REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 28 de abril de 2025
Años 215° y 166°

Asunto: KP01-R-2024-000455.
Asunto Principal: KJ02-S-2022-000312.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Acusado: Ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, de 22 años de edad.

Delito: Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Medida de coerción: Medida de Privación Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Víctima: Niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.


Capitulo preliminar.

En fecha 29 de octubre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 07 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 16 de agosto de 2024, mediante la cual condena al ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, por la comisión del delito Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de trece (13) años de prisión; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000455, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa.

Precisando de una vez, en fecha 1 de noviembre de 2024, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día jueves, 07 de noviembre de 2024, a las 1:00 horas de la tarde.

Para continuar, en fecha 18 de noviembre de 2024, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada, en virtud de no haber despacho por cuanto el juez superior ponente Orlando Albujen de la Ponencia N° 2, se encontraba de permiso, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el martes 10 de diciembre de 2024, a las 10:30 horas de la mañana.

Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2024, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada por incomparecencia del traslado del imputado y de la representante legal de la víctima, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el martes 29 de enero de 2025, a las 9:30, horas de la mañana.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2025, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada, en virtud de no haber despacho por cuanto el juez superior ponente Orlando Albujen de la Ponencia N° 2, se encontraba de reposo médico, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el miércoles, 19 de febrero de 2025, a las 9:30 horas de la mañana.

Finalmente, en fecha 19 de febrero de 2025, a las 9:30 horas de la mañana, en la que lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación.

En fecha 03 de julio de 2024, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, audiencia de conclusiones en la causa KJ02-S-2022-000312; en la cual resultó condenado el ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que fue fundamentada en fecha 16 de agosto de 2024 en los siguientes términos:

(…omisis…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos por el cual la Fiscal 20° del Ministerio Público Acusa al Ciudadano DIKINSON JOSE GUDIÑO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Vº 30.204.673, son los cuales fueron establecidos al momento de realizar la denuncia correspondiente “el día de ayer me encontraba en casa de mi comadre Yoheli Ramos ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de esposo celebrando su cumpleaños y de mis tres hijos. A las 03:00 horas de la mañana decidí irme a mi casa, con mi esposo, mi comadre y Dickinson y Keila, allí continuamos ingiriendo bebidas alcohólicas hasta las cinco horas de la mañana que le pedimos a nuestros amigos que se retiraran de la casa, ellos se retiraron y nosotros cerramos todo a eso de las seis horas de la mañana me levanto y me doy cuenta que la puerta trasera estaba abierta, cosa que me pareció extraña, de inmediato me dirijo al cuarto de mis hijos y al entrar observo a Dickinson con los pantalones abajo y los bóxer a la altura de la rodilla acostado al lado de mi hija Alexamar toándole sus su vagina, al ver lo que estaba haciendo lo agarre y lo saque a golpes de mi casa, luego levante a mi esposo que estaba acostado en mi cuarto y le conté lo sucedido luego me vestí rápidamente y lleve a mi hija para el Hospital Central.”

De la tesis que fue manejada por la Defensa Técnica dentro de su escrito de contestación de la acusación fiscal:
“Esta defensa técnica estando dentro de los lapsos establecidos en la ley quiere dar contestación de la acusación planteada por la fiscalía en cuestión es por ello que me opongo rotundamente a la precalificación fiscal teniendo como punta de lanza la incongruencia de los verbal de las entrevistadas promovidas en la oportunidad adecuada Se observa un verbato manipulado y trabajado por parte de los entrevistados donde no se observa de manera clara los hechos los cuales está siendo imputado mi defendido esta defensa ve con preocupación las declaraciones de las presentes víctimas Ya que en la prueba anticipada practicaba la misma se ve a simple vista que la niña fue trabajada para dar la declaración ella en nunca en dicha declaración la cual es fundamental para el proceso menciona o dice o dice cien por ciento segura que fue dickinson que hizo los actos o la acción que está en debate es de suma importancia destaca que la niña siente y ve un brazo peludo y aquí se puede evidenciar que mi defendido no tiene esas características En sus brazos importancia de alerta también para este tribunal como a las familias Se apegó En este acto a la comunidad de las pruebas dichas pruebas dichas pruebas no dejan Clara la actuación de mi defendido en autos ratifico en este acto que mi defendido es inocente lo cual será demostrado en el lapso e instancia correspondiente me opongo a la calificación final solicito la libertad de mi defendido solicito de persistir la media cautelar de la privación de libertad se otorga un arresto domiciliario a mi defendido fundamentando en sentencia número 205 de fecha primero de noviembre del 2020 por la sala constitucional la cual establece que el resto domiciliario no se trata una medida sustitutiva de la privativa libertad sino de un cambio de actitud de reclusión del procesado estando muy defendido apegado al proceso con este cambio de sitio de reclusión y con las intenciones de aclarar todos los hechos demostrando su inocencia cabe destacar que esta misma sentencia establece que no procede el recurso de apelación con efectos suspensivo por cuanto el Ministerio Público cuando el juez decrete la restó domiciliario pues En este caso no se ha dado la libertad al imputado solicito lo antes de que su puesto teniendo en cuenta la falta de pruebas comunes que indiquen directamente a mi defendido como autor de los hechos copia simple …”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Privado, la Fiscala del Ministerio Publico, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado DIKINSON JOSE GUDIÑO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Vº 30.204.673, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP”

Por otro lado, la defensora privada, actuando en representación del acusado DIKINSON JOSE GUDIÑO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Vº 30.204.673, expuso lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio, en el desarrollo del debate oral demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo.…”.

De Las Circunstancias Que Quedaron Acreditadas

Se evidencia que la víctima presenta un daño moral en su psiquis, que la experto indica “Muestra relato cambiante, con poca estructura lógica y escasa coherencia contextual. Se evidencia Dificultad Emocional enmarcado posterior a los hechos denunciados.” pero que a criterio del Tribunal dicho resultado se compagina con lo señalado no solo por la experto sino los demás testigos, que la víctima estaba dormida y no tenía un estado de conciencia y el conocimiento de los hechos que se suscitaron donde fue tocada le fue trasferido por su mama por otro lado se evidenciaron señalamiento que comprometieron la responsabilidad penal del acusado en los medios de prueba evacuados a saber prueba anticipada y su ensamble con las experticias que acompañan la investigación esta son reconocimiento médico legal N° 356-1326-1868-22, de fecha 22/08/2022, la cual es la prueba fundamental en los delitos de abuso sexual del cual la médico forense acredito que los hallazgos encontrados en el informe médico legal tienen carácter reciente vale decir “traumatismo reciente en la región vulvar”, así pues afloro del informe psicológico como del informe médico legal que la víctima narro los hechos de los cual fue objeto y produjeron dicho traumatismo pero no solo ello sino que señala a su agresor y el lugar de los hechos, estableciendo por tal (modo, tiempo y lugar). Razón por la cual acredita este Tribunal las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 18/08/2022 la representante de la víctima junto con esta y su núcleo familiar van a una fiesta de la cual se retiran por un inconveniente y deciden retornar a su vivienda ya el 19/08/2022 en horas de madrugada y es allí donde continúan para posteriormente concluir la fiesta ya en horas de madrugada a eso de las 06 de la mañana, y es allí cuando la mama termina la fiesta y retira a todos los invitados de la vivienda.

2.- Que el acusado se encontraba presente en ambas reuniones, lo que demuestra que existía una amistad con la familia de la víctima, y que en ambas reuniones el mismo estaba ingiriendo alcohol.

3.- Que el acusado entro dos veces a la habitación donde estaba la víctima, primera buscando a su tia y la segunda vez donde es visto por Maria (Sic) Guadalupe, Humberto Edgmar y Jose (Sic) quienes lo ubican dentro de la habitación, al lado de la niña y con alguna prenda desprovisto “pantalones abajo al igual que el bóxer” y su parte genital expuesto. Señalando particularmente la testigo Maria (Sic) Guadalupe que observa al acusado con su mano metida dentro del mono de la víctima. Así como quedo constancia que la víctima se encontraba dormida.

4.- Del reconocimiento médico legal N N° 356-1326-1868-22, de fecha 22/08/2022, que los hallazgos que fueron evidenciándose son de carácter antiguo esto quiere decir que no evidencio hallazgos de tipo reciente, dejándose constancia por el experto de la valoración médico legal:

CONCLUSIÓN: 1.-No hay desfloración. 2.- Traumatismo genital reciente. 3.- Ano rectal normal, (negrita y subrayado del tribunal) en este mismo sentido fue expresado por el experto al momento de realizar su deposición que la víctima como parte de su relato o esa anamnesis previa al informe señalo “ella dice que un amigo de la casa entró a la casa de su mamá por el patio, su mamá estaba llorando porque fue un ciudadano de nombre dickinson quién le pegó en la cabeza” por ello expresa la experto que los hallazgos encontrados dentro de su valoración no reflejan penetración alguna pero que no descarta que la misma haya sido víctima de algún abuso sexual toda vez que su anamnesis es conteste con los hallazgos esto es el eritema a nivel vaginal encontrado el cual es focalizado en el área vulgar y es conteste con un roce, señalando también quien es su agresor, así mismo señalo que ordeno remitir a la víctima al psicólogo forense.

