REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000637
PARTE ACTORA: Firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el Nº 54, tomo 6-B, representada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.827, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURÁN y ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 57.046 y 90.398 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 09, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19 de agosto del 2023, bajo el Nº 43, tomo 35-A, representada por la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MÁRQUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.068, 117.680 y 185.851, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2022-000621, tramitado por la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007 contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN C.A, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…declara
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, representada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN C.A., representada por la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOUARRAGE (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante resulto totalmente vencida, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 21 de noviembre de 2024, el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 27 de noviembre de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 09 de diciembre de 2024, se le dio entrada y por tratarse de una SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 24 de enero de 2025, se acuerda agregar a los autos escrito presentado por el abogado Alexis Viera Duran, apoderado judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 10 de febrero de 2025, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de las partes por si ni por medio de apoderado alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 07 de abril de 2022, el abogado Alexis Viera Durán, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil ADMINISTTRADORA CONADAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19 de agosto del 2023, bajo el Nº 43, tomo 35-A, representada por su presidente y representante legal la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.124; y en fecha 22 de abril del 2022 la parte actora presentó reforma de la demanda en la cual arguyó: Que su representada es arrendataria de un (01) local comercial situado en el Centro Comercial SUPERFERIA, ubicado en la avenida 20 entre calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Nº 04, nivel Planta Baja. Que el día 21 de junio del 2021, aproximadamente a las 10:00 am el personal se presentó al lugar de trabajo como todos los días, siendo sorprendidos por la novedad que el Centro Comercial Superferia, se encontraba totalmente cerrado y con las santa marías abajo con sus respectivos candados, quedando su representada y sus empleados desconcertados ya que era la semana flexible decretada por el Ejecutivo Nacional y todos los establecimientos les correspondía estar abierto al público. Que ante el atropello de los derechos de todos los comerciantes lo cual quedó documentado en fotos, videos, testigos y especialmente por la inspección extrajudicial, su representada y gran parte de los afectados se dirigieron en reiteradas oportunidades a la representante legal de la Administradora CONADAN C.A., la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE para que les explicara la violación a sus derechos como comerciantes y si existía una orden judicial que justificara la acción; que la misma tomó como excusa con el falso e ilógico argumento que el motivo del cierre fue debido a los problemas con los servicios básicos (agua, luz), la falta de personal de mantenimiento y limpieza, y tuvo la desfachatez de imponerles tanto a su representada como a los demás comercios afectados la obligación como condición obligatoria para poder retirar su mercancía y mobiliario de los locales arrendados, el pago compulsivo del arrendamiento, cuotas de servicio personal de seguridad, servicios básicos (Corpoelec, Inter, publicidad, aseo y honorarios profesionales contables); entre otros persistiendo la arbitrariedad hasta la presente fecha toda vez que el centro comercial Superferia continua cerrado. Que los daños causados a su representada se agravaron en las fechas decembrinas, ya que al no poder laborar como comercio quedó prácticamente en la ruina financiera, con escasas posibilidades de volver a recuperarse. Que la restricción absoluta del derecho al trabajo y a la libertad económica de la cual es víctima su representada en su condición de inquilino-comerciante se encuentra injustamente limitado de poder desempeñarse libremente en su negocio para obtener el sustento diario al restringirle el acceso a la parte interior de su local en el centro comercial Superferia, donde se encuentra la mercancía, mobiliario y parte administrativa de su negocio, sumando a esto la pérdida derivada de las ganancias dejadas de percibir, así como los compromisos económicos derivados de las deudas adquiridas con sus proveedores y la incertidumbre que existan daños a su propiedad, cuyo destino es incierto como lo son los equipos, herramientas de trabajo, máquina fiscal, inventario de mercancía, estantes; entre otros. Fundamentó la demanda en los artículos 1.579 1.585, ordinal 3º ejusdem, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por lo expuesto anteriormente, es por lo que acude para demandar por el cumplimiento de contrato de arrendamiento con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de las pérdidas económicas en mercancía, mobiliario y equipos de trabajo, deudas de proveedores, así como las ganancias dejadas de percibir.