REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-G-2023-000003.-
En fecha 06 de junio de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO, interpuesto por el abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 82-A, RM365, representada legalmente por el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.629; contra la persona jurídica COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A.
En fecha 13 de junio de 2023, se da por recibida la presente demanda en este despacho (f-325).
En fecha 21 de junio de 2023, se admitió a sustanciación la presente acción y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de julio de 2023, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que se libro Oficio N° 171-2023, dirigido a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, Boleta de Notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, Boleta de Notificación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones Gigiopa C.A. (f-330).
En fecha 14 de agosto de 2023, se admitió la reforma de la demanda planteada por el Abg. ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, antes identificado (f-367 al f-370).
En fecha 10 de octubre de 2023, dejó constancia de que se libro Oficio N° 219-2023, dirigido a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, Boleta de Notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, Boleta de Notificación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones Gigiopa C.A. (f-375).
En fecha 19 de octubre de 2023, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicada (f-378 al f-379).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), debidamente practicada (f-380 al f-381).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Alguacil consigna Oficio N° 219-2023, de la Sindico Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicada (f-382 al f-383).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Alguacil devuelve Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones Gigiopa C.A., por cuanto no pudo ser practicada (f-384 al f-386).
En fecha 09 de diciembre de 2024, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa (f-420).
Que en fecha 12 de marzo de 2025, se dejo constancia mediante auto de la consignación de cartel de notificación por parte del apoderado judicial de la parte demandante (f-427).
Ahora bien, vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA DEMANDA-
Mediante escrito consignado el 06 de julio de 2023, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de simulación de negocio jurídico, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) demando a la persona jurídica COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEBARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y a la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., para que convengan o en caso contrario el Tribunal así lo declare, que simularon absolutamente el contrato de compraventa de la parcela 148-M5, ya descrita y que se encuentra asentada en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Lara, en fecha 10/12/2013, anotado bajo el No.2013.2220, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.2221, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.295, correspondiente al Libro de Folio Real del año2013, Número 2013.2222, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Número 2013.2223, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 363.11.2.4.297, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás disposiciones legales aplicables señaladas en el extenso de la presente demanda (…)”
Que “(…) se declare simulado y nulo el contrato de venta referido (…) se declare por este Tribunal que sobre este contrato ostensible y simulado, debe prevalecer el derecho de mi representada a adquirir parcelas (…) se condene en costas a las partes demandadas (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por simulación de negocio jurídico(compra venta) y como consecuencia de ello solicita “(…) se declare simulado y nulo el contrato de venta referido (…) se declare por este Tribunal que sobre este contrato ostensible y simulado, debe prevalecer el derecho de mi representada a adquirir parcelas (…) se condene en costas a las partes demandadas (…)”, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a la persona jurídica COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a declarar la simulación de un negocio jurídico, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas a la simulación de negocios jurídicos, existe una ley especialísima, a saber por vía de los trámites del procedimiento ordinario, en cuanto a la naturaleza de la acción en consecuencia el procedimiento establecido se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por Simulación de Negocio Jurídico, incoada por el abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 82-A, RM365, representada legalmente por el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad N° V-10.662.629; contra la persona jurídica COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A., respectivamente; y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda y así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por simulación de negocio jurídico interpuesta por el abogado ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXIPLASCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2012, bajo el N° 34, Tomo 82-A, RM365, representada legalmente por el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.629; contra la persona jurídica COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.) y la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA C.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.


La Secretaria Temporal,