REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2022-000104.-
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 29 de noviembre de 2022, es presentado ante la URDD-Civil de Barquisimeto, escrito contentivo Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano JOSÈ ALBERTO LARRAURI REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.440, en su condición de Director de la Sociedad de Comercio KOREA CORP C.A., asistido por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.764, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) ESTADO LARA.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se deja constancia de que en fecha 29 de noviembre de 2022, es recibido en este despacho el presente asunto (f-54).
En fecha 05 de diciembre de 2022, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley (f-55 al f-68). Siendo librado todo ello en fecha 05 de diciembre de 2022 (f-69).
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 27 de febrero de 2024, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (f-123 al f-133).
En fecha 20 de marzo de 2024, se agrego al asunto Opinión Fiscal consignada por la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, en su condición de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público (f-134 al f-137).
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza en ciento treinta y nueve (139) folios útiles, más un (01) Cuaderno Separado de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos en quince (15) folios útiles y una (01) pieza de Pruebas promovidas por la parte demandante en ciento dieciséis (116) folios útiles.
La Secretaria Temporal,
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