REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: KE01-N-2001-000239.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 07 de junio de 2001, fue recibido ante este Juzgado, Querella Funcionarial interpuesta por la Abg. JULISER RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 64.268, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS RUIZ ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.230, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (f-01 al f-07).
En fecha 02 de julio de 2001, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f-83 al f-84).
En fecha 17 de julio de 2001, la Abg. JULISER RODRIGUEZ, antes identificada, por medio de diligencia renuncia al poder conferido por el querellante, y en fecha 18 de julio de 2001, este Tribunal ordena librar boleta de notificación al recurrente de dicha revocatoria, la cual fue debidamente practicada y consignada por el Alguacil en fecha 05 de diciembre de 2001 (f-87).
En fecha 09 de enero de 2002, el Tribunal ordenó agregar al expediente Escrito de Reforma presentado por la Abg. OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, en su condición de Apoderada Judicial de la recurrente (f-88 al f-93). De igual forma, riela del folio 94 al 95, Poder Judicial conferido por el ciudadano CARLOS FERMIN RUIZ ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.230, a los abogados en ejercicio OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, CARMEN MONTILLA DE ANZOLA y VICTOR L. CHUMPITAZ TASAICO.
En fecha 19 de febrero de 2002, este Tribunal Admite el Escrito de Reforma de demanda consignado por la Abg. OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, acotando que la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordado en el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2001 (f-100).
En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal acordó la citación del Comisionado Especial de IMAUBAR, solicitada por la parte querellante en su escrito de reforma, librándose citación conforme lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02/07/2002.
En fecha 11 de abril de 2002, se libro la compulsa con la orden de comparecencia y oficio N° 471-02-6040 al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, conforme al auto de admisión de fecha 02/07/2001 (f-102).
En fecha 25 de abril de 2002, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicada (f-103 al f-105).
En fecha 26 de abril de 2002, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Presidente del Instituto IMAUBAR del Municipio Iribarren del estado Lara (f-106 al f-107).
En fecha 13 de mayo de 2002, se agregó al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abg. Carlos Rojas Volcanes, en su condición de Apoderado del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), y se dejo constancia de que en la misma fecha venció lapso de contestar la demanda (f-108 al f-117).
En fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal acordó agregar al expediente escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (f-121).
En fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas en el presente asunto (f-160 al f-162).
En fecha 21 de junio de 2002, se fijo oportunidad para la realización del Acto de Informes, el cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2002, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Rojas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, quien consigno escrito en 4 folios (f-164 al f-168).
En fecha 02 de julio de 2002, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f-169). Luego, en fecha 27 de septiembre de 2002, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes (f-170).
En fecha 29 de julio de 2003, se dicto sentencia definitiva en la cual se declaro INADMISIBLE la presente querella (f-172 al f-176).
En fecha 12 de agosto de 2003, el Abg. Carlos Rojas, parte querellada, se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por este despacho (f-177).
En fecha 15 de agosto de 2003, la Abg. Omeida Rodríguez, parte querellante, se da por notificada de la sentencia definitiva dictada por este despacho (f-178).
En fecha 09 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, Abg. Omeida Rodríguez, formula apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2003, la cual fue ratificada en fecha 15 de septiembre de 2003 (f-180 y f-181).
En fecha 18 de septiembre de 2003, la Abg. Omeida Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, sustituye parcialmente el poder otorgado por el ciudadano Carlos Ruiz, parte querellante, sustitución conferida en Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de octubre de 2001, la sustitución se realiza a los profesionales del derecho abogados: José Agustín Ibarra IPSA N° 56.464, José Martín Labrador Brito IPSA N° 64.944, Pedro José Duran Nieto IPSA N° 74.999, Ilse Cárdenas IPSA N° 78.959 (f-182 al f-183).
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (f-184).
En fecha 26 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo apelado y ordena la remisión del expediente al presente juzgado (f-258 al f-279).
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibe nuevamente en este despacho el presente asunto y la Dra. Marilyn Quiñonez en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes (f-285 al f-289).
En fecha 30 de octubre de 2024, la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento del asunto (f-300).
