factura aceptada, en cambio, si existe la voluntad contractual consensuada.
Por ello, el artículo 147, también del Código de Comercio, estatuye:
“Artículo 147. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Conforme a la norma transcrita, en la compraventa comercial quien compra tiene derecho a que se le entregue factura de las mercancías vendidas, y señala el Código de Comercio que si contra el contenido de esas facturas no se reclama dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tienen por aceptadas irrevocablemente, es decir, por el transcurso del tiempo ocurre una tácita aceptación de las facturas que no puede ser luego revocada.
Para entender de mejor manera cual es el valor probatorio de las facturas y su aceptación, conviene citar la decisión N.° 830 del 11 de mayo del 2005 (caso: Constructora Samsa C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (citada por sentencia N.° 523 del 04 de agosto del 2023 por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), que estableció lo siguiente:
“...Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
...(OMISSIS)…
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.
…(OMISSIS)…
Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.” (Énfasis añadido)
Con lo anterior, podemos establecer que ciertamente, la aceptación de la factura, comporta la aceptación de la obligación que en ella se contiene, es decir, es prueba de haberse obligado al pago de una suma de dinero, de manera que es un acto que requiere tener facultad para obligar al comerciante. Pero esta puede producirse de dos maneras: con la aceptación expresa, que se produce con la firma de la factura por parte de una persona con facultad para obligar al comerciante; y con la aceptación tácita, que opera cuando el comerciante recibió la factura y transcurre ocho días sin que se produzca objeción a ésta, en el entendido que, la recepción y firma de la factura por una persona que se encuentre en una especial relación o vínculo con el comerciante comprador, será prueba de su recibimiento.
Esto guarda perfectamente relación con la propia realidad mercantil. Ciertamente, para obligar a un comerciante, especialmente cuando se trata de una sociedad mercantil, se requiere facultades expresas contenidas en las normas estatutarias de la sociedad. Generalmente, estas personas son los directores y demás altos ejecutivos de la empresa. Y como es lógico, especialmente en las compañías grandes, estas personas tienen ocupaciones diversas y no estarán presentes en todos y cada uno de los actos de comercio que realiza la sociedad, pues para ello contratan diversas personas en las cuales puedan delegar tareas y funciones.
Es razonable admitir que, en efecto, en una compañía la recepción de las mercancías por parte de los proveedores, no lo hagan las personas autorizadas para ello en los estatutos sociales, sino empleados en los que se delegan tales tareas. Sí esa persona acepta de éstas recibe y firma la factura, lo hace por cuenta de la empresa para la cual trabaja, y es por esto que generalmente estampará un sello de la compañía, junto a su firma. En estos casos, en criterio de esta jurisdicente, conforme a la jurisprudencia señalada, esa firma si bien no constituye aceptación expresa de la factura, demuestra que el comprador si recibió la factura y si éste no reclama contra su contenido dentro de los ocho días siguientes, por efecto del artículo 147 del Código de Comercio, se tendrá por aceptada irrevocablemente la factura, y así se establece.
En el caso bajo examen, tenemos que se demanda el cobro de ochenta y nueve facturas emitidas por Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) contra Producciones RB C.A. Éstas facturas, fueron presentadas por la parte demandante con los originales de los ejemplares denominados “COPIA – SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”. En este sentido, debe definir esta juzgadora, la naturaleza de estos instrumentos.
Y en ese orden de ideas, en opinión de quién aquí decide, a pesar de que esos ejemplares contengan la denominación “copia”, esto refiere más a los efectos fiscales y tributarios. Es una máxima de experiencia que de las facturas suelen emitirse varios ejemplares, uno que es entregado al cliente —entiéndase, comprador— y se denomina “original” y otro u otros que se denominan copia, y que queda en posesión del vendedor. Pero realmente se trata de varios ejemplares originales que se emiten a un mismo tenor y a un solo efecto. Y esto se comprueba al evidenciar, como ocurre en el caso de marras, en que estas “copias” contienen firma original y manuscrita del comprador o de un representante de ésta, con el respectivo sello húmedo de la empresa compradora (a excepción de las facturas Nos. 15775 y 15778, que solo contiene el sello húmedo original), y no es una reproducción mecanográfica, fotostática o algún otro tipo de copia.
Por otro lado, tenemos que en la contestación de la demanda, la parte accionada admite tener los ejemplares denominados originales, señalando que: “las originales están bien seguras en nuestras cajas de seguridad, las cuales serán presentadas como pruebas fehacientes en los lapsos probatorios”. Sería contrasentido exigir a la vendedora demandar únicamente con los ejemplares denominados “originales” cuando estos nunca estuvieron en su posesión luego de la recepción de las facturas, pues estas quedaron en manos de la compradora, siendo sus originales los ejemplares denominados “copias”.
