REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

Asunto: KP02-R-2024-000614.-
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.274 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERMÁN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE y KARENIA NAYARIT CASTILLO APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°° 61.661, 36.109 y 108.902 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.413.
MOTIVO: TERCERÍA (MEDIDA EMBARGO EJECUTIVO)
El 11 de noviembre de 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la TERCERÍA (MEDIDA EMBARGO EJECUTIVO- COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA) planteada por el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, dictó el siguiente fallo:

“…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la tercería propuesta contra el embargo ejecutivo intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio ISAMAR DAYANA SEQUERA, ambos identificados en autos contra los ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES que conforman el expediente KP02-M-2020-000001; a partir del auto de intimación librado el 5 de noviembre de 2020. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a intimar al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, ya identificado a los fines de que se instaure correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese…”

En fecha 14 de noviembre de 2024, el abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión, asimismo y en la misma fecha, el abogado Ismael Mata, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión transcrita up supra. El 19 de noviembre de 2024, vista las apelaciones formuladas, el a-quo las oyó en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente, para su distribución entre los juzgados superiores civiles. Luego de su redistribución en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se reciben las actuaciones en esta alzada en fecha 18 de diciembre de 2024, y por tratarse de una apelación de una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren los INFORMES, cumplido dicho lapso, en fecha 17 de enero de 2025 se ordenó agregar a los autos escritos de informes presentado por el ciudadano Omar Quintero, tercero interesado, asistido en dicho acto por el abogado Leonardo López y los presentados por el abogado Jerman Escalona, apoderado judicial de la parte actora, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones a los informes, y llegado el día 03 de febrero de 2025 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por el ciudadano Omar Quintero, quien interpusiera la tercería, asistido en ese acto por el abogado Leonardo López, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales, que se inició la incidencia en fecha 19 de diciembre de 2023, por escrito de tercería a la medida de embargo preventivo presentado por el ciudadano Omar Antonio Quintero González, en su condición de tercero, asistido por la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.706, en los términos siguientes: Arguyó que con relación al bien mueble, referido a una embarcación denominada “MISS MIA”, la cual correspondió a la comunidad conyugal entre los ciudadanos Omar Antonio Quintero González y María Virginia Espinal, plenamente identificados; intenta una tercería, según cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2023-000111, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo la misma desistida por el tercero interesado, en virtud que el bien mueble, para ese momento, ya no formaba parte de la comunidad de gananciales, según venta notariada garantizándole el (50%) correspondiente a la ciudadana María Virginia Espinal. En ese mismo orden de ideas, en relación a la cualidad de cónyuge administrador, la ciudadana intimada María Virginia Espinal, perdió el derecho en disponer sobre determinados bienes relacionados a la comunidad conyugal, por actuaciones de excesos e irregularidades en la administración de la comunidad conyugal, cometidos por ella, dichas afirmaciones realizadas por su mandante constan en una medida cautelar, de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-F-2023-000551, representada por (03) bienes; de los cuales no podía disponer hasta obtener respuesta de las actuaciones indebidas y contrarias a la comunidad de gananciales, en el referido proceso.
Señaló que referente a dicha embarcación la misma ya no forma parte de la comunidad de gananciales, al haberse efectuado una venta de buena fe, a los fines de cubrir gastos provenientes de la comunidad, venta que tuvo lugar previo conocimiento la parte ejecutante, ciudadano Leonardo Trujillo, quien por medio de diligencia afirmó conocer que la posesión la tiene la ciudadana Ana Cecilia de Duin. Indicó igualmente que en relación a la Finca, alegó ser un bien inmueble perteneciente al Estado venezolano, por lo cual su propiedad u ocupación agraria, debió dilucidarse administrativamente ante el Instituto Nacional de Tierras, según resultas de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la medida de administración, según expediente signado con el N° KP02-F-2023-000551.