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal acuerda agregar al asunto diligencia suscrita por el Abg. Víctor Chumpitaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita la reanudación de la causa (f-302).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo denominado Decreto N° 05-2000 de fecha 07/12/2000, emanado del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano CARLOS RUIZ ASUAJE, titular de la cédula de identidad número V-7.366.230, mantuvo una relación de empleo con el mencionado instituto, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto
IMAUBAR
Barquisimeto – Estado Lara
RESOLUCION 05-2000
La Comisión Reestructuradora del Instituto Municipio de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en ejercicio de las funciones de Directorio de Dicho Instituto que le fueran conferidas según Resolución No. 525-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1518 del Municipio Iribarren del Estado Lara en la misma fecha, de acuerdo con el uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 12 y 14 Ordinal 4to de la Ordenanza Sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en concordancia con los poderes conferidos por el Decreto No. 56-97 de fecha 05 de septiembre de 1.997, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1168 del Municipio Iribarren del Estado Lara, en conformidad con el artículo 51, numeral 2do., de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de abril de 1.992No. 644, en concordancia con el articulo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
CONSIDERANDO
Que la estructura administrativa y organizativa actual del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) no permite el crecimiento estructural y eficiente en la prestación del servicio.
CONSIDERANDO
Que es necesario proseguir con el proceso de reestructuración adelantado con anterioridad por este Instituto y no concluido, por limitaciones financieras y ajustes presupuestarios debidamente justificados.
CONSIDERANDO
Que en razón de la actual estructura administrativa se requiere proceder a realizar los cambios administrativos necesarios plenamente justificados de separación de sus cargos, a todos aquellos funcionarios que por razones de servicio deban ser colocados temporalmente en situación de disponibilidad, en razón de vacancia de los mismos o por haber sido eliminados por consideraciones reorganizativas, presupuestarias o financieras, a los efectos de reubicarlos con posterioridad en otros puestos de trabajo acorde con las funciones que hasta el presente han venido desempeñando.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo anteriormente establecido, pudiera hacerse necesario proceder a reducir todo aquel personal que luego del periodo de disponibilidad, no pueda ser reubicado dentro de la estructura organizativa y administrativa de IMAUBAR.
RESUELVE
Dictar la presente Resolución;
PRIMERO: En cumplimiento del Decreto 56-97 de fecha 05 de septiembre de 1.997, proceder a ejecutar dentro de la organización administrativa de IMAUBAR, los consiguientes ajustes administrativos y organizacionales que sean necesarios para proseguir con la continuidad del mismo
SEGUNDO: Colocar en situación de disponibilidad a todos aquellos funcionarios que actualmente que poseen ubicación cierta dentro de IMAUBAR por un periodo de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha.
TERCERO: Efectuar dentro de IMAUBAR todas aquellas gestiones reubicatorias de todos aquellos funcionarios carentes de ubicación administrativa y organizativa, tendentes a procurar en todo lo posible, su participación dentro del marco de competencia de Imaubar.
CUARTO: Autorizar al Presidente de IMAUBAR con plenas facultades y atribuciones legales, para que proceda a ejecutar la presente Resolución con estricta sujeción a la normativa legal aplicable y en especial, a lo establecido en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y del articulo 51 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
QUINTO: Esta Resolución tendrá vigencia a partir del 08 de diciembre de 2000 (…)”
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Consignadas junto a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
Documentales:
1. Copia simple de gaceta municipal de fecha 02 de enero de 1996, Extraordinaria N° 921. Acta de Proclamación. Juramentación e Instalación de las Juntas Parroquiales. Marcado “1” (f-12 al f-17).
2. Copia simple de permiso otorgado por el Concejo Municipal de Iribarren. Marcado “2” (f-18 al f-20).
3. Copia simple de permiso remunerado desde el 01-07-1996 al 31-08-1996. Marcado “3” (f-21 al f-42).
4. Copia simple de permiso no remunerado desde el 01-09-1996 al 39-09-1996. Marcado “4” (f-43 al f-46).
5. Copia simple de permiso no remunerado otorgado por la Cámara Municipal en sesión N° 85 de fecha 10-09-1996, por el lapso de tiempo que durara el cargo ejercido por el querellante en la Junta Parroquial de Catedral. Marcado “5” (f-47 al f-58).
6. Copia simple de solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 20-12-2000. Marcado “6” (f-59 al f-60).
7. Copia simple de Notificación de fecha 12 de enero de 2001, y de Resolución 05-2000 Marcado “7” (f-61 al f-64).
8. Copia simple de cheques girados a favor de Carlos Fermín Ruiz Asuaje. Marcados “8” (f-65 al f-69).
9. Copia simple de Recurso de Reconsideración de fecha 06-02-2001. Marcado “9” (f-70 al f-72).
10. Copia simple de Memorándum dirigido al querellante. Marcado “10” (f-73).
11. Copia simple de comunicación de Jefe de la Unidad de Personal de IMAUBAR. Marcado “11” (f-74).
12. Copia simple de Notificación, de fecha 01 de marzo de 2001, dirigida al querellante, mediante el cual lo notifican de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto. Marcado “12” (f-75 al f-79).
