REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002240
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.113.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 03 de diciembre del 2024, fue admitida la demanda y una vez consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa. Practicadas las gestiones de la citación el alguacil en fecha 12 de marzo de 2025, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada.-
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso de contestación por auto del 31 de marzo de 2025, se fijó para el quinto día el pronunciamiento sobre las referidas cuestiones previas.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor, ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
El autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, página 298 con relación a la competencia señala que puede definirse: “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia; del valor de la demanda y del territorio. “
Considera necesario esta juzgadora traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 811 de fecha 18 de noviembre de 2016, Expediente Nº 2016-000400, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien atendió a los criterios jurisprudenciales que a tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706 emanada de la misma Sala de fecha 27 de octubre del año 2008, que estableció:
(…)
“…En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este M.T de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo Nº 1663 de fecha 1º de agosto de 2007, expediente Nº 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia No. 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente Nº 10-24, caso: J.E.C.C contra C.U.V. y sentencia Nº RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente Nº 14-280, caso: M.T.d. M contra A.J.A.C; en la que se estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y Nº 188 del 20 de Marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”.
Por ello al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…” (Negrillas del Tribuna).-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“… Ahora bien, aplicando lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, aunado a la sentencia N° 000001, de fecha 09/02/2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratifico que la experticia en el caso de intimación de honorarios profesionales debe versar sobre el 30% del valor de lo litigado, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales.
De allí que, si calculamos el treinta por ciento de Seiscientos Cincuenta dólares (650 USD), obtenemos como resultado, la cantidad de ciento noventa y cinco dólares americanos (195 USD), equivalente a la cantidad de Nueve Mil Ciento Dieciséis Bolívares con veinticinco céntimos (9.116,25 Bs), calculados a razón de 46,75 bolívares por cada dólar, para el momento de la presentación de la demanda en fecha 28 de noviembre del año 2.024.
En consecuencia, que este monto por cuantía no excede los tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la presentación de la demanda, y por ende le corresponde conocer del presente asunto, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, la competencia es el permiso que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder conocer determinado litigio. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de que la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.-
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.-
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de las formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”
En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual este tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez en razón de la cuantía”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la representación judicial de la parte demandada estableció la presente excepción aduciendo que el monto por cuantía no excede el valor de las tres mil veces el tipo de cabio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y por ende, le corresponde conocer el presente asunto a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas. -
Por su parte, el accionante negó, rechazo y contradijo la cuestión previa del ordinal 1°, aduciendo que los argumentos presentados son totalmente falsos, y que el argumento sobre la cuantía si la parte demandada no estaba conforme con el quantum de la demanda, el mecanismo procesal es el previsto en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil.-
En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”
En este orden de ideas, la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...” (Destacado del Tribunal).-
En el caso sub lite, se evidencia que se trata de una acción civil que pretende el cobro de los honorarios profesionales por condenatoria en costas, y la parte actora estimó la misma en la cantidad de Trescientos Trece Mil Ochocientos Treinta y Siete Mil Bolívares Digitales (Bs. 313.837) o su equivalente a Seis Mil Setecientos Trece Dólares Estadounidenses (USAD $ 6.713) y en única de cuenta de mayor valor de cambio Seis Mil Cuarenta y Un Euro (Eu 6.041), por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia y evidenciándose del escrito libelar (f.08) que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 veces el tipo de cambio de mayor valor de los establecidos por el Banco Central de Venezuela, dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B)
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, en concordancia con los criterios doctrinales y resolución acogidos, aunado al análisis cognoscitivo efectuado sobre las actas que integran el expediente contentivo del caso de marras, lo ajustado a derecho para esta sentenciadora es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. En consecuencia debe concluirse que, este Tribunal resulta competente para conocer el asunto en razón de la cuantía y decidir sobre la pretensión procesal, y así se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“(…) opongo la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 6° ejusdem, relacionado con los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho, tomando en consideración, que en su escrito libelar, específicamente Capitulo Segundo- La Estimación de la Demanda: señala que la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, fue admitida en fecha: 19 de junio de 2.022, siendo estimada la cuantía en la cantidad de Ciento Treinta y un Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares (131.579Bs) lo que para ese momento equivalía a la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Siete Dólares estado unidenses (22.377 USD) a razón de 5,88 bolívar por cada dólar, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, pero sin embargo, no acompaña el instrumento fundamental, para hacer derivar el derecho deducido, el cual debió ser consignado al momento de presentar el libelo…”
En este orden, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.» (Resaltado del Tribunal).-
Las normas antes transcritas establecen la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de los instrumentos fundamentales al alegar que la parte actora en su escrito libelar en el capítulo segundo la estimación de la demanda, que la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento fue estimada la cuantía, sin embargo, no acompaña el instrumento del cual deriva el derecho deducido.-
Así, para resolver la cuestión previa que nos atañe, el Juez debe analizar si en efecto el libelo de demanda carece de los requisitos de forma que alega el demandado y además, verificar que esos sean algunos de los requisitos fundamentales que exige el artículo 340 ibídem. En ese orden de ideas, el mencionado artículo señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Conforme a la transcripción anterior, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que, junto al libelo de demanda, se deben acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aclarando la norma que dichos documentos son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.-
Mediante escrito la parte actora, contradijo la cuestión previa del ordinal 6° opuesta por la parte accionada, aduciendo que se desprende del escrito libelar cada una de las actuaciones judiciales realizadas así como copias certificadas de las mismas.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 arriba citado, en el libelo de demanda, el actor está obligado a determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, y para ello deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones. Luego de revisado el escrito libelar, se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, ya que a tratarse de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas, la parte accionante acompaño junto al escrito libelar copias certificadas de cada una de las actuaciones de las cuales deriva la pretensión y que cursan a los folios 9 al 74 del presente expediente; asimismo junto al escrito de contradicción cursante a los folios 131 al 149, consignó copias simples de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual será valorado en el pronunciamiento de fondo de la sentencia; en este sentido, por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia, el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° invocada, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la razón de la competencia por la cuantía.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
TERCERO: Se advierte a las partes que en relación a la cuestión previa del ordinal 11° el tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia de fondo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:54 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/ar.-
KP02-V-2024-002240
RESOLUCIÓN No. 2025-000143
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54
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