Manifestó que actuando en su carácter de cónyuge administrador sobre algunos bienes de la comunidad de gananciales, igualmente como propietario del restante patrimonio de la misma, se opuso al embargo ejecutivo realizado por mandato del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando de la siguientes forma: 1) Primeramente, señaló la existencia de una letra de cambio, de la cual se enteró al presentar una acción de fraude procesal, según cuaderno separado, signado con el N° KH01-X-2023-000015 (juicio principal N° KP02-M-2020-000015), llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que su mandante no reconoció el cumplimiento sobre la misma, al denunciar vicios de ley, considerando que: a) al no ser firmado por su mandante es la intimada al reconocer la misma, quien debió asumir la obligación; b) representó un engaño al firmar la intimada en el lugar donde debió estampar la firma el acreedor, c) Por lo anterior la intimada debió atacar el título valor; d) la intimada pidió eludir al momento de la oportuna ejecución, persiguiendo la entrega material de los bienes de la comunidad de gananciales a los fines de despojar el porcentaje correspondiente a su mandante; e) En la primera oportunidad solo ofreció la embarcación, terminando ofrecer la comunidad conyugal, luego que presentó una acción de liquidación de gananciales. f) Al no poseer bienes exclusivos y en conspiración con el ciudadano Leonardo Trujillo, efectuaron maliciosamente ejecuciones sobre bienes que son inembargables como los pertenecientes al INTI. Continúo su relato, señalando que de lo expuesto con anterioridad, sobreviene la intención en despojar a la comunidad conyugal de los bienes correspondientes al patrimonio.
Como segundo punto, argumentó, la existencia de una demanda de liquidación de gananciales, asunto signado con el N° KP02-F-2023-000878, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acción intentada por la ciudadana María Virginia Espinal, entendiendo que la acción concierne al hecho de responder con su propio patrimonio acto seguido de la partición del patrimonio conyugal, sobrevenido de la sentencia de divorcio dictada en fecha 02 de mayo de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; alegando que se está forzando la disolución de forma ilegal por medio del procedimiento de embargo ejecutivo.
Como último punto, argumentó que el ciudadano Leonardo Trujillo, actuó de forma autónoma y contraria a derecho, irrespetando al debido proceso, al imponerse sobre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no poder ejecutar bienes referentes a embarcaciones, según lo dispuesto en auto dictado por el referido Tribunal en fecha 19 de julio de 2021, en el expediente signado con el N° KP02-M-2020-000015, en el cual se prescindió de ejecutar sobre la embarcación por falta de competencia.
Razón ésta por la cual, manifestó que el petitorio de juramentación de perito avaluador sobre la embarcación, es contrario al debido proceso y a lo dispuesto por el Tribunal a-quo.
De igual manera, pretende la ejecución sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), irrespetando derechos constitucionales de desarrollo rural integral, seguridad y soberanía nacional y del respeto por las Unidades de producción. Asimismo, alega que la ejecución de la medida puede eventualmente incidir en modo determinante en el dictamen de la causa que se sigue por Fraude Procesal y/o por la demanda de Liquidación de Gananciales, afectando su patrimonio, por lo que derivaría en una resolución anticipada por este juzgado.
En el escrito de tercería, procedió el tercero interviniente a desconocer tanto en su contenido como en su firma, la letra de cambio la cual sirve como fundamento a la acción ejercida por el ciudadano Leonardo Trujillo, rechazo que realiza con base a no ser deudor del actor, por cuanto no le fue dado en préstamo ninguna cantidad de dinero, pretendiéndose hacer valer en el juicio una ejecución de embargo por un cobro de bolívares en el cual no fue manifestada su voluntad de aceptación.
Asimismo, manifiesta que de la referida letra de cambio no puede leerse rúbrica o firma autógrafa del acreedor Leonardo Trujillo, observándose la firma de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL en ambos espacios, entendiéndose que la misma funge como acreedora y deudora.
Con relación al litisconsorcio pasivo necesario, argumenta que resulta indispensable que para producirse una transacción o disposición como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para declarar terminado el procedimiento y ejecutar bienes, el mismo debe ser realizado por la totalidad de los demandados, debiendo ser suscrito por los integrantes de la comunidad conyugal, en este caso la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL y OMAR ANTONIO QUINTERO. Fundamentó la acción, en el artículo 370 ordinal 2°, 377, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, asimismo con lo dispuesto en los artículos 168, 599, 173, y 178 del Código Civil, es por lo que solicitó la suspensión del embargo ejecutivo y se declarase la incompetencia para conocer en materia marítima y agraria, conforme a los establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios-Acuáticos e Insulares y en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo 4to de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 8 ejusdem. Que por lo expuesto en marras es por lo que solicitó: La suspensión del embargo ejecutivo y la correspondiente apertura de articulación probatoria, a los fines de que en la definitiva se revocare el embargo ejecutivo objeto de la acción con respecto a los bienes que sean de su exclusiva propiedad posterior a la liquidación de la comunidad.
