REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000648.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA y YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.918.694, V-7.342.397, V-9.547.266, V-7.439.289 y V-5.260.691 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ y FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 160.088 y 153.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.515 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PEROZO, CARMEN DUNO y FABIANA ZUBILLAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 222.934, 205.287 y 127.029, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, signado con el alfanumérico KP02-F-2022-000624, tramitado por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA Y YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, dictó fallo al tenor siguiente:
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA Y YALIS ALFONDO PERDOMO VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA (identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
En fecha 26 de noviembre de 2024, el abogado Franklin Antonio Parra, en representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2024, se le dio entrada y se fija el VIGÉCIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 28 de enero de 2025, en el cual correspondía la presentación de los mismos, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora y dejó constancia de que la parte accionada no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. En fecha 11 de febrero de 2025, venció el día fijado para las observaciones, por consiguiente, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2022, los ciudadanos Orlando Rafael Perdomo Valera, Dagnis Antonio Perdomo Valera, Aleyda Del Carmen Perdomo Valera, Argelia Del Carmen Perdomo Valera y Yalis Alfonso Perdomo Valera, asistidos por el abogado Franklin Antonio Parra interpusieron demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA contra el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA –todos previamente identificados-, mediante la cual expusieron: Que forman parte de una comunidad de co-herederos causado por efecto de la muerte de su difunta madre MAGDALENA VALERA DE PERDOMO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-2.675.057, fallecida abintestato en fecha 05 de agosto de 2002. Que realizaron la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, tal y como se constata del expediente N° 0776/2018 signado con el Registro de Información Fiscal Nº J-31734316-6, el cual corresponde a la declaración de la causante Magdalena Valera de Perdomo. Que la comunidad a liquidar entre los causahabientes se encuentra representada en un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada heredero, producto del resultado de dividir el cien por ciento (100%) entre los seis (06) hijos. Que al momento del fallecimiento de su causante, declararon los siguientes bienes: 1. Un inmueble ubicado en la carrera 2A entre calles 2 y 3, casa Nº. 13-8, en la urbanización Brisas del Obelisco, Barquisimeto, estado Lara, construido sobre terreno ejido que mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) de frente por dieciséis metros cuadrados con cuarenta centímetros (16,40 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 2 A; Sur: casa de Carlos Gil; Este: casa de Julio Contreras; y, Oeste: casa de Juan Loreto Vivas. Y, 2. Un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, Barquisimeto, edo. Lara, construido sobre terreno ejido que mide diez metros (10 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Juana Bello; Sur: casa de Ana Torres; Este: avenida principal; y, Oeste: casa de Nicolás Pérez. Que a efectos de salvaguardar la integridad de los bienes objeto de partición solicitan se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes supra mencionados y se decrete Nombramiento de un Administrador Ad-Hod a fin de que rinda cuenta del estado de los bienes antes referidos.
Para finalizar, la parte actora solicita se siga el procedimiento pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; estima la acción en la suma de tres millones de bolívares con 0/100 (3.000.000,00 Bs.D); y adjunta como medio de prueba los siguientes documentales:
- Original de Certificado de Liberación expedido de las Oficinas del SENIAT en fecha 16 de enero de 2019.
- Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de la de cujus Magdalena Valera de Perdomo, expediente Nº 000776.
- Original de carta de solicitud de prescripción del impuesto suscrita por la ciudadana Argelia del Carmen Perdomo Valera, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (SENIAT).
- Original de planilla de recepción de declaración.
- Original de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones.