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (25.365 $), cuyo equivalente en bolívares, según la tasa actual del Banco Central de Venezuela, es de Bs 4,41 por dólar, equivalentes a CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.869,65) y su equivalente en unidades tributarias de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 5.592.982,5). Asimismo, peticionó medida cautelar innominada consistente en lo siguiente: PRIMERO: Ordenar el cese en todo acto de hostigamiento o menoscabo de los derechos de rango legal y constitucional de su representada, su negocio y sus empleados, y cualquier tipo de amenaza de agresión psicológica y/o física, conminando a la parte accionada a cumplir con la prohibición absoluta de todo acto de perturbación, empezando por permitir a su representada el acceso inmediato a la sede física de su local Nº 4, SEGUNDO: El restablecimiento inmediato de los servicios básicos, así como el reintegro de los equipos, mobiliarios y mercancía: mobiliario: seis (06) bombillos fluorescentes LED de 80W, teléfono CANTV, 0251-2320434, un (01) modem CANTV y dos (02) Routers de 4 antenas, marca TP LINK, una (01) caja registradora, un total de 300 ganchos, dos (02) estantes, cinco (05) cámaras de vigilancia modelo VTR y sus accesorios, un (01) monitor, cuatro (04) tablas acanaladas, computadora Laptop, marca Lenovo; mercancía: 16 unidades de pulóver, niños 2-8; 27 unidades de pulóver 6-16; 43 chemises de niño 6-16; 25 chemises de niño 2-8; 65 franelas 6-16; 29 franelas 2-8; 17 monos deportivos tallas varias; 8 conjuntos deportivos de suéter; 45 pantalones tallas 2-8, tipo jeans; 26 pantalones tallas 6-16, tipo jeans; 34 pantalones niño de colores, tipo joggers; 38 camisas niño (unicolor, cuadros, jeans); 26 conjuntos de short; 65 franelas con motivos de héroes. Exhibidores: 10 maniquíes de fibra (tamaños varios); 20 ganchos de madera y plástico; 80 pinzas en acero inoxidable, conforme se evidencia del informe y balance; basándose los tres (03) requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, como los son: el Fumus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni. Finalmente solicitó que la demanda se admitiese, sustanciase, conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 31 de octubre de 2022 estando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, propuso la reconvención y opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Wladimir Eduardo González Zavarce, apoderado judicial de la parte demandada, acreditado en autos, presentó escrito en los siguientes términos: Procedió a impugnar las fotocopias simples de los presuntos contratos de arrendamiento, consignados por la parte actora. Desconoció formal y expresamente las firmas que aparecen en los presuntos contratos de arrendamiento; impugnó el informe financiero por no estar firmado por el representante legal de la empresa Inversiones Baby Fashion 2007. Opuso las cuestiones previas del numeral tercero (3º); sexto (6º); undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la contestación al fondo: 1.- Rechazó, negó y contradijo que la empresa Inversiones Baby Fashion 2007, haya sido arrendataria del local comercial Nº 4, ubicado en la planta baja del centro comercial Súper Feria; 2.- Rechazó, negó y contradijo que el 21 de junio de 2021, a las 10:00 am se haya presentado personal alguno en el local Nº 4 del centro comercial Súper Feria, bien fuera dueño, personal del negocio o terceras personas; 3.- Rechazó, negó y contradijo que su representada a través de su presidenta o de cualquier otra persona hayan realizado actos de atropellos o agresión a los comerciantes que laboran en dicho centro comercial; 4.- Rechazó, negó y contradijo que su representada exigiera como condición para retirar la mercancía o mobiliarios del local Nº 4 el pago de corpoelec, inter, publicidad, aseo, honorarios profesionales contables, o cualquier otro gasto señalado en el libelo de la demanda; 5.- Rechazó, negó y contradijo que su representada ocasionara daños y perjuicios a la empresa Inversiones Baby Fashion 2007 y que arruinara sus finanzas y se encuentre impedida de poder recuperarse; 6.- Rechazó, negó y contradijo que su representada ocasionara pérdidas económicas en mercancía, mobiliario, equipos de trabajo, deudas con proveedores y dejado de percibir ganancias; 7.