Dentro del lapso de la articulación probatoria, el abogado Ismael José Mata Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en los términos siguientes:
Afirmó que su mandante contrajo matrimonio en fecha 22 de agosto de 1997 con el ciudadano Omar Quintero González; y que el mismo terminó en fecha 02 de mayo de 2019, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-J-2008-002007. Señaló que en dicha unión conyugal, su mandante y el ciudadano Omar Quintero González, no establecieron ningún régimen privado de bienes, es por lo cual, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, son parte de la comunidad conyugal. Indicó que la deuda fue adquirida por su mandante en fecha 23 de octubre de 2018, fecha para la cual aún se encontraba legítimamente casada con el ciudadano Omar Quintero, tercero interesado; quien se ha dedicado a defraudar la comunidad conyugal, no aceptando la responsabilidad del título valor con el ciudadano Leonardo Trujillo, según lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, realizando una serie de actuaciones fraudulentas y engañosas que van desde haber solicitado una medida cautelar sobre los bienes que conforman la comunidad ordinaria, en fecha posterior al divorcio, en el expediente signado con el N° KP02-F-2023-551, llevado por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y poder disponer de ciertos bienes de la comunidad conyugal. Señaló que las acciones cometidas por el tercero interesado, configuran un quebrantamiento institucional contra su mandante por parte de los órganos de justicia, denominado como terrorismo judicial, situación real que le correspondería al a-quo hacer cesar, inadmitiendo la demanda de tercería.
En el mismo lapso probatorio, el abogado Jermán Escalona, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en los términos siguientes: Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la tercería, en virtud que en fecha 13 de noviembre de 2023 la abogada Isamar Sequera, apoderada judicial del tercero aquí interviniente, estampó diligencia desistiendo de la tercería llevada en el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2023-000111, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia y homologó dicho desistimiento de la acción. En consecuencia, solicitó se declarase inadmisible la tercería solicitada, y sean remitidas copias certificadas de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a los fines de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario a la abogada Isamar Sequera. Sobre el estudio al fondo, la representación judicial de la parte actora, alegó que el ciudadano Omar Quintero, en su escrito de tercería, manifestó la pretensión sobre la ejecución de bienes de la comunidad conyugal de gananciales, en el cual dice ser el administrador de tres (03) bienes; entre los cuales están un conjunto de mejoras y bienhechurías; un vehículo automotor y una embarcación denominada MISS MÍA (nombre actual de la embarcación El Patrón I); al respecto de las actas que conforman el expediente principal y sus cuadernos, no existe embargo ejecutivo sobre ninguno de los dos primeros bienes que se mencionan; sólo sobre la embarcación. Es de resaltar que el ciudadano Omar Quintero, presentó con anterioridad escrito de oposición al embargo ejecutivo de la embarcación Miss Mía, hoy El Patrón I, sentenciando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2024, Sin Lugar la Oposición del Tercero, realizada por la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza, al embargo ejecutivo del buque denominado El Patrón I (ex Miss Mía); y Sin Lugar la oposición planteada por el Tercero, Omar Antonio Quintero González, al embargo Ejecutivo de doscientas mil acciones de la sociedad mercantil Grasso Lara, C.A. que por las razones expuestas, es que solicitó se declarase Sin Lugar la tercería.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS POR PARTE DE TERCERO INTERESADO, (junto al escrito de Tercería):
1. Promovió en copia simple, documento poder notariado, otorgado por el ciudadano Omar Antonio Quintero González a los abogados Isamar Dayana Sequera Jiménez y Angélica María Tovar Rivero, autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2023, bajo el N° 43, Tomo 29, folios N° 129-131, anexo marcado con la letra “A”.
2. Promovió en copia simple, sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-F-2023-000551, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, anexo marcado con la letra “B”.
3. Promovió en copia simple, documento de compra-venta del bien mueble, con las siguientes características: (01) Embarcación denominada MISS MIA, con matrícula ADK-D-10705 y ahora ADKN-RE-2705, Marca: SEA RAY, Modelo: 44 Sedan Bridge, Año: 2006, Serial: SERP6836B606, Serial Motores: 46570555, 46565277, Medidas y dimensiones: ESLORA TOTAL: 14,14; ESLORA DE ARQUEO: 13,84 mts, MANGA: 4,27 mts, PUNTUAL: 2,20 mts; ARQUEO BRUTO: 28,06; NETO: 7,02; entre los ciudadanos Omar Antonio Quintero González y Ana Cecilia Quintero Peraza, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 24, folios N° 98-100, anexo marcado con la letra “C”.
4. Promovió en copia simple, libelo de demanda y reforma de la demanda, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-F-2023-000878, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana María Virginia Espinal contra el ciudadano Omar Antonio Quintero González, anexo marcado con la letra “D”.
5. Promovió en copia simple, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 02 de mayo de 2019, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-J-2018-002007, juicio de divorcio por desafecto solicitado por los ciudadanos Omar Antonio Quintero González y María Virginia Espinal, anexo marcado con la letra “E”.