- Original de Titulo Supletorio signado con el N° 85, conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
- Original de Titulo Supletorio signado con el N° 004442, conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada Fabiana Zubillaga, en representación de la parte accionada, presentó escrito de contestación mediante el cual expuso: Que su representado habita desde hace aproximadamente 54 años, en el inmueble ubicado en la carrera 2A entre calles 2 y 3 el barrio Brisas del Obelisco, de la parroquia Ana Soto del municipio Iribarren del estado Lara, inmueble éste perteneciente a la comunidad hereditaria. Que su representado, es y ha sido el único proveedor responsable de los gastos de mantenimiento, cuidados, mejoras, arreglos y servicios públicos del referido inmueble. Que su mandatario: 1. Niega, rechaza y contradice, lo aseverado por los accionantes en el escrito libelar en lo que respecta a la alícuota hereditaria, por cuanto los mismos no incluyeron en la partición a su sobrino Alexander José Chirinos Perdomo quien es hijo de su difunta hermana Emiridian del Carmen Perdomo de Chirinos –hija de la de cujus-; omisión ésta, que demuestra la mala fe de los demandantes; 2. Niega, rechaza y contradice, lo aseverado los accionantes en el escrito libelar en lo que respecta a que su mandatario goza y disfruta de los bienes que indican como herencia, dado que él, solo habita en uno de los inmuebles y el otro es poseído y habitado por el co-heredero Dagnis Antonio Perdomo Valera, tal y como se verifica del aval dado por los voceros del Consejo Comunal Ámbito Tricolor perteneciente a la comunidad José Gregorio Hernández. Al respecto, aduce la representación judicial de la parte accionada, que la ciudadana Aleyda del Carmen Perdomo Valera –parte codemandante-, si administró y sacó provecho con fines de lucro el inmueble ubicado en la urbanización Brisas del Obelisco al arrendar parcialmente el mismo a la ciudadana Darlys Carolina Guevara Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.389, por un periodo de dos (2) años, contados desde el 25/08/2013 al 25/08/2015, sin rendir cuenta alguna al resto de los comuneros. 3. Niega, rechaza y contradice, lo aseverado por los demandantes en lo que concierne a la solicitud de medida de embargo preventivo, por cuanto no existe intención alguna por parte de su representado de hacer aprovechamiento indebido del bien de la comunidad hereditaria; asimismo, se opone a la medida de embargo de los bienes muebles ubicados en el inmueble que habita, por cuanto los mismos no pertenecen a la comunidad hereditaria, dado que son propiedad de la ciudadana Rosana Carolina Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.702 –cónyuge del demandado-.
En razón de lo precedentemente expuesto, la apoderada judicial de la parte accionada solicita sea declarada sin lugar la demanda de partición de herencia, y adjunta como medio de prueba los siguientes documentales:
- Copia simple de constancia de residencia del ciudadano Luis Alberto Perdomo Valera, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Obelisco.
- Copia simple de carta de ocupación del ciudadano Luis Alberto Perdomo Valera, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Obelisco.
- Copia simple de aval emitido por el Consejo Comunal Ámbito Tricolor de la comunidad José Gregorio Hernández, donde hacen constar que el ciudadano Luis Alberto Perdomo Valera no ha residido ni hace vida en dicha comunidad.
- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Darlys Carolina Guevara Villalba -arrendataria- y la ciudadana Aleyda del Carmen Perdomo Valera –arrendadora-.
Presentados los argumentos previamente señalados, el juzgado a-quo en fecha 22 de noviembre de 2024, dictó fallo donde declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión arguyendo:
…el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues Municipal, dichos bienes, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Iribarren del estado Lara, y no apreciándose la aprobación del Concejo en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener la comunidad sobre los bienes que se pretenden partir, ya que el título supletorio no es suficiente para esto, se puede igualmente concluir que falta uno de los documentos fundamentales de la demanda.-
Sin tener derecho de propiedad sobre los bienes que se pretenden partir, o teniéndolo, no lo demuestran con prueba fehaciente, siendo que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad preclusiva para acompañar el documento fehaciente de propiedad, que de existir, sería instrumento fundamental de la demanda, era con el libelo de demanda, no pudiéndose admitir en fecha posterior. A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
En el caso de marras, la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda, ningún documento que permita saber si los bienes cuya partición pretende, sea de su propiedad, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, y así quedará establecido de forma precisa en el dispositivo del fallo.-
En atención a lo expresado ut-supra, y siendo éste criterio el objeto de la apelación sometida al conocimiento de este tribunal, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
El presente juicio se inicia por demanda de partición de comunidad hereditaria; sobre el cual con respecto a dicho juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)
Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“…en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes)
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Por otra parte, las personas legitimadas a los fines de componer la litis bien como demandante o demandada, son todos aquellos que puedan tener derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse, es decir, basta con tener la cualidad de comunero para poder actuar en juicio.