- Rechazó, negó y contradijo que dentro del local Nº 4 del centro comercial súper feria haya existido o exista: seis (06) bombillos fluorescentes LED de 80W, teléfono CANTV, 0251-2320434, un (01) modem CANTV y dos (02) Routers de 4 antenas, marca TP LINK, una (01) caja registradora, un total de 300 ganchos, dos (02) estantes, cinco (05) cámaras de vigilancia modelo VTR y sus accesorios, un (01) monitor, cuatro (04) tablas acanaladas, computadora Laptop, marca Lenovo; 8.- Rechazó, negó y contradijo que dentro del local Nº 4 del centro comercial súper feria haya existido o existan 16 unidades de pulóver de niños 2-8; 27 unidades de pulóver 6-16; 43 chemise niño 6-16; 25 chemise niño 2-8; 65 franelas 6-16; 29 franelas 2-8; 17 monos deportivos tallas varias; 8 conjuntos deportivos de suéter; 45 pantalones tallas 2-8, tipo jeans; 26 pantalones tallas 6-16, tipo jeans; 34 pantalones niño de colores, tipo joggers; 38 camisas niño (unicolor, cuadros, jeans); 26 conjuntos de short; 65 franelas con motivos de héroes. Exhibidores 10 maniquíes de fibra (tamaños varios); 20 ganchos de madera y plástico; 80 pinzas en acero inoxidable; 9.- Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (25.365 $), o su equivalente en bolívares CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.869,65) por resarcimiento de daños y perjuicios; 10.- Rechazó, negó y contradijo que su representada deba cumplir con el presunto contrato de arrendamiento, ni resarcir, pagar o indemnizar a la parte actora por los presuntos daños y perjuicios y 11.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora cumpliera con los requisitos de viabilidad y procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios: a) deba ser cierto; b) subsistencia del daño; c) debe afectar un interés legítimo de la víctima y d) el daño debe ser determinado o determinable.
En fecha 03 de noviembre de 2022 el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual abrió el lapso de subsanación de cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º y 11º de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, el 15 de noviembre de 2022, siendo el día fijado para la promoción de las pruebas en la incidencia de las cuestiones previas se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de noviembre de 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió a providenciar y admitir las pruebas de la siguiente manera:
“… DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
Vista la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la interlocutoria de Cuestiones Previas, en consecuencia intímese al ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, para que exhiba la copia certificada debidamente legalizada y apostillada del acta constitutiva de la Firma Unipersonal Inversiones Baby Fashion 2.007, el instrumento Publico donde conste la nota del Notario Público, de la ciudad de New York y donde certifica que el otorgamiento del poder que tuvo a la vista los recaudos señalados, y comparezca al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., una vez conste en autos la consignación de su notificación por parte del Alguacil de este despacho. Líbrese boleta de intimación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
Invocó el valor probatorio que se desprende de las pruebas documentales cursantes a los autos siendo de esta forma una ratificación de las mismas, señalando que una consta al libelo de la demanda y la otra en la incidencia de oposición a medidas, este Tribunal por cuanto las mismas no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas…”

En fecha 09 de enero de del año 2023 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se advierte a la parte actora que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzar a transcurrir el lapso de CINCO (5) días de despacho, para subsanar el Poder defectuoso otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, Venezolano, Soltero, Titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.827 al abogado ALEXIS RAMÓN VIERA DURAN, Venezolano, Inscrito el el I.P.S.A bajo el Nº 57.046 en fecha 23/09/2021, por ante el secretario de la Corte Suprema del Estado de Queens en y para el Condado de New York y del Archivo de la Corte, de los Estados U>nidos de Norte América, el cual riela a los folios 07 al 11del presente expediente identificado con la letra “A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 y el ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales…”

El 18 de enero del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que el apoderado de la parte actora no subsanó la cuestión previa declarada con lugar, declaró extinguido el procedimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero del año 2023 el apoderado da la parte actora, abogado Alexis Viera Durán interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo donde declaró extinguido el proceso, en fecha 12 de enero de 2024 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia de amparo constitucional declarándolo con lugar; y anuló la decisión del día 09 de enero del 2023 y todas las actuaciones subsiguientes y repuso la causa al estado de fijar y tramitar la audiencia oral.