6. Promovió copia simple del auto dictado en fecha 19 de julio de 2021, en el asunto signado con la nomenclatura N°KP02-M-2020-000015, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con la letra “F”.
Llegado el lapso probatorio, la representación Judicial del Tercero Interviniente consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió e invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, sobre el mérito de las actas procesales que conforman este asunto, de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el tercero opositor contra la sentencia dictada por el a quo y determinar si se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
Aduce el tercerista en el sub iudice que la mencionada medida de embargo atenta contra sus derechos de propiedad representado en el cincuenta por ciento del valor del inmueble afectado con dicha medida y que se viola el artículo 168 del Código Civil, norma de orden público de obligatorio cumplimiento.
En este orden de ideas es importante señalar que nuestra legislación, en lo atinente al régimen patrimonial matrimonial impera la comunidad limitada de gananciales. En efecto, el artículo 148 del Código Civil preceptúa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitades las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio". Indudablemente que dicha norma no contiene una definición de la comunidad de gananciales, da sólo una idea de su contenido. Pero complementando esa fórmula con otras disposiciones legales podemos decir que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.
Como sabemos, en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge hay una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales y los propios de cada uno de los cónyuges). Además, pasan a ser bienes gananciales los bienes que se adquieran con otros gananciales.
El legislador venezolano ha precisado en varios artículos del Código Civil, cuáles son los bienes comunes (artículos 156, 158,160,161,162 y 163 del Código Civil.), así dispone el artículo 156 en su ordinal 1º: “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien que se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges".
Por su lado el artículo 180 del Código Civil establece:
“De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.”

En el sub iudice, el ciudadano Omar Antonio Quintero González, efectúa la oposición con el argumento que se ha embargado un bien que pertenece a la comunidad conyugal y por tanto, sobre el cual tiene derechos de propiedad.
Ahora bien, consta en las actas procesales que los ciudadanos Omar Antonio Quintero González y María Virginia Espinal, estuvieron unidos en matrimonio desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 02 de mayo de 2019; igualmente se evidencia que se dictó medida cautelar sobre bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal; y, al no constar en las actas procesales la existencia de capitulaciones matrimoniales entre ellos, se aplica entonces el régimen supletorio de comunidad de gananciales que contempla el Código Civil, de acuerdo al cual, según el artículo 156 eiusdem, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, al igual que las obligaciones son de propiedad conjunta de ambos cónyuges, hasta tanto no sea liquidada la misma.
El embargo ejecutivo que se practicó y contra el cual se hace hoy oposición, se da en virtud de la obligación contraída en fecha 23 de octubre de 2018 por la ciudadana María Virginia Espinal, mediante una letra de cambio librada para ser pagada por su persona, es decir, fue una obligación contraída durante la existencia de la comunidad y en vigencia del matrimonio y por tanto, es una carga de la comunidad conforme al ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil.
Sobre este particular, estima quien juzga oportuno y pertinente citar lo expuesto por los autores Juan Garay y Miren Garay, en su Obra: Código Civil Comentarios Volumen I, Parte General, Personas Matrimonio y Familia, págs. 85 al 88, referente a la administración de bienes de la comunidad conyugal previsto en el artículo 168 del Código Civil, en la cual se expresa lo siguiente:
Este importante artículo fue aprobado en la reforma 1982 a fin de proteger a la esposa en el terreno patrimonial con respecto a los actos de enajenación del marido, también protege al marido por los actos de enajenación de la esposa, Consta este artículo de varias partes.
Primera parte: Cada cónyuge puede administrar él solo los bienes adquiridos con su trabajo o por cualquier otro título. Supongamos que la mujer trabaja afuera. Lo que haga con su sueldo es cosa suya, puede comprarse un carro, el cual será propiedad de la comunidad pero lo usa ella, o puede tener sus ahorros en una cuenta separada de la del marido aunque dicha cuenta deba ser de la comunidad pues es un bien ganancial, en fin ella misma administra los bienes producidos por su trabajo o industria aunque sean de la comunidad. Lo mismo él.
Segunda parte: Se requiere el consentimiento de ambos para enajenar o gravar los bienes comunes cuando se trate de inmuebles y también derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, bonos y cuotas de sociedades y fondos de comercio así como los aportes que se hagan, p.e. suscribir acciones o cuotas de una sociedad, aportar bienes muebles o inmuebles a su formación.
En virtud de esta disposición, un cónyuge no puede vender un inmueble del matrimonio sin permiso del otro, ni realizar sin dicho permiso transacciones de bienes muebles sometidos a régimen de publicidad. Qué quiere decir esto último no lo sabemos pues no conocemos casos en que haya que publicar o registrar la venta de bienes muebles como no sean los vehículos o los barcos o aviones. Como da a entender el art 1489 la venta de bienes muebles se consuma mediante la tradición o entrega del bien, que puede ser un acto privado, no público.
