REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000638
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK TORRE B, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el N° 25, protocolo primero del tercer trimestre, tomo 05, representada por su administradora, ciudadana Patricia Orozco de Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA LISSETTE GAETA MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO Y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.756, 81.465, 323.440 y 326.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIÁN JOSÉ BASTARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.389.233.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Vía ejecutiva.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), signado con el alfanumérico KP02-M-2024-000052, tramitado por CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK., contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ BASTARDO BRITO, dictó fallo al tenor siguiente:
Por todas las razones antes expuestas que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), intentada por la ciudadana PATRICIA OROZCO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.639.921, en su condición de Licenciada en Administración representante legal de Servicios Administrativos ACORSE 2012, C.A., firma mercantil Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, debidamente representada por los abogados ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSE CARLOS JIMENEZ BRICEÑO Y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.756, 81.645, 323.440 y 326.121, respectivamente, contra el ciudadano ADRIAN JOSE BASTARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.389.233.
En fecha 22 de noviembre de 2024 los abogados Alexandra Lissette Gaeta Muños, Silalda Edén Barrios Cepeda, José Carlos Jiménez Briceño y Grecia Barragán Zapata, en representación judicial de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2024, se le dio entrada y se fija el VIGÉCIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 28 de enero de 2025, en el cual correspondía la presentación de los mismos, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora y dejó constancia de que la parte accionada no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. En fecha 11 de febrero de 2025, venció el día fijado para las observaciones, por consiguiente, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2024, la ciudadana Patricia Orozco de Guillén, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK TORRE B, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ BASTARDO BRITO –todos previamente identificados-, en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Que demanda al ciudadano Adrián José Bastardo Brito, en su carácter de único y exclusivo propietario del apartamento signado con los números y letras 7-2 Torre B, en el Conjunto Residencial Tiuna Park, piso 7 con código catastral 303000600200807072, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 42 folios 329 al 335, protocolo primero, tomo 7 del tercer trimestre del año 2024, por deudas en dinero, líquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (recibos mensuales de condominio) no pagados a la comunidad de co-propietarios por concepto de los gastos comunes y cuotas extras inherentes a dicho apartamento de acuerdo a la distribución según sus respectivos porcentajes reflejados en los recibos de condominio marcados con letra “F” que constituyen en la cantidad de sesenta y seis (66) títulos vencidos en estado de morosidad; Que en reiteradas ocasiones se le ha requerido el pago al demandado mediante herramientas que están normadas dentro del condominio bajo los esquemas que señala la Ley para hacer la gestión de cobranza, sin embargo, el mismo ha sido infructuoso. Que de acuerdo a sus facultades, autorizó a los abogados supra identificados para que efectuaran las gestiones de cobranza de manera extra judicial, donde obtuvieron acercamiento a través de cartas, notificaciones y mensajes vía whatsapp. Que el ciudadano demandado acudió a las oficinas de los referidos abogados y manifestó no estar de acuerdo con los montos establecidos en las planillas de liquidación del condominio, solicitando una revisión de los mismos, a lo que se le informó que lo procedente es ese caso sería una rendición de cuentas por lo que no procedió su solicitud. Que la fase de cobranza extrajudicial tuvo una duración de cinco (05) meses ininterrumpidos, y que en ese tiempo no se logró conseguir ningún pago ni convenio.
Para finalizar, la parte actora solicita que el demandado sea condenado: 1. Al pago por la suma de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CINCO Y CINCO CON 14/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 22.045,14 USD), o en su defecto, su equivalente en bolívares según el Banco Central de Venezuela en fecha 15 de marzo de 2024 cuya tasa oficial para la misma era de treinta y seis bolívares digitales con veintisiete céntimos (36,27 Bs.D.), dando un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON 22/100 (799.577.22 Bs.D), o su equivalente en euros cuya tasa según el Banco Central de Venezuela para la misma fecha era de 39 bolívares digitales con cincuenta y tres céntimos (39,53 Bs.D) dando un monto de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON 09/100 EUROS (20.227,09 EUROS), todo esto equivalentes a OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (88.841,91 UT), correspondiente a la sumatoria del capital adeudado y de los intereses legales; 2. Al pago de las costas de conformidad con lo establecido al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; 3. Al pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON 54/100 DÓLARES AMERICANOS (6.612,54 USD) o su equivalente en bolívares digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 15 de marzo de 2024 cuyo monto estaba establecido en la suma de treinta y seis bolívares digitales con veintisiete céntimos (36,27 Bs.D.), por concepto de honorarios de abogados; 4. Al pago de los recibos de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de la presente demanda y que se indexe el monto de acuerdo al comportamiento del valor del dólar de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicita se decrete medidas de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 7-2 Torre B, situado en el piso 7 del Conjunto Residencial Tiuna Park; y medida innominada; y, medida de estimación de daños y perjuicios ocasionados por el demandado de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Presentada la demanda, el juzgado a-quo en fecha 19 de noviembre de 2024, dictó fallo donde declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión arguyendo:
Con fundamento en las sentencias emitidas por la nuestro alto Tribunal, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se contrae como se indicó en tres pretensiones que se excluyen entre sí, en cuanto a sus procedimientos siendo estos distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), HONORARIOS PROFESIONALES, ESTIMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión aquí incoada, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias supra traídas a colación. Así se establece.