En fecha 08 de marzo del 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes para fijar la audiencia oral, por lo que el 16 de mayo de 2024 fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) de la mañana; celebrándose la misma en fecha 23 de mayo de 2024.
El 24 de mayo de 2024 el abogado de la parte demandada introdujo escrito donde solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la causa, posteriormente el 30 de mayo de 2024 el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo la oportunidad del pronunciamiento de la fijación de los hechos y límites de la controversia acordó diferir el pronunciamiento para el tercer (3er) día de despacho siguiente. Consecutivamente el 05 de junio de 2024 dictó sentencia interlocutoria donde declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y en la misma fecha realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de la siguiente manera:
“…HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:
a) Si existe o existió una relación arrendaticia entre la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, y la sociedad mercantil Administradora Conadan cuyo objeto era el local comercial distinguido con el N.° 4 situado en la planta baja del Centro Comercial Superferia, ubicado en la avenida 20 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
b) Si desde el 21 de junio del 2021, la sociedad mercantil Administradora Conadan, impide el acceso a dicho local comercial.
c) Si desde el 21 de junio del 2021, la sociedad mercantil Administradora Conadan a restringido el suministro eléctrico y de agua a dicho local comercial.-
d) Si desde el 21 de junio del 2021, la sociedad mercantil Administradora Conadan, retiene el mobiliario y las mercancías, que se encontraban en ese local, descritas en el libelo de demanda.
e) Si la presunta imposibilidad de acceder al local comercial tantas veces mencionado, ocasionó daños y perjuicios por lucro cesante al ciudadano Jesús Rafael Caldera, en su firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas…”

En fecha 13 de junio de 2024, siendo el día fijado para la consignación de las pruebas promovidas el Tribunal a-quo ordenó agregar a los autos escrito de pruebas de la parte demandada. Consecutivamente el 20 de junio de 2024, admitió las pruebas promovidas y transcurrido el lapso de evacuación fijó para el día 25 de octubre de 2024, a las 11:20 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia oral y pública, donde dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la cual se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente para pronunciarse sobre la referida reposición.
El 30 de octubre de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria donde declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE NULO el auto de fecha 01 de octubre del 2024, solo en lo correspondiente a la fijación de la causa para la celebración de la audiencia oral.
TERCERO: REVOCADO PARCIALMENTE por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 20 junio del 2024, en lo atinente a la intimación para exhibir los documentos al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación, y como consecuencia, se deja sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 21 de junio del 2024.
CUARTO: como corolario de los particulares anteriores, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la intimación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, para que se exhiban los documentos correspondientes en la audiencia oral, cuya nueva fijación tendrá lugar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación. Líbrese boleta.
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay lugar a costas…”

Por lo que se fijó el 08 de noviembre de 2024, a las 11:15 a.m. para la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día; se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y después de oídos los alegatos de las mismas y evacuadas la pruebas de exhibición de documentos y acatando lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato por daños y perjuicios, advirtiendo a las partes que el extenso del fallo lo dictaría dentro del plazo de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas cursantes en autos
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió originales marcados con letra “A” de poder general, apostillado de los Estados Unidos de Norteamérica; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad del abogado Alexis Viera Duràn para actuar en la causa.
2. Promovió originales marcados con letra “B” del registro mercantil de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la personalidad jurídica de la parte actora.