13. Copia simple de oficio dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren, suscrito por el querellante. Marcado “13” (f-80 al f-82).
Valoración: en cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y gozan de presunción de veracidad que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no resultan conducentes para demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.-
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 9 y 13, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no son suficientes para demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.-
De las promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Copia simple de notificación de decisión del Recurso de Reconsideración, marcado “A” (f-149 al f-153).
2. Copias simples del Expediente N° 156 de Consignación de Prestaciones Sociales, marcado “B” (f-154 al f-159).
Valoración: en cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1 y 2, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y gozan de presunción de veracidad que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no resultan conducentes para demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
De las promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Copia simple de comunicación suscrita por el querellante, de fecha 28 de febrero de 1996, dirigida al Síndico Municipal de Iribarren, marcada “A” (f-126).
2. Copia simple de comunicación dirigida al querellante, de fecha 19 de julio de 1996, marcada “B” (f-127).
3. Copia simple de comunicación dirigida por el querellante al Comisionado Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcada “C” (f-128 al f-129).
4. Original de notificación de la Resolución Administrativa N° 05-2000, firmada por el querellante en fecha 16 de enero de 2001, marcado “D” (f-130).
5. Copia simple de Notificación dirigida al ciudadano Carlos Ruiz Asuaje, en la que se le comunica de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 05-2000, marcada “E” (f-131 al f-135).
6. Original de Instrumento suscrito por el querellante donde manifiesta estimación del monto de prestaciones sociales, marcado “F” (f-136 al f-137).
7. Original de escrito suscrito por la parte querellada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, marcado “G” (f-138 al f-140).
8. Original de escritos suscritos por la parte querellada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, marcados “H” e “I” (f-141 al f-146).
Valoración: en cuanto a las documentales promovidas en los numerales 2, 4 y 5, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y gozan de presunción de veracidad que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 1, 3, 6, 7 y 8, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente querella, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RUIZ ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.230, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO.
En este sentido, se tiene que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es la Resolución N° 05-2000, de fecha 07 de diciembre de 2000, que riela del folio 62 al 64 de la pieza única del presente asunto, de la cual el ciudadano Carlos Ruiz Asuaje, antes de identificado, fue notificado en fecha 16 de enero de 2001 y que fue dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO.
A tal efecto, se observa que la parte querellante solicita “(…) decrete la nulidad absoluta por ilegalidad del Acto Administrativo del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO Decreto N°05-2000 de fecha 07-12-2000, por ser velatorio del articulo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordene el pago de los salarios caídos con un salario de Bs 450.000 mensuales a partir de los meses de enero, febrero, marzo, junio que se vencieran hasta la decisión definitiva, si fuere pertinente (…)”
De igual modo, la parte accionante fundamenta su pretensión en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente asunto, alegó lo siguiente, cito: “(…) Como bien lo afirma la parte actora en su libelo, el permiso que le fuera concedido por el organismo empleador, le fue otorgado específicamente por resultar electo para un cargo de representación popular; parece entonces un contrasentido y hasta un enriquecimiento indebido que habiéndose concedido el permiso especial para desempeñar un cargo de representación popular; parece entonces un contrasentido y hasta un enriquecimiento indebido que habiéndose concedido el permiso especial para desempeñar un cargo de representación popular, Carlos Ruiz Asuaje deba recibir una doble indemnización, sobretodo si se toma en consideración el hecho de que Carlos Ruiz Asuaje estuvo devengando una Dieta por parte de la Junta Parroquial de Catedral durante el tiempo de ausencia en IMAUBAR, y sea éste quien deba correr con dichos pasivos laborales de manera injustificada , definitivamente en detrimento del ya devastado patrimonio público. A todo evento, alego a favor de mi representada el pago de los conceptos de prestaciones sociales a favor del actor con motivo de la relación laboral que le unió con IMAUBAR, consignados oportunamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial (…)”
Que “(…) alegamos la improcedencia del primer punto, como es la pretensión de que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), motu proprio “reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” sin precisar eficazmente y de manera especifica cuáles son los actos que se pretenden anular, por cuanto dicho reconocimiento significaría la nulidad de actos anteriores de interés general dictados por IMAUBAR, acción no deducida de la querella; y en segundo término, alegamos la improcedencia de la pretensión del querellante y la consecuente nulidad absoluta de la Resolución No. 05-2000, fundamentándola en la carencia “de todos los requisitos formales y basarse en un acto írrito”, sin determinar cuáles sean los requisitos formales incumplidos y cual sea el acto írrito en el cual dice se basa la Resolución (…)”
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de lo alegado por la parte querellante en los siguientes términos:
Violación del artículo 19, numerales 1, 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
En este sentido, se tiene que el Artículo 19 ejusdem establece lo siguiente:

“(…) Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”

De este modo, efectuando el análisis de lo alegado por la parte querellante, se observa, que arguye que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto señala que la resolución que se le pretende aplicar para la fecha ya habían pasado los 30 días continuos que la misma resolución señala como tiempo de su vigencia temporal ya que expiró en fecha 06-01-2001 y la carta que le fue enviada es de fecha 12-01-2001, recibida en fecha 16-01-2001, cuando ya era una norma que en el ámbito temporal no tenia vigencia.
Ahora bien, al verificar el contenido del referido acto, constata esta sentenciadora que, la Administración en la resolución impugnada en su particular tercero establece “(…) Efectuar dentro de IMAUBAR todas aquellas gestiones reubicatorias de todos aquellos funcionarios carentes de ubicación administrativa y organizativa, tendentes a procurar en todo lo posible, su participación dentro del marco de competencia de Imaubar (…)”. Asimismo, en su particular quinto señala: “(…) Esta Resolución tendrá vigencia a partir del 08 de diciembre de 2000 (…)”
De lo anterior se extrae, que la voluntad de la Administración y su efecto práctico, fue la de colocar a disposición al querellante por un mes, tiempo durante el cual se realizarían las gestiones tendentes a obtener su reubicación, constituyendo éste el objeto del acto, el cual por demás, es determinable, posible y lícito, ya que obedeció a la aplicación de una resolución sancionada de conformidad con lo establecido en la Ley.
De allí que deba advertirse, que la nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando el vicio radica en el objeto, sólo se materializa cuando el objeto del acto en sí mismo es un delito o sea de imposible ejecución, lo cual no se constata en autos.
Por ende, debe señalar esta juzgadora, que considera que la Administración al aplicar la mencionada resolución al querellante, no estaba fuera de su lapso de aplicación y por tanto no invalida la voluntad de la Administración, ni mucho menos, configura al acto como de “imposible e ilegal ejecución”, por lo que al no existir el mencionado vicio, se desechan los argumentos de la parte querellante. Así se declara.
Por otra parte, en relación a que la resolución fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se tiene que la extralimitación de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos de incompetencia: aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden porque están asignadas a otro órgano, es decir no le están asignadas a él directamente, en cuyo caso habría una incompetencia directa. Y, los casos en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo más allá de lo que la Ley le prescribe.
De manera que, la nulidad del acto en estos casos de extralimitación de atribuciones depende de lo grosera, exagerada o de lo manifiesta de la incompetencia. En el caso de autos, la Resolución impugnada fue dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), ente plenamente facultado para dictar la misma, motivo por el cual se desecha el presente argumento de la parte querellante. Así se declara.
En relación al petitorio de que “(…) se ordene el pago de los salarios caídos con un salario de Bs 450.000 mensuales a partir de los meses de enero, febrero, marzo, junio que se vencieran hasta la decisión definitiva, si fuere pertinente (…)” este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha petición por cuanto de autos se extrae la cancelación de las prestaciones sociales por parte del ente querellado y así se establece.-
Ahora bien, en mérito de las consideraciones explanadas, debe señalarse que los hechos narrados y las pruebas aportadas por la querellante fueron ponderados en su justa medida, de lo cual, para quien juzga, la accionante no logró aportar pruebas suficientes que respaldaran sus dichos, y siendo que de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RUIZ ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.230, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO y así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RUIZ ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.230, representado por el Abg. VICTOR CHUMPITAZ, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme la Resolución N° 05-2000 de fecha 07/12/2000, emanado del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto.
CUARTO: por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Lara de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-

Publicada en su fecha a las 08:09 a.m.


La Secretaria Temporal,