De igual forma, conviene señalar que la premisa legal donde descansa la acción de partición, se encuentra contenida en el artículo 768 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido.
Pues bien, los juicios de partición se inician por demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda.
En relación a lo anterior, el escrito libelar debe contener una serie de requisitos fundamentales que tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencias legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismo que entorpecen la justicia. Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De la anterior lectura se observa con meridiana claridad cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda. Precisado lo anterior, conviene acotar que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria si se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 434 y 435 eiusdem, a saber:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Así, con relación a la aportación de los medios probatorios en juicio y su transcendencia en el devenir de la litis, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 191, del 18 de abril del año 2017 (caso: Bfc Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal contra Sistemas Micrográficos de Venezuela, C.A. (Sismiveca) y Otro) señaló lo siguiente:
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental.
Precisado lo anterior, en el caso de autos la parte actora pretende la partición de los siguientes bienes: 1. Un inmueble ubicado en la carrera 2A entre calles 2 y 3, casa Nº. 13-8, en la urbanización Brisas del Obelisco, Barquisimeto, estado Lara, construido sobre terreno ejido que mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) de frente por dieciséis metros cuadrados con cuarenta centímetros (16,40 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 2 A; Sur: casa de Carlos Gil; Este: casa de Julio Contreras; y, Oeste: casa de Juan Loreto Vivas. Y, 2. Un inmueble ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal, Barquisimeto, edo. Lara, construido sobre terreno ejido que mide diez metros (10 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Juana Bello; Sur: casa de Ana Torres; Este: avenida principal; y, Oeste: casa de Nicolás Pérez.
Ahora bien, en los juicios de partición como ya se dijo, el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción.
En el sub iudice los demandantes como prueba de la existencia de la sucesión y por ende, de la comunidad, presentó copia certificada de la declaración sucesoral de la de cujus Magdalena Valera de Perdomo, expediente Nº 000776 y original de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de donde se deriva su legitimación para actuar en la causa, que si bien es cierto ha señalado la jurisprudencia que no constituye plena prueba de ser sucesores; constituye un indicio de la misma, que junto la falta de oposición a la partición del demandado, evidencian a juicio de esta sentenciadora la existencia de la sucesión. Así se declara.
Con relación a la propiedad de los bienes objeto de partición, los demandantes presentaron original de título supletorio signado con el N° 85, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y original de título supletorio signado con el N° 004442, conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Así las cosas, esta sentenciadora considera pertinente señalar que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por tanto, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de Sala de Casación Civil, N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Así, es necesario enfatizar que la propiedad debe acreditarse en todo momento a través de los elementos de convicción pertinentes, por lo cual, en este tipo de juicios no es acertada la actividad probatoria dirigida a presentar una serie de indicios sobre algún hecho que debe probarse con absoluta claridad, ello en atención a que la propiedad debe probarse y no presumirse.
En tal sentido, al no haberse acompañado el documento fundamental que acreditara que la propiedad del bien inmueble descrito en acápites anteriores pertenece a la comunidad hereditaria, no puede esta alzada acordar su partición por cuanto no hay certeza jurídica de que el bien pertenezca a los comuneros.
Siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el asunto bajo estudio, al pretender el demandante la partición de un bien inmueble, y al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera suficientes los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Partición de Herencia interpusieran los ciudadanos ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA Y YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.918.694, V-7.342.397, V-9.547.266, V-7.439.289 y V-5.260.691, respectivamente contra el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.515. En consecuencia: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN de HERENCIA intentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA Y YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA todos identificados anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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