Además, estos ejemplares denominados “original” que estaban en poder de la compradora, fueron presentados en su original en la prueba de exhibición de documentos, respecto a las facturas Nos. 14994 al 15864 (lo que incluye las identificadas Nos. 15775 y 15778, que no tenían la firma manuscrita de la compradora o su representante), y en copia en los originales correspondientes a las facturas Nos. 15872 al 15901. Todo lo anterior, permite a esta jurisdicente considerar que ambos ejemplares, los denominados “COPIA – SIN DERECHO A CRÉDITO A FISCAL” que está en posesión del demandante, y los denominados “ORIGINAL – CLIENTE” que están en posesión de la parte demandada, se refieren ambos a originales de un mismo instrumento, emitidos a un mismo tenor y a un solo efecto, y así se establece.
Queda entonces por determinar si dichas facturas fueron aceptadas. Así las cosas, en consideración de este Juzgado, las ochenta y nueve facturas fueron aceptadas tácitamente, conforme a las razones que abajo se describen.
En primer lugar, ochenta y siete (87) de las facturas presentadas, contienen firma y sello de Producciones RB. La persona firmante de dichas facturas, es la ciudadana Gina Coromoto Giansante García, tal y como afirmó esta en su declaración testimonial y en la ratificación de la firma, pues reconoció que su firma era la que allí se encontraba. De dicha ciudadana se pudo establecer que la misma era empleada de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., conforme se desprendió de su declaración testimonial, en la cual de forma convincente para esta juzgadora, demostró ser Gerente de Administración y Finanzas, en concatenación con los informes de la Jefe de Oficina Administrativa Santa Rosa del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que señalan que dicha ciudadana cotizó en el referido instituto como empleada de esa empresa, así como el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., protocolizada en fecha 11 de marzo del 2022, que demuestra el nombramiento de esa ciudadana como Secretaria de actas.
Así, se cumple el requisito de que las facturas fueron firmadas por una persona que no tenía capacidad para obligar a la empresa Producciones RB C.A. (pues esa facultad no se desprende de la revisión de los estatutos sociales), pero que en efecto, era empleada de la sociedad mercantil, y con un cargo de confianza, autorizada para esa función (de recibir las facturas y firmarlas). Esto hace presumir que en efecto, la sociedad mercantil Producciones RB C.A., recibió las referidas facturas, a excepción de las Nos. 15775 y 15778, que no contienen la firma.
Ahora bien, por otro lado, tenemos la confesión de la parte demandada, que afirmó tener los originales con ella, y los exhibió (incluso de las facturas Nos. 15775 y 15778). Al venir la parte demandada a juicio y admitir que tiene en su poder los originales de las facturas, indefectiblemente debe concluirse que las recibió, pues de lo contrario ¿cómo podría tenerlas en su poder y resguardadas en su caja fuerte, tal y como afirma? ¿y cómo pudo haberlas exhibido, parte de ella en original y otras en copia, como en efecto hizo?. De la contestación de la demanda, se desprende además, que en ningún momento la parte demandada niega haber recibido las facturas, y más bien por el contrario, lo admite.
Finalmente respecto a este punto, encontramos que la sociedad mercantil Producciones RB C.A. para cada una de las facturas, emitió y generó los comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado, es otra prueba más que demuestra que recibió las facturas, pues de lo contrario ¿Por qué habría retenido el referido impuesto y emitido los correspondientes comprobantes de ello? Todo ese acervo probatorio, lleva al convencimiento de esta Juzgadora, sin lugar a dudas, que las ochenta y nueve facturas fueron debidamente recibidas por la sociedad mercantil demandada y así se establece.
Queda entonces por determinar si, cumplidos los requisitos de: que las facturas no hayan sido firmadas por una persona capaz de obligar a la sociedad (pues de lo contrario, no sería aceptación tácita, sino expresa) y demostrado de forma cierta que la sociedad mercantil Producciones RB C.A. recibió las facturas, queda solo por definir si transcurrieron los ocho días a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio sin que se produjera reclamo alguno contra las facturas, para comprobar si se produjo o no la aceptación tácita.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que se distribuye entre las partes la carga de la prueba, señalando que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y por su lado, quien se pretenda liberado de ella, también debe probar la liberación.
