REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: KP02-N-2021-000028.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 26 de octubre de 2021, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Coromoto Arelis Loyo Albujas inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 284.321, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. (f.01 al f.33).
En fecha 03 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2021, fue recibido en despacho el presente asunto (f.34).
En fecha 15 de noviembre de 2021, se declaró INADMISIBLE in limine litis la presente querella funcionarial por caducidad del recurso (f.35 al f.36).
En fecha 23 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, asimismo ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f.42).
En fecha 07 de febrero de 2024, se dejó constancia que en fecha 31 de enero de 2024 se recibió nuevamente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental bajo oficio JNCARCO/1693/2023 donde se declaró Con Lugar la apelación y Anuló el fallo de fecha 15 de noviembre de 2021 (f.88).
En fecha 15 de febrero de 2024, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.90 al f.91).
En fecha 06 de octubre de 2024, la Juez Suplente de este Tribunal, Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, se abocó al conocimiento de la presente causa (f.95).
En fecha 21 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Director General del Instituto autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara y oficio N° 307-2024, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara debidamente practicadas en fecha 25 de octubre de 2024. Asimismo, consignó oficio N° 308-2024 dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) debidamente practicada en fecha 31 de octubre de 2024, a los fines de notificar que este Tribunal Superior admitió la presente querella funcionarial (f.98).
En fecha 30 de enero de 2025, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2025 fue presentado dentro del lapso correspondiente escrito de contestación por la parte querellada (f.102 al f.110).
En fecha 30 de enero de 2025, se fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la audiencia preliminar (f.111).
En fecha 10 de febrero de 2025, siendo la oportunidad, se realizó Audiencia Preliminar en el presente asunto (f.114 al f.117).
En fecha 19 de febrero de 2025, por medio de auto, el Tribunal dejó constancia que en fecha 18 de febrero de 2025, venció el lapso establecido para la promoción de pruebas, asimismo, se dejó constancia que fueron presentados escritos por la parte querellante y la parte querellada dentro del lapso correspondiente (f.151).
En fecha 27 de febrero de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas (f.152 al f.154).
En fecha 05 de marzo de 2025, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f.155).
En fecha 13 de marzo de 2025, se realizó Audiencia Definitiva en el presente asunto (f.156 al f.159).
En fecha 24 de marzo de 2025, fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la presente querella (f.160).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 09 de julio de 2021, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263, mantuvo una relación de empleo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
De las Promovidas por la Parte Querellante:
Documentales:
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
El 21 de marzo de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Original de Notificación de Destitución, de fecha 30/07/21 emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara Exp. N° CPEL-ICAP-034-20, marcado con la letra “B” (f.07).
2. Original de Notificación de Decisión, de fecha 20/07/21 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcada con la letra “C” (f.08).
3. Copia certificada de Acto Administrativo N° 026-2021 del Expediente Disciplinario N° ICPEL-ICAP-034-20, marcado con la letra “A” (f.09 al f.33).
Valoración: respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
De las Promovidas por la Parte Querellada:
.-De las pruebas promovidas en la etapa de promoción de pruebas:
Documentales:
En fecha 18 de febrero de 2025, la parte querellada consignó escrito de Promoción de Pruebas donde promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 14/02/20, marcada con la letra “A” (f.124 al 125).
2. Copia simple de Oficio N° 087 de fecha 14/02/2020, marcados con la letra “B” (f.126).
3. Copia simple de Informe de fecha 14/02/2020, suscrito por el ciudadano Víctor Palma, marcado con la letra “C” (f.127).
4. Copia simple de la orden del día de fecha 14/02/2020 del Centro de Coordinación Policial y de Apoyo y Servicios de la Sala de Custodia y Control del Aprehendido, marcada con la letra “D” (f.128).
5. Copia simple de Orden del Día N° 045-2020 de fecha 14/02/2020 suscrita por el Comisionado Jefe (IACPEL) Lcdo. Sira Marcial Humberto, macada con la letra “E” (f.129).
6. Copia simple del Libro de Novedades Diarias del Orden del Día N° 45, marcada con la letra “F” (f.130 al f.137).
7. Copia simple de la Entrevista de fecha 17/02/2020 realizada al ciudadano Víctor Manuel Colina Palma, marcado con la letra “G” (f.138).
8. Copia simple del Oficio N° 584 de fecha 17/02/2020 enviado por la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara a la Oficina de Investigación y Desviaciones Policiales, marcada con la letra “H” (f.139 al f.140).
9. Copia del Auto de Valoración y Determinación de Cargo de fecha 27/02/2020, marcado con la letra “I” (f.141).
10. Copia simple de la Notificación Del Auto de Valoración y Determinación de Cargos contra el ciudadano Víctor Colina Original, marcado con la letra “J” (f.142 al f.144).