5.- Que la víctima del informe psicológico Informe psicológico N°9700-127-0324-2022 de fecha 19/08/2022 practicada a la niña victima de actas suscrita por la Licenciada experto profesional Ruby Meléndez adscrita al C.I.C.P.C. delegación estadal Lara.describe la experto Los hallazgos encontrados para el momento de la Evaluación Psicológica de AMPR; Muestra relato cambiante, con poca estructura lógica y escasa coherencia contextual. Se evidencia Dificultad Emocional enmarcado posterior a los hechos denunciados, siendo ello conteste con el hecho que estaba dormida.

6.- Que el acusado accedió a la vivienda sin permiso de la ciudadana Maria Guadalupe y que lo hizo valiéndose del bajo nivel que tiene la casa contigua y que se conecta con la parte trasera, donde hay una puerta la cual tiene un mecanismo de seguridad “un tornillo” el cual no había sido puesto por la representante lo que le facilito el acceso al acusado al interior de la vivienda, sin que haya sido sorprendido por algún familiar de la víctima.

7.- Que no existe algún indicio que haga presumir retaliación o demostración de falsedad de los datos denunciados, por el contrario se logro (Sic) evidenciar que no existe ni existió algún conflicto del acusado con los familiares de la víctima o viceversa, señalándose por el contrario había una amistad entre ellos, y que de todas las declaraciones se evidencia por el contrario desde sus inicios hasta el final del debate fue persistente la víctima y los testigos en esa incriminación que se le hiciera al acusado dentro de los hechos denunciados.

(…omisis…)
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez o la jueza como director o directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

En relación a los hechos suscitados, en contra de la Victima de identidad Omitida AMPR identidad omitida niña de 8 años por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico (Sic), presento acusación por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tenemos que:

Con la Testimonial de la Victima de identidad Omitida AMPR, quedo acreditado, que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano Dickinson Gudiño, quien relato que el referido ciudadano “el cuando se pone loco no se va a dormir se metió por el techo abrió la puerta estábamos mis hermanos mi tía me sentía que me estaban aplastando mi mamá escuchó ruido nos vio durmiendo y entró mi mamá diky estaba sin pantalones sin interiores llamó a mi padrastro y lo sacaron es todo”, no evidenciándose dudas de los hechos relatados.

Indico la víctima en su prueba anticipada, que este evento de transgresión sexual ocurrió en su casa cuando estaba dormida, acentuando esta reiteración de los hechos en las consecuencias psicológicas que se deriva de dicho acto, consecuencias estas que fueron descritas por la experto Psicóloga quien al deponer en la sala de audiencias indico a las partes “test de la persona bajo la lluvia. .test de la figura humana. test de mi familia y yo. Iv. Examen mental: Para el momento de la entrevista se presenta con vestimenta acorde a edad, sexo y contexto (pantalón Blue Jeans y franela blanca con detalles); edad aparente igual a edad cronológica; orientada en persona parcialmente en tiempo y espacio; lenguaje normal de tono y timbre de voz bajo; colaboradora a la entrevista, se muestra ansiosa; curso de pensamiento normal; no hay trastornos sensoperceptivos; atención y concentración conservado. V. Exploración-impresión: vi. Conclusión: Los Instrumentos aplicados arrojan indicadores de Inestabilidad en la coordinación motora y en la personalidad, Ansiedad, conducta retraída, timidez. Impulsividad, agresividad y conducta "acting out". Niños abrumados por temores y ansiedades o por sus propias fantasías, posible organicidad, adaptación, carácter moderado, prudencia y serenidad de la conducta. Persona que se mueve adecuadamente en el espacio o en su medio. Agilidad, excitabilidad, conflictos sin resolver del pasado. Algo pasado que los frena e impide su desarrollo; conflictos con la figura materna; necesidad de búsqueda interior. Inmadurez emocional, egocentrismo. Negación de sí mismo o de mundo. Dependencia materna, Evasión de problemas.” No evidenciándose elementos o indicadores de manipulación u ocultamiento que haga presumir la falsedad de los hechos que se denuncian, se encuentra un indicador relativo a la fantasia (Sic) pero ello no implica que la vicitma (Sic) haya creado o fantaseado el hecho en donde fue abusada, pues el hecho fue evidenciado por su mama y que no solo ella ubica al acusado dentro de la habitación después que ocurre el tocamiento no deseado, sino también (Sic) Humberto, Edgmar y Jose (Sic) dan fe que el acusado estaba en la habitación y no solo ello, sino que estaba desprovisto de algunas prendas de vestir y que estaba con su miembro reproductor expuesto.

Si bien es cierto la experto en psicología hace mención dentro de su verbatum sobre los hechos que fueron trasmitidos por la víctima en su entrevista denotando que la misma hace referencia a tocamiento libidinosos lo cual es conteste con lo relatado por la víctima en prueba anticipada “el cuando (Sic) se pone loco no se va a dormir se metió por el techo abrió la puerta estábamos mis hermanos mi tía me sentía que me estaban aplastando mi mamá escuchó ruido nos vio durmiendo y entró mi mamá diky estaba sin pantalones sin interiores llamó a mi padrastro y lo sacaron es todo”, y es conteste con lo aportado por la experto en medicina forense “ella dice que un amigo de la casa entró a la casa de su mamá por el patio, su mamá estaba llorando porque fue un ciudadano de nombre dickinson quién le pegó en la cabeza, se observa en la víctima un eritema un eritema focalizado en la región vestíbulo vaginal”, verbatum este que fue corroborado al momento de realizar su valoración médico legal la Dra. Gretty Castellano, quien evidencio los siguientes hallazgos “se observa en la víctima un eritema un eritema focalizado en la región vestíbulo vaginal no hay desfloración, presencia de traumas genital reciente, se sugiere valoración por psicología forense”, hallazgos estos que no solo fueron descrito en sala de audiencia por el experto quien concurrió a deponer sobre su peritación, sino que quedaron acentuados en el reconocimiento médico legal 356-1326-1868-22, de fecha 22 de agosto de 2022.

Del verbatum aportado por la víctima y el cual fue recogido mediante prueba anticipada de fecha 03/10/2022, en el cual la victima (Sic) indica el acto libidinoso que le fue realizado, pero no solo ello sino que aporta los datos de su victimario indicando a su vez el vínculo que tiene con este y ello e evidencia de las preguntas realizadas por las partes: “¿Conoces a diky? Es amigo de la casa no se queda allá ¿Cómo entró a tu casa? Por encima del techo y ahí hay dos casas”, y no solo ello sino que la víctima dentro de esta prueba fundamental establece el lugar donde fue ocurrido el hecho de transgresión y ello es conteste con la declaración aportada por la ciudadana MARIA GUADALUPE, quien es mama de la víctima y concurrió a la sala de audiencia en su condición de testigo presencial por cuanto en su declaración expreso: “me meto al cuarto, lógicamente estaba oscuro yo lo veo a él ahí acostado sin franela, lógicamente yo lo veo sin franela, estaba mi cuñado, mi hermana, la niña, estaba él a la de mi hija, yo lo veo a él sin franela, lógicamente mi hermana es morena, el novio también pero como él es más blanco natural de su cuerpo se extiende más yo decido a prender la luz, lo consigo si franela y los pantalones a la rodillas con los bóxer, yo cuando yo me pongo como loca, le consigo la mano metida en el mono de la niña, la niña estaba dormida todos dormido, lógicamente yo empiezo agarrar a golpes y llamo a mi esposo, yo me volví loca”, es importante resaltar que los delitos contra la mujer son intramuros y que son llevados a cabo en su clandestinidad que es difícil contar con testigos presenciales, pues sus agresores procurar mantener sus hechos en la oscuridad y en el anonimato, mas sin embargo en este caso particular se pudo contar con el testimonio de la ciudadana Maria Guadalupe, que observa que el acusado tenía su mano dentro de los monos de su hija y siendo engranado a la perfección con el hallazgo encontrado de la valoraron médico legal “traumatismo eritema reciente”.

Resulta imprescindible para esta instancia adminicular todos estos dichos con el testimonio dado por el ciudadano Humberto, Edgmar y Jose (Sic) fueron contestes en indicar que en horas tempranas fueron a una reunión (cumpleaños) pero esta fiesta culmino en casa de la víctima donde en ambas reuniones el acusado estaba presente consumiendo bebidas alcohólicas, y que no es sino por el escándalo formado por la ciudadana Maria (Sic) Guadalupe cuando se percatan lo que sucede y observan al acusado dentro de la habitación con su pantalones abajo, sin camisa y su órgano reproductor expuesto, presumiendo su entrada la hizo el acusado por la parte trasera de la vivienda y del techo de alado, por lo que resulto necesario a criterio del Tribunal la realización de una inspección ocular al observar que de las testimoniales aportada como se indico (Sic) que el acusado entro por el techo de la residencia vecina la cual colinde con el patrio indicándose unos que la pared es alta y otros bajas, considero el tribunal la necesidad de su realización para despejar dudas en relación a como fue la intromisión del acusado en la residencia de la victima luego que había sido retirado por la ciudadana Maria (Sic) Guadalupe.

