REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000033
PARTE QUERELLANTE: CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.625.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nro. 226.756, 242.845 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO CUYA SENTENCIA SE IMPUGNA EN AMPARO (TERCERA INTERESADA): ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CUYA SENTENCIA SE IMPUGNA EN AMPARO: abogados JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, ISMARY DEL CARMEN BRAVO FREITEZ, LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 113.800, 113.899, 108.619 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de Amparo presentado en fecha 21-03-2025, por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.625.140, asistida por el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 225.756; contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura KH02-V-2024-000037; arguyendo como hechos constitutivos de su querella entre otras cosas, lo siguiente:
 Que ante el referido Juzgado de Primera Instancia cursa demanda por Cumplimiento de Contrato, contra su persona, incoada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO.
 Que dicha ciudadana, se encuentra fuera del país, y que por ende en la respectiva oportunidad procesal su apoderado judicial abogado Lermith Torrealba, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, y a los fines de probar que la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, se encuentra fuera del país, solicitaron prueba de informes dirigida al SAIME, para verificar su estatus respecto a salida y entrada del país.
 Que en fecha 27-11-2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto negando dicha prueba, “…puesto que puede trastoca o invadir al fondo de la pretensión…Sic”.
 Que en fecha 16-12-2024, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa planteada indicando que: “…no consta medio probatorio que determine la veracidad del hecho alegado, pues a los autos no consta medio probatorio que determine que la demandante se encuentre realmente fuera del país…Sic”.
 Por último solicitó: “…solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa a la suspensión del expediente distinguido con el Nro KH02-V-2024-000037, y su cuaderno de medidas distinguido con el Nro KH02-X-2024-000072, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aquí querellado en amparo…Sic”;
Se recibió el escrito de amparo, ante esta alzada en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada y pronunciándose sobre su admisión mediante autos de fecha 24-03-2025, a través de ese mismo auto de admisión esta alzada decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN del expediente distinguido con el alfanumérico KH02-V-2024-000037, y su cuaderno de medidas distinguido con nomenclatura KH02-X-2024-000072, hasta que se decidiese el amparo constitucional de autos.
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, mediante auto de fecha 09-04-2025, se fijó para el día viernes once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025), la oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional. La cual se llevó a cabo en la fecha y hora fijadas.
En fecha 11-04-2025, día éste en que se celebró la audiencia pública constitucional, el apoderado judicial de la tercera interesada, abogado Jesús Reynaldo Duran Alfaro, recusó al Juez constitucional por presunta amistad con uno de los coapoderados de la parte querellante y a sus efectos consignó documentos probatorios en 09 folios útiles.
Una vez escuchados los alegatos de las partes y escuchada la opinión del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo, decidiéndose:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 136 del de la Constitución Nacional por violación a los artículos 2, 3, 27 y 49 en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por ese juzgado en fecha 16 de Diciembre del 2024 en el asunto distinguido con el No. KP02-V-2024-0000037.
SEGUNDO: Anula la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre del 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la Cuestión previa (art. 346.5) en el juicio de cumplimiento de contrato.
TERCERO: Se Declara parcialmente con lugar el auto de fecha 26 de Noviembre del 2024, solo en lo referente a las pruebas documentales.
CUARTO: Se Repone la causa al estado que se admita la prueba de informes, y declara la nulidad de todo lo actuado posteriormente al auto del 26 de Noviembre del 2024.
QUINTO: Se decreta medida cautelar innominada de suspensión del asunto KP02-V-2024-000037 y su cuaderno de medidas No. KH02-X-2024-000072 que cursa por el A-quo hasta se restablezca la situación jurídica infringida.
SEXTO: Se ordena remitir el expediente, de manera inmediata, al tribunal de origen.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Dejándose constancia también, que se publicaría el extenso del fallo dentro del plazo de cinco (05) días siguientes, en virtud de lo establecido en la sentencia Nro. 7 de fecha 01-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Llegada la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA

En virtud de ser la acción de autos un Amparo contra Sentencia incoado contra la sentencia de fecha 16-12-2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 80 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:

“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.

MOTIVA
Como punto previo:
Quien juzga considera que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece: que en ningún caso será admisible la recusación contra el juez que actúa en sede constitucional.
En relación a las pruebas presentadas quien juzga no las valora, por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fueron impugnadas además de que no aportan ningún elemento que pueda ser tomado en cuenta, o que puedan influir en la decisión de éste tribunal en la acción de amparo instaurada. Así se decide.
Visto los términos en que fue planteada, la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que la solicitante del amparo, en el acto de contestación de la demanda de Cumplimiento de Contrato instaurada por ante ese tribunal contra la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, titular de la cedula de identidad No. 17.625.140 asistida de abogado, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) , el cual se refiere “a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”. En virtud que la demandante se encuentra residenciada en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de Norte América. El apoderado de la parte actora, haciendo uso del artículo 36 del Código Civil (CC) señala al tribunal que si tiene bienes suficientes para asegurar las resultas del juicio en caso de una supuesta condenatoria en costas en su contra y consignó copia simple del documento de propiedad de un inmueble que no estaba a nombre de la demandante, por lo que abierta la incidencia a pruebas, la demandada promovió prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara si en sus archivos se encontraba la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO cédula de identidad No. 7.391.865 con salida del país, indicando día y lugar exacto de la salida y si ingresó nuevamente al país, prueba ésta que por auto de fecha 27 de Noviembre del 2024, fue negada, alegando el tribunal que la misma trastoca o invade el fondo de la pretensión. En fecha 03 de Diciembre el abogado Jesús Duran en diligencia por ante el tribunal solicita que se fije audiencia telemática para que la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO le otorgue poder apud-acta ya que se encuentra fuera de la jurisdicción del territorio nacional. Alega el agraviado, CITO: “...La sentencia aquí impugnada carece de validez sustancial porque fue emitida al margen de la ley violentando las garantías constitucionales tales como el derecho a la prueba, el principio de exhaustividad además de estar plagada de errores inexcusables y ser totalmente parcializada” FIN DE LA CITA. En su petitorio pide se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional, se declare nulo el auto de fecha 26 de Noviembre del 2024 donde se inadmitió la prueba de informes así como se declare nula la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre del 2024, por haber vulnerado derechos constitucionales contenidos en los artículo 26, 49, 153 y 257, se reponga la causa al estado de que se tramite nuevamente el lapso probatorio de la incidencia de la cuestión previa alegada y finalmente pidió se decretara la cautelar innominada de suspensión del expediente KH02-V-2024-000037 y su cuaderno de medidas KH02-X-2024-000072 que cursa por ante el tribunal querellado en Amparo.
Al folio 34 la parte demandada en el asunto KH02-V-2024-000037 hoy accionante en Amparo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, fianza exigida en el artículo 36 del CC, que fija: El demandante, no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. Alegando lo siguiente: CITO: “...Puesto que la acciónate Isora Luna, se encuentra fuera de Venezuela estableciendo su domicilio específicamente en los Estados Unidos de América en la ciudad de North Carolina, desde la, fecha 05 de Octubre del año 2023, hecho este del cual tenemos pleno conocimiento, puesto que la misma mantenía contacto con nuestra mandante Cris Brusco a través de la mensajería instantánea de WhatsApp hecho este que podemos sustentar mediante documentales que consignaremos marcada “A” …” FIN DE LA CITA
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.”
La cautio iudicatum solvi. caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en Caso de sucumbir en su pretensión.
AL folio 47 la parte actora presento escrito de subsanación de la cuestión previa y señalo: CITO: “…..Así mismo informo al tribunal que mi representada en aplicación del artículo 36 del CC, si tiene bienes suficientes para asegurar las resultas del juicio en caso de una supuesta condenatoria en costas en su contra ….. Y consigno en copia simple documento de propiedad de un inmueble ubicado en Residencia Papyros……” FIN DE LA CITA y más adelante agrega que el referido inmueble está a nombre del ciudadano GIUSEPPE MANNOME IACALONI, titular de la cedula de identidad No. 81.126.182, quien es u extraño en el juicio, por lo que no cubre las exigencia del artículo 36 del CC. Así se establece.
Al folio 48 y ss. La Agraviada a través de su abogado promovió documentales y prueba de informes y el tribunal por auto de fecha 27 de Noviembre del 2024, inserto al folio 51 admitió las documentales y negó la prueba de informes alegando que puede trastocar o invadir al fondo al fondo de la pretensión, con esta actuación el A-quo al no aplica la norma viola lesiona derechos constitucionales.
Al respecto quien juzga observa: El artículo 395 del CPC establece:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El agraviado en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, el tribunal se la niega alegando que puede trastocar el fondo, quien juzga observa: el tribunal puede negar la admisión de una prueba solo cuando la considere impertinente e ilegal y no señalar que niega la prueba porque:” PUEDE TRASTOCAR EL FONDO”, al inadmitir la prueba de informes el tribunal quito el derecho que tienen las partes en juicio de probar lo alegado en autos. Según la perspectiva de principio el juez no puede dar por cierto un hecho sino está debidamente probado, derecho este que le fue negado a la demandada. Así se decide.
El juez al negar la prueba viola el debido proceso establecido en el artículo 49 Ord. 1 de la Constitución Nacional lesionando derechos constitucionales reza el artículo: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

……….. Omisis……….

En sentencia fechada 16 de Diciembre del 2024, el tribunal Segundo de primera instancia dicto sentencia interlocutoria de Cuestiones previas (art. 346.5) juicio de cumplimiento de contrato declarando: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa correspondiente al ordinal 5to. Del artículo 346 del CPC.SEGUNDO: con respecto a la contestación de la demanda la misma se efectuara conforme lo determinado en el Ord. 2 del artículo 358 TERCERO: condenando en costa. Decisión que fue apelada, apelación como bien lo establece el artículo 357 del CPC no tiene apelación, lo cual, motivo se ampara la agraviada, al ver que se le está violando un derecho constitucional como es el derecho a la defensa por lo que se aprecia que el A-quo viola derechos constitucionales por inaplicación de la norma que garantiza como derecho constitución el derecho a la defensa. Así se expresa.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 136 del de la Constitución Nacional por violación a los artículos 2, 3, 27 y 49 en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por ese juzgado en fecha 16 de Diciembre del 2024 en el asunto distinguido con el No. KP02-V-2024-0000037.
SEGUNDO: Anula la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre del 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la Cuestión previa (art. 346.5) en el juicio de cumplimiento de contrato.
TERCERO: Se Declara parcialmente con lugar el auto de fecha 26 de Noviembre del 2024, solo en lo referente a las pruebas documentales.

CUARTO: Se Repone la causa al estado que se admita la prueba de informes, y declara la nulidad de todo lo actuado posteriormente al auto del 26 de Noviembre del 2024.

QUINTO: Se decreta medida cautelar innominada de suspensión del asunto KP02-V-2024-000037 y su cuaderno de medidas No. KH02-X-2024-000072 que cursa por el A-quo hasta se restablezca la situación jurídica infringida.

SEXTO: Se ordena remitir el expediente, de manera inmediata, al tribunal de origen.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente


La Secretaria

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (09:31am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez






HARB/ac