Nuestro sistema probatorio procesal civil se configura tanto en lo dispuesto en las normas adjetivas y sustantivas civiles, como en los postulados constitucionales introducidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, adecuando entonces el rígido sistema probatorio civilista establecido en los códigos Civil y de Procedimiento Civil, a uno más dinámico, construyéndose así el denominado sistema de cargas probatorias dinámicas. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 137 del 25 de mayo del 2021:
“Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la ‘Colaboración y Solidarismo Probatorio’, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, ‘favor probationis’ o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.”
En opinión de esta Juzgadora, aplicando el criterio antes transcrito, la parte que se encuentra en la mejor condición de aportar la prueba sobre el reclamo o no contra las facturas, es la parte demandada, pues el reclamo sería una acción ejercida en todo caso por ella. Sin embargo, no aportó la parte accionada ninguna prueba tendente a demostrar que había realizado reclamo contra las facturas, y es más, ni siquiera lo alega en la contestación de la demanda; conforme a lo cual, debe entenderse que en ningún momento se produjo tal reclamo. Más bien, nuevamente las pruebas que cursan en autos son tendentes a demostrar lo contrario, pues los comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado hacen presumir la aceptación de las facturas sin reclamo, pues de lo contrario ¿por qué se habría retenido el impuesto de una factura que no se hubiera recibido ni aceptado? Así entonces, debe concluirse que no fue demostrado el reclamo contra ninguna de las facturas, ni aun siquiera fue alegado, y en consecuencia, concurriendo esto con los otros dos requisitos señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se determina que las ochenta y nueve (89) facturas descritas en esta sentencia, fueron aceptadas tácitamente, y así se establece.
Establecido lo anterior, queda patente que la obligación que Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA) pretende ejecutar, está plenamente demostrada en su existencia, siendo carga de Producciones RB C.A. probar haber sido liberada de esa obligación, mediante el pago u otro hecho extintivo.
Pero nuevamente nos encontramos en la situación de que la parte demandada, no alegó en ningún momento haber pagado las facturas, ni tampoco alegó ningún otro hecho extintivo de la obligación (salvo, si se quiere, el argumento de que el valor de las facturas excede del capital social de la vendedora, el cual se tratará infra). Obviamente, tampoco produjo prueba alguna tendente a demostrar haber efectuado el pago, ni ningún otro hecho extintivo de la obligación.
El argumento presentado por la parte demandada, se redujo a señalar que el valor de las facturas excedía dieciocho veces el valor del capital social de Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA). Con ello, pretende la parte demandada aducir que no pudo producirse tal transacción. No obstante, las pruebas de autos demuestran que sí se produjo, y además, las facturas por sí mismas, al estar debidamente aceptadas de forma tácita, valen como título ejecutivo, demostrativo de un derecho de crédito que es autónomo de otras circunstancias. De manera que, tal argumento, resulta improcedente.
Así, finalmente, evidenciándose que las facturas fueron aceptadas tácticamente por la sociedad mercantil Producciones RB C.A., que la deuda es líquida y exigible por cuanto no está sujeta al cumplimiento de ninguna obligación y se encuentra vencida, sin que conste en autos el pago de la misma o algún otro hecho extintivo, con base a todos los argumentos de hecho y derecho aquí desarrollados, estima esta administradora de justicia que la presente demanda ha de declararse con lugar, y así se decide.
En consecuencia, debe condenarse a la sociedad mercantil Producciones RB C.A. a pagar la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA), la suma de ciento ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de dólar (USD. 184.744,32) o su equivalente en bolívares, que corresponde a tres millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.253.389,91), más el pago de los intereses moratorios, que serán calculados a la tasa del doce por ciento anual, según lo contemplado en el artículo 108 del Código de Comercio, cuyo monto será calculado por experticia complementaria del fallo. Asimismo, si el pago se efectúa en bolívares, sobre la suma del monto arriba expresado, deberá realizarse indexación judicial, desde la fecha de emisión de cada factura, por haberlo así solicitado la parte demandante. Dicha indexación se hará también por experticia complementaria del fallo y se realizará por tres expertos, uno nombrado por cada parte y otro más que nombrará el tribunal, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA) contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A. (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a PRODUCCIONES RB C.A. a pagar a CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELAC.A. (CIVCA) la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 184.744,32) o su equivalente en bolívares, que corresponde a TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.253.389,91), más el pago de los intereses moratorios, que serán calculados a la tasa del doce por ciento anual para cada factura. Si el pago se efectuare en bolívares, sobre la suma del monto arriba expresado deberá hacerse indexación monetaria, que se practicará sobre cada factura, desde su fecha de emisión hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria del monto de las facturas en bolívares, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por tres expertos, uno nombrado por cada parte y otro más que nombrará el tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-M-2024-000050
RESOLUCIÓN N.° 2025-000153
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67
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