REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000437.
PARTE ACTORA: NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDYS ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.374.
PARTE ACCIONADA: MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ y RUBEN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.667.065 y V-20.021.425, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONADO MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ: EDITXON ANTONIO ZAMBRANO ARANGUREN y FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 245.359 y 153.298, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO DE TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de mayo del 2024, el abogado FREDYS ESPINOZA, supra identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado, interpuso “FORMAL DEMANDA DE TERCERIA EXCLUYENTE” en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, supra identificado, alegando que su representado fue privado de la propiedad de un vehículo, sobre el cual se decretó una medida judicial de secuestro de forma que calificó como “injusta”; conjuntamente, la parte demandada aseveró que dicho vehículo era de su propiedad, recalcando que en realidad pertenecía a su representado. La fundamentación legal del presente procedimiento según el principio nombrado como “Ad Infringendum Iura Iuris que Competitoris” fue desarrollada por el accionante según los artículos 53 y 105 del Código Adjetivo Civil. A su vez, el autor solicitó que se nombre a su representado como tercero excluyente, que se le reconozca como propietario del vehículo y que realice el pago de costas, costos y honorarios profesionales. Se estimó el valor de la demanda a la tasa de cambio de ese día en “…TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ VOLIVARES ( Bs.39.610,00)…”.
El día 10 de junio del 2024, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto ha lugar la presente demanda.
El 16 de julio del año 2024, los apoderados judiciales de la parte accionada interpusieron escrito de contestación a la demanda; en dicho escrito rechazaron y contradijeron lo alegado por el apoderado judicial de la parte accionante, alegando que existía un contrato de compra venta a nombre de su representado el cual hacía válida su propiedad sobre el vehículo, y que la parte accionante realizó el traspaso mostrado de forma ilegítima, desarrollando en dicho escrito estos argumentos.
En fecha 19 de septiembre del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, en la cual se decidió lo siguiente:
“…En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención…Sic”.
El día 25 de septiembre del 2024, el apoderado judicial de la parte accionante apeló en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre del 2024. Dicha apelación fue oída de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el día 27 de septiembre del año 2024.
El 23 de octubre del año 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, y a su vez apertura el lapso para la presentación de informes.
En fecha del 11 de noviembre del 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de informes, donde rechazó, negó y contradijo lo alegado por el Tribunal A Quo en la recurrida. Y en fecha 04 de diciembre del año 2024 este Tribunal de Alzada dejó constancia de la apertura del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de perención breve de instancia, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró la perención breve de la instancia está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar, si en autos consta el incumplimiento de la recurrente en relación a la obligación de citación de los demandados en tercería y la conclusión que arroje este análisis compararlo con la de la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que la recurrida declaró la perención de 30 días expuesta en el ordinal 01º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…Sic”.
De manera, que dicho ordinal estableció que para la procedencia de la perención breve de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda y no 60 días como afirma el recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, de haber incumplimiento del accionante en su obligación inherente a la citación de los demandados.
A tales efectos tenemos, que el A Quo en el auto de admisión de la tercería cursante al folio 55 cuyo tenor es el siguiente:
“…Cumplido como han sido los requisitos. Ahora bien, vista el escrito de DEMANDA POR TERCERIA, intentado por el abogado FREDYS ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.374, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.593, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ y RUBEN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.667.065 y V-20.021.425, respectivamente, el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley Procesal vigente, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho . En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadanos MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ y RUBEN MARIN , antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION se haga en el expediente, dentro de las horas de destinadas a despachar, para dar contestación de la demanda. Compúlsese copia del libelo de la demanda y del auto de admisión con su orden de comparecencia los cuales serán certificadas por Secretaria en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Líbrese compulsa, una vez consignado copia simple del libelo y del auto de admisión debidamente sellado y firmando por la URDD civil…Sic”.
De manera, que de dicho auto estableció la obligación del tercerista de consignar copia simple del libelo del libelo y del auto de admisión debidamente sellado y firmado por la URDD Civil a los fines de compulsar la misma para la citación de los demandados, obligación esta que no se evidencia haberse cumplido por el tercerista recurrente, y obviamente tampoco se evidencia que hubiesen consignado los emolumentos al Alguacil para que se trasladase a los fines de realizar la citación de los codemandados; obligaciones estas que no lo exime por el hecho de haberse dado tácitamente por citado uno de los codemandados, como lo es el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, quien contestó la demanda, quedando sin sacar las compulsas y la boleta de citación del otro codemandado, como es el ciudadano RUBEN MARIN; incumplimiento de obligación ésta que en virtud del cómputo del lapso de tiempo transcurrido desde el día siguiente al auto de admisión de la demanda (10/06/2024), es decir a partir del 11 de junio del 2024, hasta la fecha de la recurrida (19/09/2024) ya habían transcurrido más de 30 días continuos al auto de admisión de la demanda, ya que los 30 días continuos fueron iniciados el 11/06/2024 y concluyó el 10/07/2024; hechos y circunstancias éstas que obligan a concluir, que ante el incumplimiento del tercerista recurrente en las obligaciones inherentes a la citación de los coaccionados se determina, que se dio el supuesto de hecho del ordinal 01º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, por lo que la perención breve dictada por la recurrida está ajustada a lo pautado por dicha normativa procesal, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDYS ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.374, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.593, en contra de la decisión de fecha 19 de Septiembre del año 2024, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA , la cual declaró la perención breve 30 días establecida en el ordinal 01º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ratifica.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al demandante en tercería y recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:09pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 09.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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