REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO KP02-V-2025-000039

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YHORDANA BETSABE GALAVIS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.534.772.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.207.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOHANNY FLEBES AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.642.903.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAURIEL ALBERTO RAMÍREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 321.783.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 15 de enero del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida el 20 de enero de 2025, ordenando la citación de la parte demandada.-
Consignados como fueron los fotostatos necesarios, se libró compulsa de citación a la parte demandada, y gestionada la practica fue consignada por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 05 de marzo del año 2025, debidamente firmada.-
Consta al folio 11, escrito presentado por la ciudadana YOHANNY FEBLES AGÜERO, debidamente asistida por el abogado MAURIEL ALBERTO RAMÍREZ LINAREZ, antes identificados “…ACEPTO, AFIRMO Y RECONZCO, el contenido del documento privado, motivo de esta demanda POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y en consecuencia, declaro: que si es mi firma la que aparece en el pie del documento privado, en fecha tres de julio del año dos mil veintitrés (03/07/2023), la cual goza de mi consentimiento, al mismo modo , es importante resaltar que en ningún momento he desconocido el contenido del documento privado y mucho menos de mi obligación adquirida en el mismo, siendo mi voluntad manifiesta ahí plasmada, libre de coacción, violencia o apremio de cualquier naturaleza, en el documento señalado…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YOHANNY FLEBES AGUERO, reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto un convenio de préstamo de dinero.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YHORDANA BETSABE GALAVIS DAVILA contra ciudadana YOHANNY FLEBES AGÜERO (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…Yo, YHORDANA BETSABE GALAVIS DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.534.772, mediante el presente documento declaro que en común acuerdo doy en préstamo a YOHANNY FEBLES AGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.642.903, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 4.200), este préstamo no genera interés alguno y el presente acuerdo estará vigente por Seis (06) meses contados desde el día 03 de Julio del 2023, dicho plazo podrá ser prorrogado de común acuerdo. Es todo, conforme firmamos…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 5de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:11 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-000039
RESOLUCIÓN No. 2025-000146
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27