11. Copia fotostática de Notificación al Comisionado (CPEL) Abg. Jorge Castañeda, macado con la letra “K” (f.145).
12. Copia simple de Escrito presentado por el abogado Jorge Castañeda donde acepta su designación como defensor de oficio, marcado con la letra “L” (f.146).
13. Copia simple de Notificación para la realización de la audiencia oral y pública del ciudadano Víctor Colina, marcado con la letra “M” (f.147).
14. Copia simple de Acto Administrativo N° 026-2021, que fue anexada en la presente querella que riela en los folios (f.09 al f.33).
15. Copia simple de Providencia Administrativa CPEL/DG/N° 085-2021 de fecha 28/07/2021, marcada con la letra “N” (f.148).
16. Copia simple de Notificación de Destitución emitida por el Director del Cuerpo de Policía del estado Lara marcada con la letra “Ñ” (f.149).
17. Copia simple de la solicitud de copias certificadas del Acta Administrativa N° 026/2021, del Expediente Administrativo IACPEL ICAP N°034/20 presentada en fecha 18/09/2021, marcada con la letra “O” (f.150).
Valoración: respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1 al 16, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a la prueba marcada con el numeral 17, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:
En este sentido, se tiene que en fecha 12 de febrero de 2025, la parte querellante presentó escrito en el cual impugna las siguientes actuaciones:
De la Entrevista: En fecha 17 de febrero de 2020 en la OIDP sometieron a nuestro defendido Víctor Colina a un interrogatorio sin la presencia de un abogado defensor el cual riela en el folio- 14 del expediente principal.
De la actuación del Comisionado Jefe (IACPEL) CARLOS PEÑA quien levanta el Acta del hecho el día 14/02/2020, teniendo la investidura de Inspector General de la ICAP posterior fue Jefe de la OIDP Y proceso el Acta, posterior fue nombrado Director del Consejo Disciplinario , la cual no existe escrito de Inhibición por parte de dicho funcionario.
De la Audiencia: en fecha 09/07/2021, siendo Presidente el Comisionado /Jefe (IACPEL) CARLOS PEÑA , es muy cierto que la audiencia fue realizada por la Abg, BRICEÑO LISBETH, quien dio inicio con siete funcionarios presentes y diez ausentes con un total de diecisiete funcionarios administrados, también es cierto que estaba ausente el Abg. JORGE CASTAÑEDA, por lo que impusieron al Abg. JOSE RAFAEL DORANTE en defensa de VICTOR COLINA
En este sentido, este Tribunal observa que la oposición antes descrita versa sobre documentos administrativos, en este sentido se evidencia del escrito que la parte querellante confiere plenamente el valor probatorio que contienen las promovidas, motivo por el cual solicita ante este Juzgado sean valoradas en su justa y correcta medida. Es de acotar por esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, logrando aportar a quien aquí juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar que la decisión de destitución está viciada nulidad por contravención a los preceptos constitucionales, alegados por la parte querellante. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 24 de marzo de 2025, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263, asistido por la abogada en ejercicio COROMOTO ARELIS LOYO ALBUJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263; asistido por la Abogada en ejercicio COROMOTO ARELIS LOYO ALBUJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 284.321, contra la Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 28 de julio de 2021, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍAS DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se observa que el querellante expone que: “(…) por cuanto el 17 de febrero de 2020 cuando llegué a mi sitio de trabajo inmediatamente fui abordado por unos funcionarios policiales, quienes me montaron en una unidad policial con los otros compañeros de turno y nos llevaron a la OIDP en la cual me sometieron a un interrogatorio sin estar presente algún abogado que me representara y defendiera mis derechos fundamentales (…) por lo que ese interrogatorio disfrazado de entrevista es Nula, sin valor probatorio para la contestación a la acción de la ICAP (…)”. De la misma manera, alega que: “(…) me fue asignado el defensor de Oficio, abogado… y de manera sorpresiva el 09 de julio del 2021 en la Audiencia Oral, me asignan otro abogado Comisionado… quien alegó de manera colectiva y ni siquiera me mencionó o solicitó alguna individualización de mis derechos y contradicciones del asunto que se ventilaba (…)”.