3. Promovió copia simple marcada con la letra “C” de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la firma unipersonal Baby Fashion 2007, al tratarse de una copia simple de documento público administrativo que no fue impugnado, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 desprendiéndose del mismo que la parte demandante es un contribuyente fiscal.
4. Promovió copias simples, marcada con letra “D” de contratos de arrendamiento entre la sociedad mercantil Administradora Conadan, C.A y fondo mercantil Inversiones Baby Fashion 2007, con la duración de un año cada uno, correspondientes a los años 2012-2013, 2017-2018 y 2019-2020, respectivamente. Los mismos fueron impugnados y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
5. Promovió expediente de Inspección Judicial, signado con el Nº KP02-S-2021-002506; el cual adquiere valor probatorio conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil.
6. Promovió original marcado con letra “I” de informe de compilación de información financiera a nombre del ciudadano Jesús Caldera “Inversiones Baby Fashion 2007 F.P, del periodo 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre del 2021, de fecha 26 de enero de 2022, realizado por la contadora Diana Domínguez C.P.C Nº 53.803. Tratándose de un documento emanado de un tercero, el cual fue desconocido por la parte contraria, ha debido ser ratificado de acuerdo a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo se desecha. Así se establece.
Parte demandada:
De la Prueba de Informes:
1. Solicitó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe: Primero: Si en sus archivos existe asunto contentivo de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la empresa Inversiones Baby Fashion 2007, favor de la empresa Administradora Conadan, C.A; Segundo: de existir, informar sobre la fecha de inicio del procedimiento, el monto del canon de arrendamiento consignado y si han sido retirados por la arrendadora.
2. Solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe: Primero: Si en sus archivos existe asunto contentivo de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la empresa Inversiones Baby Fashion 2007, favor de la empresa Administradora Conadan, C.A; Segundo: de existir, informar sobre la fecha de inicio del procedimiento, el monto del canon de arrendamiento consignado y si han sido retirados por la arrendadora.
3. Solicitó Oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe: Primero: Si en sus archivos existe asunto contentivo de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la empresa Inversiones Baby Fashion 2007, favor de la empresa Administradora Conadan, C.A; Segundo: de existir, informar sobre la fecha de inicio del procedimiento, el monto del canon de arrendamiento consignado y si han sido retirados por la arrendadora.
4. Solicitó Oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe: Primero: Si en sus archivos existe asunto contentivo de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la empresa Inversiones Baby Fashion 2007, favor de la empresa Administradora Conadan, C.A; Segundo: de existir, informar sobre la fecha de inicio del procedimiento, el monto del canon de arrendamiento consignado y si han sido retirados por la arrendadora.
5. Solicitó Oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe: Primero: Si en sus archivos existe asunto contentivo de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la empresa Inversiones Baby Fashion 2007, favor de la empresa Administradora Conadan, C.A; Segundo: de existir, informar sobre la fecha de inicio del procedimiento, el monto del canon de arrendamiento consignado y si han sido retirados por la arrendadora.
6. Solicitó Oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe: Primero: Si en sus archivos existe asunto contentivo de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la empresa Inversiones Baby Fashion 2007, favor de la empresa Administradora Conadan, C.A; Segundo: de existir, informar sobre la fecha de inicio del procedimiento, el monto del canon de arrendamiento consignado y si han sido retirados por la arrendadora.
7. Solicitó Oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe: Primero: Si en sus archivos existe asunto contentivo de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la empresa Inversiones Baby Fashion 2007, favor de la empresa Administradora Conadan, C.A; Segundo: de existir, informar sobre la fecha de inicio del procedimiento, el monto del canon de arrendamiento consignado y si han sido retirados por la arrendadora.
Quien aquí decide considera que las pruebas identificadas 1 al 7 fueron practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
8. Oficiar a la compañía de Energía Eléctrica de Barquisimeto, estado Lara (ENELBAR), a los fines de que informe: Primero: si la empresa Baby Fashion 2007 tiene contrato del servicio con esa empresa para el suministro de electricidad; Segundo: de existir el contrato, si el suministro de electricidad se encuentra suspendido por orden de la empresa Administradora Conadan o por falta de pago de las cuotas mensuales o por cualquier otra causa imputable al contratante.