De la inspección ocular, se logro (Sic) evidenciar que la vivienda posee en su parte delantera un mecanismo de seguridad compleja que conlleva rejas y santas marías y partiendo de lo relatado por la ciudadana Maria (Sic) Guadalupe que ella había sacado al acusado y a todos los presentes de la residencia y había cerrado y bajado la santamaria (Sic), no pudo el acusado entrar por esta via (Sic), ahora bien de la tesis indicada durante el proceso es que el acusado uso la casa continua para subirse y pasar por el techo y acceder al patio de la vivienda, señalando a su vez que ese día la representante de la víctima no haba puesto el tornillo que fungía como sistema de seguridad para impedir el acceso de afuera hacia adentro, razón por la cual el acusado accede al interior de la vivienda sin hacer ruido alguno, lo que es necesario resaltar que no era la primera vez que el acusado hacia algo similar y de ello quedo establecido en el proceso no siendo refutado este elemento de manera alguna por la defensa técnica o por medio de algún testigo o contradicción en los que depusieron, lo que denota que el acusado conocía como entrar a la vivienda de manera sorpresiva sin hacer uso de la entrada convencional “delantera”, por ello pese a estar consumiendo alcohol el mismo sabia como entrar y donde estaban ubicado los cuartos.

Resulta de suma importancia indicar que en razón del testimonio de Edgmar y Jose (Sic) el acusado en horas tempranas había entrado a la habitación donde estaban ella su novio y su sobrina (victima), estas tres personas que depusieron en el juicio al igual que María Guadalupe y Humberto los cuales no solo hacen mención a esa entrada no convencional del acusado a la vivienda, sino que son contestes en indicar que ubican al acusado dentro de la habitación al lado de la niña con sus pantalones abajo y su miembro expuesto y en este caso particular la ciudadana María Guadalupe quien señala que el acusado estaba con su mano metida dentro del mono de la víctima mientras esta dormía, y este evento es conteste con la psicóloga forense quien no solo trasmite el verbatum de la víctima, sino que tambien (Sic) señala que hay una retroalimentación y ello es motivo a que el conocimiento que tiene la víctima del ello le es transmitido por su madre porque ella dormía, así pues este evento donde fue sorprendido el acusado es conteste con la médico forense quien señala que la víctima presenta un traumatismo reciente a nivel vulvar y que ese traumatismo es un eritema focalizado ello quiere decir que hay un agente vulnerable externo lo cual es conteste con un frotamiento o roce. Observándose que hay una consonancia incluso con la psicóloga del equipo interdisciplinario quien señala que el acusado presenta predominio erótico como indicador lo cual determina que el acusado presenta una afectación en el área sexual “¿Usted indica que hace falta valoración, para verificar el control o afectación en el área sexual, o no se aplicó? No fue que no se aplicó sino que él tiene un intento de controlar los impulsos instintivos, que pasa, que esos impulsos están los impulsos sexuales, pudiera ser que presentara dificultad para controlarlo pero eso se debe hacer de una manera más profunda, es decir que tiene que se evaluado varias veces, como fue su desarrollo sexual, antes de estar privado si veía algún tipo pornográfica, videos sexuales, como se desarrollaba a nivel sexual, si era activo sino era activo, que le gustaba hacer dentro de las relaciones sexuales todo eso son puntos clave para determinar si su sexualidad es sana o no.”.

En este mismo sentido se evidencia que procede a realizar las diligencias pertinentes para que su hija fuese atendida, y la lleva al hospital central es cuando se inicia el procedimiento que produce la detención del acusado de auto en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde una vez que ubican al mismo los funcionarios actuantes, proceden a su detención dentro de la sede del despacho del cuerpo detectivesco, observándose que los funcionarios actuantes realizaron su actuación policial acorde a los protocolos establecidos garantizándole al acusado en todo momentos sus derechos fundamentales, indicando a preguntas de las defensa y la fiscalía cual fue su actuación particular dentro del procedimiento tal como se evidencia en el acta de investigación penal y demás actuaciones preliminares realizadas por los actuantes asi (Sic) como inspección técnica.

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

Con la Testimonial de la AMPR quedo acreditado, que el acusado Dickinson José Gudiño Pérez, titular de la cédula de identidad número V-30.204.673, valiéndose que era amigo de su mama y existía confianza, realizo (Sic) tocamientos en las siguientes zonas específicas: el cuando (Sic) se pone loco no se va a dormir se metió por el techo abrió la puerta estábamos mis hermanos mi tía me sentía que me estaban aplastando mi mamá escuchó ruido nos vio durmiendo y entró mi mamá diky estaba sin pantalones sin interiores llamó a mi padrastro y lo sacaron es todo.”. Tal aseveración referida por la victima (Sic), es ampleada (Sic) por su representante en su declaración cuando señala “yo decido a prender la luz, lo consigo si franela y los pantalones a la rodillas con los bóxer, yo cuando yo me pongo como loca, le consigo la mano metida en el mono de la niña”, y este hecho es confirmada y concuerda a la perfección con los hallazgos encontrados en el examen Ginecológico y Ano rectal, practicado a la vicitma (Sic) AMPR por la Dra. Gretty Castellanos Experto Profesional, adscrita al ADSCRITO Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense RECONOCIMIENTO LEGAL 356-1326-1868-22 de fecha 22-08-2022 realizado a la víctima. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: Del Reconocimiento Médico Legal anterior, se concluyo (Sic) que la víctima “CONCLUSIÓN: 1.-No hay desfloración. 2.- Traumatismo genital reciente. 3.- Ano rectal normal”, traumatismo este que no solo tiene la particularidad que es reciente vale decir como señalo la experto dentro de las 48 horas, y que dicho traumatismo es focalizado y es conteste con un roce como lo señalo la víctima en su anamnesis. Sobre tal aseveración pretendió la defensa señalar o acreditar en sus conclusiones que dicho eritema “que para esta defensa quiso hacer énfasis en su exposición es que la experta en sala indicó que este eritema pudo haber sido causado por la presunta víctima y considera congruencia con una picazón ya que la niña estuvo prácticamente toda la tarde de parte de la noche madrugada en una fiesta de compartir”, lo cual resulta cuestionable pues la experto fue fehaciente en explicar “¿En cuánto al eritema local focalizado o no focalizado este puede realizarlo la misma niña o una persona? Claro eso es algo natural no se nace con el tema cuando estamos hablando de focalizado es que hay una manipulación que lo ocasionó 4 ¿Esto puede hacerlo la misma persona? sí puede hacerlo la misma niña si le pica al rascarse la zona pero el verbatum de la víctima fue claro”, lo que denota que éxito una manipulación externa que lo produjo, es un caso hipotético el que pretende plantear la defensa en relación que la propia víctima pudo haberlo causado pero tal como señalo la experto “sí puede hacerlo la misma niña si le pica al rascarse la zona pero el verbatum de la víctima fue claro”, y el verbatum de la víctima a la experto fue el siguiente “que un amigo de su mama de nombre “Diki”, “entro a la casa por le (Sic) patio y se metió en el cuarto que estábamos durmiendo y empezó a tocar mis partes”. “por encima de la ropa no me dolio (sic) mucho un poquito y no bote sangre refiere que su mama lloraba por “Diki le pego por la cabeza”, verbatum donde señala a su agresor y al acto que realizo éste. Por lo que al concatenar la testimonial de la victima (Sic) y su representante y la de la (Sic) experto forense, sus dichos dan credibilidad a lo referido por la víctima en cuanto a que la misma fue objeto de actos sexuales de tipo libidinosos en su parte genital, al observar un traumatismo reciente de la valoración ginecológica.
Se cita la siguiente investigación especializada en el tema que nos ocupa, publicada por Revista Argentina, EL DIA. Abuso y Violencia contra la Mujer:

TRAUMAS DESPUES DE LA VIOLACION

La recuperación de las víctimas de una violación no sólo se vincula al esfuerzo de los directamente involucrados, sino que requiere de una toma de conciencia de toda la sociedad en relación a las construcciones de género que aún hoy contribuyen a crear sentimientos de culpa y de vergüenza en las mujeres abusadas. Un hecho que inhibe a muchas a recurrir a comisarías y hospitales dejando numerosos casos sin investigar y provocando que algunas mujeres violadas no reciban atención médica inmediata y se expongan al riesgo de contraer distintas enfermedades de transmisión sexual.(Negrilla nuestras).

EL SHOCK DEL PRIMER MOMENTO

Tan fuerte y tan duradero en el tiempo es el impacto psicológico de una violación, y el sometimiento de un evento de transgresión sexual que los especialistas distinguen una gran variedad de síntomas asociados a ese impacto, que pueden presentarse (todos o algunos de ellos) en distintas etapas.

Olga Cáceres es médica especialista en psiquiatría y psicología y coordina el refugio María Pueblo para mujeres víctimas de violencia familiar, (Argentina) donde son muchas las mujeres que llegan tras ser víctimas de una violación o un abuso sexual. Según Cáceres, que se basa en su experiencia de trabajo en el refugio, "se pueden distinguir tres momentos en el proceso de aparición de la sintomatología psicológica derivada de una agresión sexual".

La primera de esas etapas, la etapa aguda, se produce inmediatamente después de producido el episodio y se caracteriza por la aparición de síntomas muy notorios. La víctima tiende a quedarse paralizada o ingresa en una crisis de llanto incontrolable o de nervios.

También se producen los casos, destaca Cáceres, en que las mujeres que atraviesan esta etapa se quedan súbitamente sin habla o bien se encuentran como aturdidas o perdidas, sin saber con certeza dónde están o qué les pasó.

Hay ocasiones en que ese aturdimiento llega al grado de generar una fuerte incerteza en la mujer violada, que no sabe si realmente le sucedió la violación, si la soñó o si se la contaron.

"Estos síntomas aparecen en el primer momento, el momento de shock, ese momento que sigue inmediatamente después del evento de transgresión sexual y es frecuente que la mujer no pueda creer lo que le sucedió, que no sepa si fue algo real y se muestre muy conmocionada", explica Cáceres.

Los especialistas coinciden en consignar que una característica de ese primer momento es una gran mezcla de sentimientos. La misma mujer a la que le cuesta creer que le pasó lo que le pasó registra sentimientos muy característicos de estos casos, como son la culpa y la vergüenza, mezclada con una gran cuota de bronca e impotencia.

En los días que siguen al suceso el impacto psicológico no cede y la mujer abusada comienza a revelar cambios de conducta que se relacionan con el episodio.
Así, comienza a mostrar una tendencia a recluirse, indican los especialistas. Le cuesta hablar del episodio y, perseguida por los miedos, trata de no estar nunca sola.

Otro de los síntomas característicos, presentes en esta etapa, hacen que la mujer afectada tenga tendencia a cambiarse muchas veces de ropa y a bañarse reiteradamente.

"La asalta la sensación de estar 'sucia' y expresa una necesidad emocional y psicológica de quitar todo tipo de rastro del violador", expresa la investigadora Noemí Ehrenfeld en un trabajo llamado "Violencia y Violación, una reflexión sobre las mujeres jóvenes y la impunidad".

Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial, EL TESTIMONIO, edición Universidad Externado de Colombia, año 2000, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima AMPR, recibido durante fase de control y ordenándose su incorporación el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Examen Psicológico, que arrojo: “Se evidencia Dificultad Emocional enmarcado posterior a los hechos denunciados”, y ello partiendo que en todo momento se señalo (Sic) que la misma estaba dormida al momento de los hechos y que los mismos les fueron trasmitidos por su mama, la valoración ginecológica forense, practicada a la víctima de la cual se evidencia “Conclusión: 1.-No hay desfloración. 2.- Traumatismo genital reciente. 3.- Ano rectal normal.”, correspondiéndose el resultado de la valoración con el relato aportado por la víctima y el resultado de la valoración psicológica, y ello tomando en consideración que el delito que fue perpetrado en contra de la víctima atento contra su indemnidad sexual y que fue dirigido a producir tocamientos de tipos libidinosos, el cual fue desarrollado imprimiendo algo de fuerza o brusquedad que dejo esa secuelas que evidencio la experto de su valoración.

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

Al respecto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catálogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

Por ser el abuso sexual como un mecanicismo de vulneración de derechos, que atenta contra la libertad e indemnidad sexual, derecho individual este que es fundamental en el ser humano, quien es acreedor de protección adecuada por parte del estado, por ello la infinidades de tratados y convenciones y legislación interna que regula su protección y garantía.

Por tal la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer también conocida como “Convención de Belém do Pará”, establece por primera vez el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Este tratado internacional fue creado para la adopción de leyes y políticas sobre prevención, erradicación y san¬ción de la violencia contra las mujeres en los Estados Parte de la Convención; formulación de planes nacionales; organización de campañas e implementación de protocolos y de servicios de atención, entre otras iniciativas, y ha sido un aporte significativo al fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En su primer artículo define que se entiendo por violencia contra la mujer refiriéndose a “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (subrayado del Tribunal) reconociendo la violencia sexual como esa imposición para tener relaciones sexuales o violación, abuso sexual o tocamientos sin consentimiento, protegiendo en todo momento ese respecto a la integridad sexual de la mujer.

Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño (1989), en su Artículo. 34, insta a los países a impedir la incitación o coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y la explotación del niño en espectáculos y materiales pornográficos, estableciendo en su artículo 19 una obligación a los Estados en la que se expresa “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.” Todo lo antes descrito, permite inferir que la finalidad de todas estas convenciones es crear un mecanismo de protección universal que sustente la legislación interna en pro de la protección de los niños.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y del Adolescente “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado sometía a la adolescente cuando esta iba a casa de su abuela materna a pasar unos días o a compartir en esos espacios y no solo eso sino que valiéndose de esa confianza existente por ser esposo de su tia que iba a la casa donde ella vivía con su abuela paterna y su papá para buscarla, al punto de su abuela dársela para que este la llevara a la bodega, momentos aprovechados por este para realizar esos tocamientos sexual no deseados a la victima de autos.

Para Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).

El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.

Para las autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador. Y relación a la Penetración, se refiere al abuso sexual en el cual ocurre la introducción del miembro en erección, los dedos u otros objetos en cualquiera de los orificios de la niña (anal, vaginal u oral), según sea el sexo del niño. Generalmente no se utiliza violencia física, sino que el abusador va gradualmente, aumentando la intensidad de los contactos, hasta llegar a la penetración. Muchas veces el abusador ofrece al niño cosas que él desea o de las que carece, otras veces lo amenaza con matar a su mascota, o hacerle daño a la madre, o simplemente contar y decir que el niño tiene la culpa por haberlo permitido. (Negrillas y subrayado del tribunal). En este particular la defensa presento la tesis que las lesiones en el área genital de la vicitma (Sic) fueron producto de mal aseo y porque estaba en una fiesta brincando, lo cual es desacreditado no solo por la ubicación de la lesión sino que la misma está focalizada en el vestíbulo vulvar, y es acreditable dicha lesión con un abuso sexual al haber sido sorprendido el acusado por la mama de la víctima y los demás testigos que lo ubicaron en el cuarto de la niña.

Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado DICKINSON JOSÉ GUDIÑO PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-30.204.673, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la víctima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado DICKINSON JOSÉ GUDIÑO PÉREZ, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

Por lo que, en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionada fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico (Sic), logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado DICKINSON JOSÉ GUDIÑO PÉREZ, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima AMPR recibida mediante prueba anticipada, la experto Psicóloga Ruby Melendez (Sic), la declaración del Experto Gretti Castellanos, quien realiza valoración de la víctima y del contradictorio establece “¿Se indica eritema en la zona genital en el informe es común en niños de 8 años de edad? El eritema generalizado es falta de aseo puede llegar a ocasionar bulbitis infección urinaria o parásitos pero es completo pero un eritema cuando es focalizado en un área específica y tiene un trazo es una zona delimitada 6 ¿En este caso particular cómo es el eritema? Focalizado porque en el vestíbulo vaginal estaba presente en ambos lados y sí coincide cuando ella dice que la tomaron por encima de la ropa y esto pudo haberlo causado el roce 7 ¿Donde? En el introito o vestíbulo vaginal alrededor de dónde es el himen 8 ¿Cuánto es la data de un traumatismo genital reciente? Un traumatismo genital de este tipo tiene una data entre 12 y 48 horas por ser un tipo de mucosa delicada puede tardar en sanar estamos hablando aproximadamente 48 horas”, dando certeza a los dichos de la víctima en cuanto a que el acusado le toco sus partes intimas (Sic); conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes quienes no solo recepcionarón la denuncia sino que practicaron todas las diligencias de investigación que fueron debatidas en el juicio oral así como la aprehensión del mismo y donde quedó demostrado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la víctima AMPR. De 08 años de edad, y así se decide.-

Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos del ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Abuso sexual sin penetración

Artículo 59. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años

DE LA PENA APLICABLE


El ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, titular de la cédula de identidad número V-30.204.673, fue acusado por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 08 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que por desde sus inicios el Tribunal de Control toma como tipo penal Abuso Sexual sin penetración encabezado, y así se deja constancia en su auto de apertura a juicio. Ahora bien, evidenciándose que pese a existir el error material el Tribunal de control admite la acusación fiscal interpuesta en fecha 06/10/2022 el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas admite la acusación fiscal, por ende admite el tipo penal que se acusado el cual no es otro que ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de 12 años a 16 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, catorce (14) años por dosimetría penal, conforme así lo ha sostenido lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, de la forma siguiente: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Quedando establecida la posible pena a imponer de catorce (14) años de prisión.

Ahora bien, la penalidad impuesta obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer acerca de lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley especializada de la cual se desprende que nuestra Constitución promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental para erradicar los antivalores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos así como la aplicación de una sanción acorde a la transgresión realizada en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. En este estado se procede a dejar constancia que en la etapa establecer la pena en sala de audiencia al momento de dictar el dispositivo del fallo en audiencia oral de fecha 03/07/2024 se impuso como pena a imponer NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por cuanto su cálculo se establece por su encabezado y no por su primer aparte, razón por lo que resulta inexorable hacer la corrección de la dosimetría de la pena y su notificación a las partes así como al acusado de marras, por todo ello se ordena corregir la dosimetría resultando como término medio una posible pena de catorce (14) años de prisión, y como quiera que es criterio jurisprudencial reiterado la aplicabilidad de atenuantes como carácter discrecional del juez esta juzgadora debe tomar en consideración que el encausado estuvo sometidos al proceso donde mantuvo una conducta apegado al mismo, así como debe considerar que no existe una conducta pre delictual previa es por lo que se acuerda aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.”, Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad,.- Se ordena notificar a todas las partes no solo de la decisión sino de la corrección de la dosimetría. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En relación a lo aportado por las partes DISPOSITIVA Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:SE DECLARA LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO Dickinson José Gudiño Pérez, titular de la cédula de identidad número V-30.204.673,por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 08 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se impone IMPONE LA PENA A CUMPLIR DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en la fase de control. TERCERA: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad Plena al ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, titular de la cédula de identidad número V-30.204.673, desde la sala de audiencia. CUARTA: Se exoneran las costas procesales.QUINTO: Se acuerdan copias certificadas a las partes por ser un derecho inherente de las mismas. SEXTO: se ordena la remisión de carácter inmediata y obligatoria a la ciudadana María Guadalupe Romero Romero, titular de la cédula de identidad V-25.145.737, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se dicte las acciones de protección en garantía de la víctima A.M.P.R de diez (10) años de edad actualmente, por cuanto quedó evidenciado en el presente juicio oral, la vulneración por parte de la representante del artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente debiendo informar al tribunal sobre las acciones dictadas en beneficio de la víctima de identidad omitida. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 6, 123, 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.es todo, OCTAVA: Se acuerda el traslado del acusado para el día Miércoles 21 de agosto de 2024 a los fines de imponerlo de la publicación de la sentencia, así mismo se acuerda notificar a la víctima de autos, fiscalía y defensa no solo de la decisión sino de la dosimetría de la pena.”.

(…omisis…)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).


Del recurso de apelación

En fecha 22 de agosto de 2024, la ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, interpone recurso de apelación en contra de la decisión antes transcrita, arguyendo:

La recurrente alega como primera denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida al realizar la valoración de la psicóloga Rudy Meléndez, debido a que existe incompatibilidad entre lo señalado por la experta y la conclusión de la juzgadora donde la experta estableció que el relato de la víctima es cambiante y tiene escasa coherencia y poca lógica; pero a criterio del tribunal dicho resultado se compagina con lo señalado no solo por la experto, sino por los demás testigos, ya que la víctima estaba dormida y no tenía un estado de conciencia y el conocimiento de los hechos que se suscitaron donde fue tocada le fue trasferido por la mamá de la niña.

En relación, a la denuncia anterior la defensa técnica establece para su criterio que la motivación que sustento el dispositivo del caso concreto, no se encuentra establecido con exactitud ni claridad las razones de hecho en armonía con el derecho que generaron la convicción en la juzgadora sobre la configuración del tipo penal siendo desechados conocimientos científicos como la prueba psicológica realizada a la niña y no existiendo una adminiculación probatoria armónica.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la recurrente que la juzgadora de juicio realiza una valoración parcial de la testimonial de la psicóloga Neykis Hernández, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Especializado, la cual ratifica el contenido solo del abordaje del acusado y no se incorporaron los abordajes realizados a la niña y su grupo familiar a pesar que fue admitida dicha incorporación por la jueza de control, lo que representa un vacío importante no solo porque en dicho informe se hace mención a los rasgos de personalidad, evidenciados luego en la aplicación de los instrumentos proyectivos y psicométricos correspondientes, sino que la evacuación fue parcial del testimonial lo cual debió ser una valoración integral del medio probatorio.

Por otra parte, discrepa la defensa técnica como segunda denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a la calificación jurídica y al tratarse de una víctima de 8 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, alegando el principio de especialidad de la ley que rige las relaciones internormativas, donde la ley especial prevalece sobre cualquier otra de igual o inferior rango, desplazando la eficacia de esa última, tomándose en cuenta la diferencia en penalidad, ya que en este tipo normativo (ley especial) en su encabezamiento define lo relacionado a tocamientos que fue la conducta reprochable en la decisión recurrida y se establece una pena que no excede de los seis años cuando no hay penetración, pero el ministerio público al aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia como texto normativo preferente califica los hechos como Abuso Sexual sin penetración Agravado, previsto y sancionado en el artículo 59 primer parte ejusdem, cuya pena aplicable es de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, siendo la norma adjetiva penal antes mencionado la prevista por la jueza recurrida en su decisión dictada.

En otro orden de ideas, la defensa técnica establece unas consideraciones de orden procesal, mediante inobservancias de formalidades fundamentales que se llevaron a cabo en el desarrollo del juicio oral y privado, haciendo relevancia mención de: Posterior a la remisión del asunto a juicio en fecha 23 de febrero de 2023, según Oficio S/N, inserto en el folio doscientos dieciséis (216) de la pieza N° 1 del asunto principal, emitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en el cual existe un error material en el contenido de dicho oficio correspondiente a la nomenclatura del asunto penal al indicar KP01-P-2014-021058 en vez de KP01-S-2022-001204, en consecuencia, observa la defensa técnica que no se encuentra incorporado en el asunto judicial el auto de abocamiento de la Jueza Regente del Tribunal de Juicio, donde en la misma publicación de la sentencia se desprende en el apartado del desarrollo del juicio oral y privado que la apertura fue realizada el 15 de marzo de 2023, lo cual debería existir registro físico de tal acto, ya que el mes de marzo no se encuentra reportado en el periodo de los meses afectados por la falla del sistema JURIS 2000, según auto de fecha 05 de octubre de 2023, inserto en el folio ochenta y tres (83) de la pieza N° 2 del asunto principal, en el cual se dejó constancia por parte de la juzgadora de instancia respecto a las circunstancias particulares que se indican: (…) “Efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta instancia advierte que motivado a las constantes fluctuaciones del servicio eléctrico nacional, se produjeron graves fallas en el servidor general en el que se almacenan la totalidad de los registros correspondientes a las audiencias de juicio celebradas durante el periodo mayo-julio 2023; los cuales no pudieron ser impresos, en su oportunidad, por las fallas reportadas en la maquina impresora asignada a este Circuito Judicial. En tal sentido, respecto al caso en comento, resultan irrecuperables los archivos contentivos de las testimoniales rendidas por los testigos Humberto Coromoto Romero, Edgar Reyez, Edimar Reyes, Francisco Torrealba Edgar Reyes Experto Psicologa (Sic) Ruby Melendez (Sic), Danny Herrera, Hector (sic) Diaz (Sic), Emmanuel Vivaas (Sic), pese a la existencia de folios insertos al expediente, mediante los cuales si bien se demuestra la ejecución de los actos formales del juicio atendiendo a las rúbricas de las partes que así la convalidan, y que fueren tomadas por la secretaria de Sala Abg. Andreina Escobar sin embargo ya no podrán incorporarse a la causa en referencia al encontrarse destruido el dispositivo tecnológico que les resguardaba. A efectos legales consiguientes, tanto la coordinación judicial como este Juzgado, elaboraron el oportuno informe asentándolos en los libros pertinentes, en los que se resalta con preeminencia, para el caso en concreto, que se trata de un proceso en continuidad cuyo curso aún no se encuentra vencido, siendo perentorio para su efectiva y legitima conclusión analizar minuciosamente todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados, cuyo registro se ha perdido de modo fortuito e irreversible. En consecuencia, prevaleciendo la disposición contenida en el artículo 257 de la Carta Fundamental, ponderando que el lapso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra aún vigente, y con la finalidad de asegurar los principios establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en uso de las facultades señaladas en los artículos 2, 4 y 5 ejusdem esta Instancia procede a ordenar la convocatoria a juicio oral y continuado de los medios de prueba señalados ut supra para el día Miércoles 11 de Octubre de 2023 a las 9:30 am a objeto de mantener indemne los principios que rigen el desarrollo del debate en audiencia de juicio, a saber: inmediación, oralidad, concentración y contradicción, todos propuestos en la ley adjetiva procesal penal para favorecer y resguardar una adecuada materialización de la acción de Justicia (…)”.

De esta misma manera, alega la defensa técnica al realizar de las actas judiciales, constató que existen actas que no están firmadas en las fechas 21 de marzo de 2023 faltando firma de la defensa y la representación fiscal, inserta en la Pieza N° 1, 27 de marzo de 2023 faltando firma de la defensa, inserta en la pieza N° 1, 04 de mayo de 2023, faltando firma la secretaria y esa oportunidad procesal declaró la médico forense, inserta en la pieza N° 1, 01 de agosto de 2023, faltando firma de la secretaria y la defensa pública, inserta en el folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 2, 11 de agosto de 2023, faltando firma de la secretaria, inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la Pieza N° 2 y 27 de junio de 2024, faltando firma de la representación fiscal y el alguacil en esa oportunidad se declaró al funcionario Luis José Rodríguez, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 3 del asunto principal.

Por último, solicita la defensa técnica se declare con lugar la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que se pronunció en la sentencia condenatoria.

De la audiencia oral.

Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 19 de febrero de 2025, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)
“En el día de hoy, 19 de febrero de 2025, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la jueza superior y presidenta (E) Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Presidenta (E) de la Salay ponente) Abg. Carlos Luis Medinas Méndez (Juez superior suplente integrante), Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez (Jueza superior suplente integrante); como secretaria Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Hernán Yepez (Sic) verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara : El recurrente abogado Lorelvis Coromoto Balvas Valvuena, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.023, el Representante de la Fiscalía vigésima del Ministerio Publico del estado Lara Abg. Dennys Escalona, La representante legal de la víctima ciudadana María Guadalupe Romero Romero, titular de la cedula de identidad N 25.145.737, Asimismo se realiza enlace con el coordinador del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con la secretaria de sala Abg. Damarys Altuve al abonado 414***63** donde informa que se encuentra presente en el circuito judicial penal del estado Carabobo el traslado del ciudadano Dikison José Gudiño, titular de la cedula de identidad N° 30.204.673 dicho esta y una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificadosse (Sic) da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Pedro Lorelvis Coromoto Balvas Valvuena, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.023 en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones en ejercicio del principio de doble instancia de conformidad con el articulo (Sic) 49-1 procedo a exponer este recurso con sentencia definitiva si bien es cierto existen unos supuestos es importante dar prioridad a vicios de índole procesal se encurtan reflejados en actas que no están firmados se verifica producto de la revisión se presento (Sic) un cuadro con fecha y folio y se indica el supuesto especifico donde no existen esas firmas el acta del 24 de mayo del 2023 no firma la secretaria de sala y en ese día declaro el médico forense están las copias certificadas de los folios de todas las actas que no están firmadas es importante invocar en sentencia en esta decisión la corte ordeno la reposición de la causa y el folio 147 de la pieza 6 la corte cita es de carácter obligatorio sin embargo una de las firmas es la del secretario o secretaria de sala por lo que la ausencia de su rúbrica sanciona en función de esta cita es que la corte ordeno la reposición de nuevo juicio así ocurre años después en este asunto quien no firma es la secretaria de sala en este presente asunto se configuro otro vicio procesal la evacuación y valoración parcial de un testigo como lo es la licenciada neikis Hernández de víctima y núcleo familiar no se expuso y habían elementos importante en el informe en el folio 18 de la segunda pieza e importante es porque se debe dilatar todos los elementos probatorios no se puede incluir ninguno es importante señalar que la niña señala pensamientos alusivos, el registro de las actas de juicio en el folio 155 de la pieza 3 de el (Sic) asunto hablan de archivos recuperables, vale destacar que no corresponde los testigos que declararon con los testigos que son supuestamente recuperable , en la parte de la motivación de acuerdo a la sentencia numero (Sic) 0174 el magistrado dice que la sentencia carece de lógica y es contradictoria por cuanto no existe finalizo toda sentencia de responder a preguntas básicas como porque esta evacuación no se encuentra reflejada solicito sea declarada el recurso de apelación Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara Abg. Dennys Escalona quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes honorables magistrados y todas la partes presentes Ratifico escrito de contestación de recurso, en esta oportunidad procedo a dar contestación no sin antes hacer referencia que estamos en presencia de un hecho de connotación de tipo sexual de una niña de 8 años de edad del cual fue garantizado el principio de celeridad la defensa tuvo acceso a cada una de las actas no violentado la defensa dando incluso la formalidad del acto no se evidencia errores de fondo por lo cual solcito sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa , se ratifican las medidas de protección se mantenga la privativa de libertad y de caer en un error inexcusable evitando la desorganización caer en un error es por lo cual solito se mantenga la sentencia condenatoria Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a réplica a la abogado Lorelvis Coromoto Balvas Valvuena, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.023sería un error inexcusable permitir Juzgar sin valorar, es administrar justicia con ética pero sobre todo con responsabilidad tenemos en las manos la libertad de un ciudadano mal podía un juez superior aplaudir una sentencia de esta magnitud, debe dar repuesta (Sic) a sus preguntas esa pregunta si la persona que fue a juicio es responsable, no hay que darle la espalda cuando una juez valora de manera contradictoria, si la sentencia no es suficiente lo que corresponde es revisarla , esta representación solicita sea revisada y ordenada la nueva celebración del juicio oral y público. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de contra réplica a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara Abg. Dennys Escalona el tribunal valoro y analizo todos los medios probatorios la defensa en todo momento tuvo acceso a la etapa del proceso, incluso que aparece en el sistema cada uno de los medios probatorios fueron evacuados es por lo cual solicito sea declarado sin lugar la solicitud por parte de la defensa .Es todo Se impone al acusado Dikison José Gudiño, titular de la cedula de identidad N° 30.204.673 del Articulo (Sic) 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente : No deseo declarar Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima María Guadalupe Romero Romero, titular de la cedula de identidad N 25.145.737quien expuso lo siguiente: No desea declarar. Es todo .Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta (E) de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano José Eduviges Mendoza, titular de la cedula de identidad N 7.333.814, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 2:20 horas de la tarde, conformes firman”.

(...Omissis...)
(Subrayado y Negritas del texto).

Consideraciones para decidir.

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 07 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 16 de agosto de 2024, mediante la cual condena al ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, por la comisión del delito Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de trece (13) años de prisión, en la causa signada KJ02-S-2022-000312.

En este sentido, y con base en la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procederá a analizar la decisión objeto de apelación; debiéndose aclarar a las partes que en dicho análisis, no se tomará en cuenta la forma en la que la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral; sino que se limitará exclusivamente a verificar si la sentencia dictada, cumplió con los parámetros legales establecidos para su validez; siendo importante destacar que las denuncias alegadas por la recurrente en su escrito, versa como punto argüido sobre la motivación de la sentencia.
De esta manera, se denota que la presentación del recurso de apelación obedece que el recurrente alega como primera denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida al realizar la valoración de la psicóloga Rudy Meléndez, debido a que existe incompatibilidad entre lo señalado por la experta y la conclusión de la juzgadora donde la experta estableció que el relato de la víctima es cambiante y tiene escasa coherencia y poca lógica; pero a criterio del tribunal dicho resultado se compagina con lo señalado no solo por la experto, sino por los demás testigos, ya que la víctima estaba dormida y no tenía un estado de conciencia y el conocimiento de los hechos que se suscitaron donde fue tocada le fue trasferido por la mamá de la niña.

En relación, a la denuncia anterior la defensa técnica establece para su criterio que la motivación que sustento el dispositivo del caso concreto, no se encuentra establecido con exactitud ni claridad las razones de hecho en armonía con el derecho que generaron la convicción en la juzgadora sobre la configuración del tipo penal siendo desechados conocimientos científicos como la prueba psicológica realizada a la niña y no existiendo una adminiculación probatoria armónica.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la recurrente que la juzgadora de juicio realiza una valoración parcial de la testimonial de la psicóloga Neykis Hernández, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Especializado, la cual ratifica el contenido solo del abordaje del acusado y no se incorporaron los abordajes realizados a la niña y su grupo familiar a pesar que fue admitida dicha incorporación por la jueza de control, lo que representa un vacío importante no solo porque en dicho informe se hace mención a los rasgos de personalidad, evidenciados luego en la aplicación de los instrumentos proyectivos y psicométricos correspondientes, sino que la evacuación fue parcial del testimonial lo cual debió ser una valoración integral del medio probatorio.

Por otra parte, discrepa la defensa técnica como segunda denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a la calificación jurídica y al tratarse de una víctima de 8 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, alegando el principio de especialidad de la ley que rige las relaciones internormativas, donde la ley especial prevalece sobre cualquier otra de igual o inferior rango, desplazando la eficacia de esa última, tomándose en cuenta la diferencia en penalidad, ya que en este tipo normativo (ley especial) en su encabezamiento define lo relacionado a tocamientos que fue la conducta reprochable en la decisión recurrida y se establece una pena que no excede de los seis años cuando no hay penetración, pero el ministerio público al aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia como texto normativo preferente califica los hechos como Abuso Sexual sin penetración Agravado, previsto y sancionado en el artículo 59 primer parte ejusdem, cuya pena aplicable es de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, siendo la norma adjetiva penal antes mencionado la prevista por la jueza recurrida en su decisión dictada.

En otro orden de ideas, la defensa técnica establece unas consideraciones de orden procesal, mediante inobservancias de formalidades fundamentales que se llevaron a cabo en el desarrollo del juicio oral y privado, haciendo relevancia mención de: Posterior a la remisión del asunto a juicio en fecha 23 de febrero de 2023, según Oficio S/N, inserto en el folio doscientos dieciséis (216) de la pieza N° 1 del asunto principal, emitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en el cual existe un error material en el contenido de dicho oficio correspondiente a la nomenclatura del asunto penal al indicar KP01-P-2014-021058 en vez de KP01-S-2022-001204, en consecuencia, observa la defensa técnica que no se encuentra incorporado en el asunto judicial el auto de abocamiento de la Jueza Regente del Tribunal de Juicio, donde en la misma publicación de la sentencia se desprende en el apartado del desarrollo del juicio oral y privado que la apertura fue realizada el 15 de marzo de 2023, lo cual debería existir registro físico de tal acto, ya que el mes de marzo no se encuentra reportado en el periodo de los meses afectados por la falla del sistema JURIS 2000, según auto de fecha 05 de octubre de 2023, inserto en el folio ochenta y tres (83) de la pieza N° 2 del asunto principal, en el cual se dejó constancia por parte de la juzgadora de instancia respecto a las circunstancias particulares que se indican: (…) “Efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta instancia advierte que motivado a las constantes fluctuaciones del servicio eléctrico nacional, se produjeron graves fallas en el servidor general en el que se almacenan la totalidad de los registros correspondientes a las audiencias de juicio celebradas durante el periodo mayo-julio 2023; los cuales no pudieron ser impresos, en su oportunidad, por las fallas reportadas en la maquina impresora asignada a este Circuito Judicial. En tal sentido, respecto al caso en comento, resultan irrecuperables los archivos contentivos de las testimoniales rendidas por los testigos Humberto Coromoto Romero, Edgar Reyez, Edimar Reyes, Francisco Torrealba Edgar Reyes Experto Psicologa (Sic) Ruby Melendez (Sic), Danny Herrera, Hector (sic) Diaz (Sic), Emmanuel Vivaas (Sic), pese a la existencia de folios insertos al expediente, mediante los cuales si bien se demuestra la ejecución de los actos formales del juicio atendiendo a las rúbricas de las partes que así la convalidan, y que fueren tomadas por la secretaria de Sala Abg. Andreina Escobar sin embargo ya no podrán incorporarse a la causa en referencia al encontrarse destruido el dispositivo tecnológico que les resguardaba. A efectos legales consiguientes, tanto la coordinación judicial como este Juzgado, elaboraron el oportuno informe asentándolos en los libros pertinentes, en los que se resalta con preeminencia, para el caso en concreto, que se trata de un proceso en continuidad cuyo curso aún no se encuentra vencido, siendo perentorio para su efectiva y legitima conclusión analizar minuciosamente todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados, cuyo registro se ha perdido de modo fortuito e irreversible. En consecuencia, prevaleciendo la disposición contenida en el artículo 257 de la Carta Fundamental, ponderando que el lapso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra aún vigente, y con la finalidad de asegurar los principios establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en uso de las facultades señaladas en los artículos 2, 4 y 5 ejusdem esta Instancia procede a ordenar la convocatoria a juicio oral y continuado de los medios de prueba señalados ut supra para el día Miércoles 11 de Octubre de 2023 a las 9:30 am a objeto de mantener indemne los principios que rigen el desarrollo del debate en audiencia de juicio, a saber: inmediación, oralidad, concentración y contradicción, todos propuestos en la ley adjetiva procesal penal para favorecer y resguardar una adecuada materialización de la acción de Justicia (…)”.