Asimismo, solicita “(…) se declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTA: ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL INTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA del Expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha: 09 de Julio del 2021, y ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA del Expediente N°IACPEL-ICAP-034-20, de fecha: 28 de Julio del 2021, firmada por el G/B (GNB) LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO, en carácter Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) Que se ordene MI REINCORPORACIÓN AL CARGO que venía desempeñando de JEFE DE PREVENCIÓN o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de LOS BENEFICIOS LABORALES que me correspondan (…) De manera subsidiaria solicito se ordene el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que me correspondan (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso, señalando que: “(…) niega y rechaza la manera categórica la existencia de violación de sus derechos a la defensa, ya que fue debidamente expuesto, que para realizar una declaración informativa de los hechos, no es necesario estar asistido de un abogado, por ser declaraciones de conocimiento personal y que fueran acontecidos en un momento determinado y que son conocidos por la persona a la cual se hace el interrogatorio de forma espontánea y sin coacción personal (…)” y solicita: “(…) se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial referente al acto de nulidad por lo decidido por el Consejo Disciplinario en el expediente N° IACPEL-ICAP-034-20 de fecha 09 de julio del año 2021… Así mismo solicitamos sea declarado SIN LUGAR la nulidad absoluta del acto administrativo de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de policía del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según expediente administrativo IACPEL-ICAP-034-20 de fecha 09/07/2021 y acto administrativo funcionarial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara del expediente IACPEL-ICAP-034-20 de fecha 28/07/2021 firmado por el General de Brigada G/B LUIS GERARDO PEÑA QUEVEDO (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado de la decisión de su destitución en fecha 30 de julio de 2021, cuya notificación practicada consta en folio 07 del presente asunto, y que la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 26 de octubre de 2021, y en fecha 03 de noviembre de 2021, este tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 27 de octubre de 2021, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso no sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte querellante alegó que hubo violación al debido proceso por cuanto a su decir “(…) me sometieron a un interrogatorio sin estar presente algún abogado que me representara y defendiera mis derechos fundamentales… ese interrogatorio disfrazado de entrevista es Nula, sin valor probatorio (…)”.
Respecto a lo señalado, se constata que el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, ostentaba el cargo de Jefe de Prevención del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, hasta su destitución que se produjo en fecha 28 de julio de 2021 mediante Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20 (f.01). En este punto, es preciso acotar que de lo relatado y probado en autos, se verificó que el hoy querellante fue retirado del cargo que venía desempeñando por “(…) “comisión intencional…, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial”(…)”.
Ahora bien, se observó que el querellante en la oportunidad procedimental correspondiente, alegó violación al debido proceso invocando la nulidad del procedimiento en los siguientes términos: “(…) la ICAP y el Consejo Disciplinario de Policía le quieren dar al viciado Acto Administrativo apariencia de legalidad, amparándose en declaraciones e interrogatorios sin estar presente abogados en defensa del funcionario administrado, lo cual es irrita y nula por violación a los Derechos Humanos por causal de Indefensión (…)” (ver folio 03 del expediente). Asimismo, la parte querellada resalta que: “(…) ya que fue debidamente expuesto, que para realizar una declaración informativa de los hechos, no es necesario estar asistido de una abogado, por ser declaraciones de conocimiento personal y que fueran acontecidos en un momento determinado y que son conocidos por la persona a la cual se hace el interrogatorio de forma espontánea y sin coacción personal (…)” (ver folio 107 del expediente).
De este modo, tal y como ha sido establecido en criterios reiterados por el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa respecto al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, en relación a que oír a una persona investigada por encontrarse inmersa en un proceso tanto en vía administrativa como en sede judicial, implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por un abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra; oírle es permitir su presencia en todas las etapas del procedimiento, otorgarle la oportunidad de dar o restar valor a los documentos, argumentos o situaciones que se presentan en la etapa procedimental. Lo que hace inferir a quien aquí juzga, que la administración debió permitir la representación judicial al querellante desde el inicio de la investigación, de esta manera se garantiza el resguardado a sus derechos fundamentales; por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado. Así se decide.-
En relación a las consideraciones precedentes, debe considerarse que los elementos probatorios traídos a los autos, le aportaron a quien juzga los indicios suficientes para determinar que en el presente asunto se configuró la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara. En consecuencia, debe declarase CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263, representado por la abogada en ejercicio Coromoto Arelis Loyo Albujas inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA; se declara la nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° IACPEL-ICAO-034-20, de fecha 09 de julio de 2021, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 28 de julio de 2021, emanado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, y se ORDENA al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara la restitución inmediata del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Oficial Jefe de Prevención, o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que correspondan, dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le asigne y así se decide.-
En virtud de haberse declarado con lugar la vulneración alegada al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de vicios alegados por el querellante y así se establece.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263, representado por la abogada en ejercicio Coromoto Arelis Loyo Albujas, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° IACPEL-ICAO-034-20, de fecha 09 de julio de 2021, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-034-20, de fecha 28 de julio de 2021, emanado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara.
CUARTO: se ORDENA al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara la restitución inmediata del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLINA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-11.694.263 al cargo que ostentaba al momento de su destitución de Oficial Jefe de Prevención, o uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que correspondan, dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a las funciones del cargo que se le corresponda.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.-
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-


Publicado en su fecha a las 09:58 a.m.


La Secretaria Temporal