9. Oficiar a la compañía de Hidrolara de Barquisimeto, estado Lara (ENELBAR), a los fines de que informe: Primero: si la empresa Baby Fashion 2007 tiene contrato del servicio con esa empresa para el suministro de agua; Segundo: de existir el contrato, si el suministro de agua se encuentra suspendido por orden de la empresa Administradora Conadan o por falta de pago de las cuotas mensuales o por cualquier otra causa imputable al contratante.
Los medios probatorios identificados 8 y 9 no fueron evacuadas por falta de impulso procesal.
De la prueba de exhibición de documentos
Por aplicación de los artículos 34 y 42 del Código de Comercio, solicitó exhibición de los Libros Diarios llevados por esa empresa desde el año 2018 hasta 2021.
1. Por aplicación de los artículos 35 y 42 del Código de Comercio, solicitó exhibición de los Libros de Inventario llevados por esa empresa desde el año 2018 hasta 2021.
2. Por aplicación de los artículos 44, 147 y 42 del Código de Comercio, solicitó exhibición de las facturas de compra de mercancía llevados por esa empresa desde el año 2018 hasta 2021.
3. Por aplicación de los artículos 35 y 42 del Código de Comercio, solicitó exhibición de las facturas de compra de los estados de ganancias y pérdidas llevados por esa empresa desde el año 2018 hasta 2021.
4. Por aplicación de los artículos 147 y 42 del Código de Comercio, solicitó exhibición de las facturas de compra de las declaraciones del impuesto sobre la renta, llevados por esa empresa desde el año 2018 hasta 2021.
Este medio probatorio no fue evacuado, en consecuencia, no es objeto de valoración.
Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo de la causa; correspondiendo a esta juzgadora revisar con detenimiento y verificar si el a-quo se ajustó a derecho. Y siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Esta alzada adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario y pertinente citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro que el demandante presentó como instrumento fundamental, copias simples de contratos de arrendamiento presuntamente suscritos entre las partes; es decir, se trata de documentos privados en copias simple; por lo que surge la interrogante siguiente: ¿se puede intentar la demanda presentando como instrumento fundamental copia simple de un documento privado?
Para responder la anterior interrogante resulta oportuno traer a colación lo expresado por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en el artículo “El instrumento fundamentqal” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica Alva Caracas Venezuela 1993, que a continuación se transcribe:
“…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la Ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”

En este mismo sentido se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, solo tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Examinadas las actas procesales se evidencia que las copias simples de los contratos de arrendamiento presentadas como documentos fundamentales junto con el libelo; no se tratan de documentos privados reconocidos, más bien fueron expresamente desconocidos por la parte demandada.
En este sentido, esta juzgadora observa, que todas las documentales presentadas se visualizan que son fotostatos, de forma que no pueden considerarse como documentos privados admitidos al control de la prueba de acuerdo a lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de probanzas inconducentes, en virtud de que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo deben ser traídos a juicio, documentos públicos, privados reconocidos o debidamente reconocidos, conforme a la presunción establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, y en virtud de que los identificados fotostatos no son documentos, como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para quien juzga que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la pretensión de la actora.
Conforme a lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte demandante, que las documentales acompañadas al libelo fueren idóneas como documento fundamental de la pretensión, porque las mismas quedaron desestimadas en el debate probatorio, siendo una carga que debía asumir el demandante; trae como consecuencia que la presente demanda por cumplimiento de contrato no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado de la parte accionante; contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el Nº 54, tomo 6-B, representada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.827 contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADAN C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19 de agosto del 2023, bajo el Nº 43, tomo 35-A, representada por la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOUARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.124. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por el demandante de autos, por no haber demostrado el accionante, que las documentales acompañadas al libelo fueren idóneas como documento fundamental de la demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el libro copiador de sentencias.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes