REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000018
PARTE ACTORA: THAIS NOHELIA URBINA DABOIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.767 y con domicilio en la ciudad de Rencurel, calle Rue Des Gillets, país Francia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS NICOLAS GONZÁLEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.980, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina 6-A, Barquisimeto, estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORMALD II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/05/2015, bajo el N° 2, tomo 197-A, R1MERIDA, R.I.F. J-40617486-6, representada por la ciudadana BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.513, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, este Juzgado Superior recibió y dio entrada al recurso de apelación incoado por el abogado Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.980, actuando en representación judicial de la ciudadana THAIS NOHELIA URBINA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.767, -demandante- contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el día nueve (09) de enero del año 2025, en el asunto principal signada con la nomenclatura N° KP02-V-2024-001852, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde dictaminó lo siguiente:
“…INADMISIBLE, la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO que han intentado la ciudadana THAIS NOHELIA URBINA DABOIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.767 contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MORMALD II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/05/2015, bajo el N° 2, tomo 197-A, R1MERIDA, R.I.F. J-40617486-6, representada por la ciudadana BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.513…”
En fecha quince (15) de enero del año en curso, la parte accionante, asistida por el abogado JESÚS NICOLAS GONZÁLEZ VARGAS, ya identificado, interpuso el presente recurso contra el fallo in comento, y el a-quo oye la apelación en ambos efecto, de manera que ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su posterior resolución, correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso, por lo que por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria se dejó constancia, que la misma sería ventilada según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consignaran los informes, vencido el referido lapso en fecha once (11) de enero de 2025, se evidencia en autos que la parte interviniente en el presente asunto con el carácter de parte actora presentó informe, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medido de su representante, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, venció el lapso para las observaciones, en consecuencia, se deja constancia que las partes no consignaron escritos algunos ni por si ni por medios de sus apoderados, por consiguiente, se acoge al lapso estipulado en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “vistos” y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, la ciudadana THAIS NOHELIA URBINA DABOIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.767, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JESÚS NICOLAS GONZÁLEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.980, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORMALD II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/05/2015, bajo el N° 2, tomo 197-A, R1MERIDA, R.I.F. J-40617486-6, representada por la ciudadana BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.513, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en la cual la parte accionante aludió en el escrito libelar que en fecha 19 de diciembre del 2023 su representada celebró contrato de arrendamiento de un inmueble regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial con la demandada en el cual dice estar constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° B-6, torre B, ubicado en el Primer Piso de las Residencias Las Gemelas, situado en el sector El Llanito La otra Banda, avenida los Próceres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, estableciendo que la misma comenzó a incurrir en incumplimiento del contrato en el año 2022, cuando comenzó a estar en estado de insolvencia con respecto al pago del canon del arrendamiento y el de la cuota de condominio, asimismo, alegó también que en esa misma fecha, fue celebrado el último contrato por un lapso de 6 meses, fijando como canon de arrendamiento Doscientos Ochenta dólares (280$), de los Estados Unidos de Norte América, teniéndose que la demandada, comenzó a incumplir con las obligaciones contractuales nuevamente, adeudando el canon de arrendamiento y condominio, finalmente, solicitó que la presente causa fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el sub iudice, el juez a quo manifiesta que luego de una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; no se evidencia los documentos fundamentales en original o copia certificada y que son objeto de la presente acción, por lo que la ausencia de un requisito considerado como un instrumento fundamental al momento de presentar la demanda, lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
De lo anterior se desprende, que el juez a quo supedita la admisión de la demanda a la consignación de documentos necesarios en original o en copias certificadas. Al respecto, es oportuno señalar que la norma a aplicar al momento de la introducción de la demanda es la contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Tal como se señaló anteriormente, en el caso bajo análisis, el juez a quo declara la inadmisibilidad aduciendo que los documentos fundamentales no se presentaron en originales o en copias certificadas; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no sólo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas simples.
Al efecto, debe tenerse presente que no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil que establezca, una sanción al demandante por la falta de consignación de los originales o las copias certificadas para la admisión de la demanda. Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a accionar, constituye una violación del debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable.
Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Es de resaltar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, ya que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso que conocía una penalidad que conculcó al accionante su derecho de acceso a los órganos de justicia para que su pretensión fuese debidamente decidida, que basó en la falta de consignación de unos documentos en original o en copias certificadas para que conociera del asunto.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera que la apelación interpuesta resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS NICOLAS GONZÁLEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara la ciudadana THAIS NOHELIA URBINA DABOIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.767 contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORMALD II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/05/2015, bajo el N° 2, tomo 197-A, R1MERIDA, R.I.F. J-40617486-6, representada por la ciudadana BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.513, domiciliada en la ciudad de Mérida. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2025 que declaró inadmisible la acción interpuesta. SEGUNDO: Se ordena admitir la demanda y dar continuación al juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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