De esta misma manera, alega la defensa técnica al realizar de las actas judiciales, constato que existen actas que no están firmadas en las fechas 21 de marzo de 2023 faltando firma de la defensa y la representación fiscal, inserta en la Pieza N° 1, 27 de marzo de 2023 faltando firma de la defensa, inserta en la pieza N° 1, 04 de mayo de 2023, faltando firma la secretaria y esa oportunidad procesal declaró la médico forense, inserta en la pieza N° 1, 01 de agosto de 2023, faltando firma de la secretaria y la defensa pública, inserta en el folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 2, 11 de agosto de 2023, faltando firma de la secretaria, inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la Pieza N° 2 y 27 de junio de 2024, faltando firma de la representación fiscal y el alguacil en esa oportunidad se declaró al funcionario Luis José Rodríguez, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 3 del asunto principal.

En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión objeto de apelación conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Punto previo

Antes de proceder a dirimirse las denuncias indicadas en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación lo señalado por la abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en cuanto a unas consideraciones de orden procesal, mediante inobservancias de formalidades fundamentales que se llevaron a cabo en el desarrollo del juicio oral y privado, haciendo relevancia y mención de que posterior a la remisión del asunto a juicio en fecha 23 de febrero de 2023, según Oficio S/N, inserto en el folio doscientos dieciséis (216) de la pieza N° 1 del asunto principal, emitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en el cual existe un error material en el contenido de dicho oficio correspondiente a la nomenclatura del asunto penal al indicar KP01-P-2014-021058 en vez de KP01-S-2022-001204, observa la defensa técnica que no se encuentra incorporado en el asunto judicial el auto de abocamiento de la Jueza Regente del Tribunal de Juicio, donde en la misma publicación de la sentencia se desprende en el apartado del desarrollo del juicio oral y privado que la apertura fue realizada el 15 de marzo de 2023, lo cual debería existir registro físico de tal acto, ya que en el mes de marzo no se encuentra reportado en el periodo de los meses afectados por la falla del sistema JURIS 2000, alegado por la jueza recurrida, según auto de fecha 05 de octubre de 2023, inserto en el folio ochenta y tres (83) de la pieza N° 2 del asunto principal, en el cual se dejó constancia textualmente por parte de la juzgadora de instancia circunstancias particulares que se indican como es: (…) “Efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta instancia advierte que motivado a las constantes fluctuaciones del servicio eléctrico nacional, se produjeron graves fallas en el servidor general en el que se almacenan la totalidad de los registros correspondientes a las audiencias de juicio celebradas durante el periodo mayo-julio 2023; los cuales no pudieron ser impresos, en su oportunidad, por las fallas reportadas en la maquina impresora asignada a este Circuito Judicial. En tal sentido, respecto al caso en comento, resultan irrecuperables los archivos contentivos de las testimoniales rendidas por los testigos Humberto Coromoto Romero, Edgar Reyez, Edimar Reyes, Francisco Torrealba Edgar Reyes Experto Psicologa (Sic) Ruby Melendez (Sic), Danny Herrera, Hector (sic) Diaz (Sic), Emmanuel Vivaas (Sic), pese a la existencia de folios insertos al expediente, mediante los cuales si bien se demuestra la ejecución de los actos formales del juicio atendiendo a las rúbricas de las partes que así la convalidan, y que fueren tomadas por la secretaria de Sala Abg. Andreina Escobar sin embargo ya no podrán incorporarse a la causa en referencia al encontrarse destruido el dispositivo tecnológico que les resguardaba. A efectos legales consiguientes, tanto la coordinación judicial como este Juzgado, elaboraron el oportuno informe asentándolos en los libros pertinentes, en los que se resalta con preeminencia, para el caso en concreto, que se trata de un proceso en continuidad cuyo curso aún no se encuentra vencido, siendo perentorio para su efectiva y legitima conclusión analizar minuciosamente todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados, cuyo registro se ha perdido de modo fortuito e irreversible. En consecuencia, prevaleciendo la disposición contenida en el artículo 257 de la Carta Fundamental, ponderando que el lapso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra aún vigente, y con la finalidad de asegurar los principios establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en uso de las facultades señaladas en los artículos 2, 4 y 5 ejusdem esta Instancia procede a ordenar la convocatoria a juicio oral y continuado de los medios de prueba señalados ut supra para el día Miércoles 11 de Octubre de 2023 a las 9:30 am a objeto de mantener indemne los principios que rigen el desarrollo del debate en audiencia de juicio, a saber: inmediación, oralidad, concentración y contradicción, todos propuestos en la ley adjetiva procesal penal para favorecer y resguardar una adecuada materialización de la acción de Justicia (…)”.