En atención a lo expresado ut-supra, y siendo éste criterio el objeto de la apelación sometida al conocimiento de este tribunal. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así se observa:
La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Asimismo, ha dejado claro la Sala de Casación Civil que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
En este sentido, es de antigua data la doctrina de la citada Sala que señala lo siguiente:
“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)
Sobre tal particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Asimismo, es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
De los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En el sub iudice, examinado el escrito libelar se observa que la representación legal de la parte accionante peticiona lo siguiente: “En caso de que EL DEMANDADO no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pedimos al tribunal que formalmente lo condene a: “Pagar el monto total de los recibos de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 44/100 DÓLARES AMERICANOS (8.285,44 $ USD) “… conjuntamente con “… 6) Pagar los honorarios de Abogados, de acuerdo al Reglamento de Honorarios mínimos estipulados en base al 30%, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON 54/100 DOLARES AMERICANOS (6.613,54$ USD)…”
Con respecto a la pretensión de pago de los gastos comunes, el trámite a seguir es del juicio ejecutivo que tiene las siguientes características:
Determinada la procedencia de la vía ejecutiva, el juez admitirá la demanda y decretará el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas. Decretado el embargo, podrá procederse a la ejecución de éste en forma inmediata, debiendo igualmente procederse a la citación del demandado para el desarrollo del procedimiento ordinario, pero sin que sea necesario que la citación será practicada previamente para que pueda procederse a la ejecución del embargo, pues la misma solo constituirá requisito de validez del procedimiento ordinario que se seguirá en forma separada al de la ejecución.
La variación de la vía ejecutiva respecto del procedimiento ordinario, arranca con el decreto del embargo, pues se trata de un embargo ejecutivo y no de un embargo preventivo, de modo que decretado el embargo y conforme al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil se procederá “respecto de estos con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas”. Y conforme al Título IV del Libro Segundo, lo que se adelantará será la ejecución como si se tratara de ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Por su parte en la pretensión de pago de honorarios de abogados, se pueden establecer dos situaciones: a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al art. 167 C.P.C., el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. En el sub iudice, la parte accionante equivoca su petitum al pretender que el demandado cancele los honorarios profesionales, cuando aún no se ha iniciado el juicio y por tanto, no existe condenatoria en costas que es la que estaría obligado a pagar el demandado en caso de ser totalmente vencido. La jurisprudencia patria ha sostenido que en sendos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente y donde se cobran las costas a la parte que ha resultado perdidosa consta de dos fases a saber: La primera llamada declarativa destinada a dilucidar, si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva, también denominada retasa, dirigida a establecer el quantum del derecho del cobro del que goza el profesional del derecho en el caso de que en la primera fase se haya decidido que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios.
Así las cosas, de lo supra expuesto, se debe señalar que las pretensiones aquí incoadas tienen procedimientos diferentes ya que el juicio ejecutivo se lleva por el procedimiento ordinario con ejecución adelantada; mientras que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales contempla la intimación del demandado para que en un lapso de diez (10) días de despacho haga oposición o se allane y se acoja a la retasa. Se evidencia que ambos procedimientos son incompatibles y en consecuencia no se pueden acumular en un mismo proceso tal como lo planteó la parte actora. Así se determina.
Por lo antes expresado, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Alexandra Lissette Gaeta Muños, Silalda Edén Barrios Cepeda, José Carlos Jiménez Briceño y Grecia Barragán Zapata, representantes de la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK TORRE B, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el N° 25, protocolo primero del tercer trimestre, tomo 05, representada por su administradora, ciudadana Patricia Orozco de Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.921 contra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ BASTARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.389.233. En consecuencia: PRIMERO: se CONFIRMA, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.