La expresión "sometidos a régimen de publicidad" ha tenido entre los juristas varias interpretaciones, que se asemejan entre sí. Esta expresión parece tomada literalmente del Código Civil francés (art 1424 "soumise á publi-cité") y puede darnos pie para acudir a la doctrina francesa para ver qué interpretación da a esa palabra.
En cuanto a las acciones y otros títulos valores o cuotas, sea la venta privada o en bolsa está claro que el cónyuge necesita el permiso del otro pues lo dice expresamente el artículo.
Tercera parte: El último párrafo del art 168 dispone que el juez podrá autorizar a uno de los cónyuges a que haga la operación sin la voluntad del otro, si hay causas justificadas para ello y el cónyuge no puede autorizarlo, por ejemplo si está muy enfermo y no tiene la mente despejada. Lo mismo sucede si se opone por capricho.
…OMISSIS…

Luego los referidos autores citan algunas sentencias referidas a la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al artículo en comento, manifestando:

Jurisprudencia: No se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para firmar prestamos, fianzas, avales, etc aunque por causa de dichos pagos puedan embargar- s(' bienes de la comunidad conyugal (Casación sent 28-11-91). Una dama abogado que leyó esto comentó: Éste es un ejemplo de la insuficiente protección que da el Código a la esposa.
Pero en un caso de cobro de letra de cambio aceptada por la esposa, la Corte Suprema sentenció que debía responder ella con sus bienes propios conforme al art 180 (Casación sent 3-4-92).
Si la medida de embargo se decreta contra uno solo de los cónyuges, es improcedente que afecte al sueldo del otro cónyuge, pese a que constituye un bien de la comunidad conyugal (Casación, sent 1-7-97).
La autorización dada por el juez a uno de los cónyuges para disponer por sí solo de bienes de la comunidad no resulta Invalidada si los fondos obtenidos se utilizan luego para un fin distinto del alegado en la solicitud (Casación sent 26-9-90).
Tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca sobre un bien de la comunidad, se debe acordar la intimación de ambos cónyuges (Casación 15-3-05) Se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto por el esposo porque se dictó medida preventiva sobre un Inmueble de la comunidad conyugal en un juicio contra la esposa (Casación 25-7-05 y 15-7-05) Hay sentencias de Casación diciendo que en materias de la comunidad conyugal, gananciales, etc. la jurisdicción competente es la civil ordinaria aunque haya menores de edad.

En este punto, considera esta sentenciadora necesario traer a colación lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Ahora bien, la norma comentada, dispone que las medidas preventivas decretadas, sólo se ejecutan sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los mismos; sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo porcentaje pro indiviso, y una propiedad de la totalidad.
Por tanto, establecido como ha sido por la recurrida que el bien embargado pertenece a la comunidad conyugal, cuya propiedad corresponde tanto al ciudadano Omar Quintero González como a la ciudadana María Virginia Espinal adjudicándose a cada uno como copropietario un cincuenta por ciento (50%) del inmueble del caso, debió aplicar la sentenciadora la disposición del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declarando consiguientemente tal circunstancia y su consecuencia, que es la limitación en ella prevista antes señalada; por tal motivo, la oposición del ciudadano Omar Antonio Quintero González en fundamento a que los bienes embargados forman parte de la comunidad conyugal y por tanto, es propietario del cincuenta por ciento del mismo (50%), resulta procedente; por consiguiente, ha debido incorporarse al proceso desde un inicio y formarse así el Litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, a fin de que el ciudadano Omar Quintero sea intimado a defender sus derechos en el juicio principal de Cobro de Bolívares signado con el N° KP02-M-2020-000015. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Jerman Escalona, apoderado del ciudadano Leonardo Trujillo, parte demandante; y el propuesto por el abogado Ismael Mata Marcano, apoderado de la ciudadana María Virginia Espinal, parte demandada; contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la tercería interpuesta contra el embargo ejecutivo, por el ciudadano, OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.012 contra los ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.023.274 y Nº V-12.023.223 respectivamente. SEGUNDO: SE ANULAN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES que conforman el expediente KP02-M-2020-000001; a partir del auto de intimación librado el 5 de noviembre de 2020.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se proceda a intimar al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, ya identificado a los fines de que se instaure correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio.
CUARTO: Se condena en costas tanto a la parte actora como a la demandada, en razón de la infructuosidad de las apelaciones interpuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Por último, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma esta fuera de lapso.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.