Así mismo, alega la defensa técnica al realizar la revisión de las actas judiciales, constató que existen actas que no están firmadas en las fechas 21 de marzo de 2023 faltando firma de la defensa y la representación fiscal, inserta en el folio S/N en la Pieza N° 1, 27 de marzo de 2023 faltando firma de la defensa, inserta en el folio S/N en la pieza N° 1, 04 de mayo de 2023, faltando firma la secretaria y esa oportunidad procesal declaró la médico forense, inserta en el folio S/N en la pieza N° 1, 01 de agosto de 2023, faltando firma de la secretaria y la defensa pública, inserta en el folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 2, 11 de agosto de 2023, faltando firma de la secretaria, inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la Pieza N° 2 y 27 de junio de 2024, faltando firma de la representación fiscal y el alguacil en esa oportunidad se declaró al funcionario Luis José Rodríguez, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 3 del asunto principal.
En consecuencia, conforme a la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones y en alusión a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la nulidad de los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; esta alzada, al revisar las actuaciones del expediente, constató violaciones de principios y garantías procesales de orden público inherentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en la presente causa penal; violaciones estas que se señalan a continuación:
En este orden de ideas, se denota solo actas de firmas sin actas de debate en las fechas 21 de marzo de 2023 faltando firma de la defensa, representante legal de la víctima y el Ministerio Público, inserta en el folio doscientos veintidós (222) en la Pieza N° 1, 27 de marzo de 2023 faltando firma de la defensa y representante legal de la víctima, inserta en el folio doscientos veintisiete (227) en la pieza N° 1, 30 de marzo de 2023, faltando firma de la representante legal de víctima, inserta en el folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza Nº 1, 10 de abril de 2023 faltando firma representante legal de la víctima folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza Nº 1, 27 de abril de 2023 se encuentra en el acta de firma completa, inserta en el folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza Nº 1, pero no existe acta de debate consignada en autos, 14 de abril de 2023, se encuentra en el acta de firma completa, inserta en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza Nº 1, consignada posterior a la acta de firma correspondiente a la fecha 27 de abril de 2023, pero no existe acta de debate en físico en el asunto penal, 04 de mayo de 2023, faltando firma la secretaria Lilian Castillo, en el acta de debate la cual solo firmo la jueza a quo y esa oportunidad procesal declaró la médico forense Gretty Alejandrina Castellanos Melgarejo, inserta en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) en la pieza N° 1, no existiendo acta de firma del desarrollo de esa audiencia de juicio donde conste la rúbrica de las partes intervinientes, 01 de agosto de 2023, faltando firma de la secretaria y la defensa pública, inserta en el folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 2, 11 de agosto de 2023, faltando firma de la secretaria, inserta en el folio 09 de mayo de 2023, falta firma del alguacil, inserta en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza Nº 1, y no hay acta de debate en físico, 15 de mayo de 2023 se encuentra en el acta de firma completa, inserta en el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza Nº 1, pero no existe acta de debate consignada en autos, 25 de mayo de 2023 se encuentra en el acta de firma completa, inserta en el folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza Nº 1, pero no existe acta de debate consignada en autos en esa oportunidad se declaró la testimonial José Giménez, 01 de junio de 2023 se encuentra en el acta de firma completa, inserta en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza Nº 1, pero no existe acta de debate consignada en autos en esa oportunidad procesal se declaró la testimonial Edgar Reyes, 07 de junio de 2023, falta firma de la defensa, representante legal y alguacil, inserta en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza Nº 1, 13 de junio de 2023, falta firma de secretaria, inserta en el folio tres (3) de la pieza Nº 2, en esa oportunidad procesal se declaró a la experta Ruby Meléndez, donde no consta en físico el acta de debate en autos, 26 de junio de 2023, hay acta de debate consignada pero falta la firma del alguacil, inserta en el folio doce (12) al folio trece (13) de la pieza Nº 2, 30 de junio de 2023 hay acta de firma completa en esa oportunidad se declaró a los funcionarios Danny Herrera y Héctor Díaz, inserta en el folio veinte (20) de la Pieza Nº 2, pero el acta de debate no se encuentra registrada en el sistema juris 2000, a pesar que consta que desde el 12 de junio de 2023, aparece reflejado actas de debate, 02 de agosto de 2023 acta de firma completa, inserta en el folio cuarenta (40) de la Pieza Nº 2 pero aparece acta de debate en el sistema juris 2000, ni en el físico del expediente, aun y cuando para esa fecha se contaba con el sistema automatizado del juris y 27 de junio de 2024, faltando firma de la representación fiscal y el alguacil en esa oportunidad se declaró al funcionario Luis José Rodríguez, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 3 del asunto principal.
Así mismo, este tribunal de alzada observa que no existe en físico el registro del auto de abocamiento de juicio de fecha 15 de marzo de 2023, indicada por la jueza recurrida en su decisión objeto de apelación como el acta de apertura a juicio, encontrándose solo agregada en autos acta de firmas, inserta en el folio doscientos diecisiete (217) de la pieza N° 1 del asunto principal, siendo necesaria dicha acta de apertura a juicio, a los fines de la validez y legalidad del proceso, ya que en este acto formal marca el inicio del juicio oral, asegurando que se cumplan los requisitos procesales y constitucionales para un debido proceso. Además, el acta esgrime como registro de la declaración del juez y de la formalidad de la apertura, proporcionando una garantía de transparencia y legalidad, permitiendo garantizar la imposición del precepto constitucional al imputado, siendo fundamental para el desarrollo de un debido proceso penal, que protege los derechos y asegura un proceso justo y equitativo para que esté pueda defenderse adecuadamente de las acusaciones en su contra; y a su vez informarle sobre la imposición del procedimiento especial de la admisión de los hechos, el cual reside en que permite un término anticipado que el acusado reconozca su culpabilidad, conllevándole a una rebaja de la pena.
En consecuencia, la ausencia del acta de inicio del juicio, lo cual es lo más relevante y punto argüido en cuanto a las irregularidades procesales observadas por este tribunal superior, aunado a la falta de actas procesales y firmas en las mismas, las cuales no fueron anexadas en el asunto penal el mismo día de la actuación, lo cual originaron que no quedará registrado el inicio del juicio al igual que otras actuaciones relacionadas con la continuidad del mismo, a criterio de este Tribunal de Alzada ocasiona una trasgresión al principio de seguridad jurídica de las partes, ya que este principio exige que los procesos sean transparentes y que se cumplan las formalidades legales. El inicio del juicio es un momento clave en el proceso penal, y su registro formal asegura que todas las partes involucradas estén debidamente informadas y puedan ejercer sus derechos.
De esta manera, el principio de seguridad jurídica en cuanto al acta de inicio del juicio, en este contexto, se refiere a la necesidad de que exista:

 Claridad y transparencia donde se especifique manera clara y precisa los detalles del proceso, incluyendo la identidad del acusado, los cargos que se le imputan, los nombres de las partes involucradas y los detalles de la audiencia.

 Previsibilidad: La falta de un acta formal podría generar incertidumbre y confusión en cuanto a los pasos a seguir en el proceso, lo que podría afectar la capacidad de las partes para ejercer sus derechos.

 Garantías procesales: El acta de inicio del juicio también juega un papel importante en la protección de las garantías procesales del acusado, como el derecho a un juicio justo y a ser defendido.

 Debido proceso: La ausencia de un acta formal podría ser considerada una violación del debido proceso, ya que no se cumplen las formalidades legales necesarias para iniciar el juicio.
 Evidencia de legalidad: El acta sirve como prueba documental de que el proceso se inició de acuerdo con la ley y las normas procesales.
Puntualizado lo anterior, al concurrir la inexistencia del acta de inicio del juicio, la cual es de carácter obligatorio, pues a través de ella se constata la participación de las partes intervinientes en el acto correspondiente; necesaria para otorgar eficacia procesal al acto del juicio oral a través del acta del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Penal; pues es esa fe pública es la que asevera que el acto procesal se realizó y al mismo tiempo, demuestra que el acto realizado se documentó, lo cual dicha ausencia del acta de audiencia del inicio a juicio, atenta al Principio de seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes y vistas las graves irregularidades presentes en el desarrollo del juicio oral y privado, por la falta de aplicación de las disposiciones legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la importancia del acta de juicio, y en el cumplimiento de la obligatoriedad de anexar en el asunto penal las actas el mismo día de la actuación junto a las firmas de las actas procesales llevadas a cabo en el desarrollo del juicio oral y privado, esta Corte de Apelaciones, exhorta a la Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y a la secretaria que cumplía funciones de sala a la fecha que se vislumbraron las graves omisiones, a velar por la transparencia en todos los actos que se realizan en el Tribunal que integran, a efectos de evitar situaciones contradictorias que se puedan traducir en reposiciones que no contribuyen a la celeridad que debe imperar en todo estado y grado de la causa; ya que tales omisiones desdice de la administración de justicia, constituyendo un detrimento que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben prevalecer garantizando la efectividad de la protección jurisdiccional que sólo es posible con el desarrollo de un proceso adecuado en el cual puedan producirse resultados eficaces en atención al cumplimiento de las disposiciones normativas inherentes. Así se Decide.
PRIMERA DENUNCIA

Ahora bien, en cuanto a las denuncias interpuestas por la recurrente alega como primera denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida al realizar la valoración de la psicóloga Rudy Meléndez, debido a que existe incompatibilidad entre lo señalado por la experta y la conclusión de la juzgadora donde la experta estableció que el relato de la víctima es cambiante y tiene escasa coherencia y poca lógica; pero a criterio del tribunal dicho resultado se compagina con lo señalado no solo por la experto, sino por los demás testigos, ya que la víctima estaba dormida y no tenía un estado de conciencia y el conocimiento de los hechos que se suscitaron donde fue tocada le fue trasferido por la mamá de la niña.

En relación, a la denuncia anterior la defensa técnica establece para su criterio que la motivación que sustento el dispositivo del caso concreto, no se encuentra establecido con exactitud ni claridad las razones de hecho en armonía con el derecho que generaron la convicción en la juzgadora sobre la configuración del tipo penal siendo desechados conocimientos científicos como la prueba psicológica realizada a la niña y no existiendo una adminiculación probatoria armónica.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la recurrente que la juzgadora de juicio realiza una valoración parcial de la testimonial de la psicóloga Neykis Hernández, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Especializado, la cual ratifica el contenido solo del abordaje del acusado y no se incorporaron los abordajes realizados a la niña y su grupo familiar a pesar que fue admitida dicha incorporación por la jueza de control, lo que representa un vacío importante no solo porque en dicho informe se hace mención a los rasgos de personalidad, evidenciados luego en la aplicación de los instrumentos proyectivos y psicométricos correspondientes, sino que la evacuación fue parcial del testimonial lo cual debió ser una valoración integral del medio probatorio.

Ante tales planteamientos, constata esta Corte de Apelaciones que la denuncia planteada en el recurso de apelación corresponde al vicio en la motivación de la sentencia, lo cual se constata “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”; tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005.

Por su parte, la contradicción se configura en la sentencia cuando los motivos que la fundamentan se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables; mientras que la ilogicidad, se materializa por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Así mismo, es importante antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, debe dejar en claro esta alzada que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241, de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, ya que a través de ella, se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.
En el marco de las observaciones anteriores, denota esta Corte de Apelaciones, luego del análisis de la decisión objeto de apelación, que la juzgadora de instancia en el capítulo de la sentencia, denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LAS TESTIMONIALES”, procede a dejar constancia del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral y privado, señalando que inicia con la evacuación del testimonio del funcionario Francisco Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, en fecha 07 de julio de 2023, en el folio veintitrés (23), pieza N° 2 del asunto principal, en cuanto al Acta de Investigación de fecha 19 de agosto de 2022, Acta de Inspección Técnica N°0657-2022 de fecha 19 de agosto de 2022 y fijación fotográfica, en fecha 07 de julio de 2023, inserta en el folio veinticuatro (24) de la pieza N° 2 del asunto principal, la declaración rendida por el Inspector Lcdo. Emmanuel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación municipal Barquisimeto, quien suscribió el Reconocimiento técnico, experticia en búsqueda de material de naturaleza hematológica y seminal N°9700-5 14-DCMB- AFC-164-2022 de fecha 20 de agosto de 2022; continúa con la declaración en fecha 18 de octubre de 2023, en el folio cien (100) al folio ciento dos (102) de la pieza N° 2 del asunto principal del experto Dany José Herrera Mármol, titular de la cédula de identidad número V-18.059.139 Adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, en cuanto al Reconocimiento técnico, barrido de búsqueda de apéndice pilosos N°9700-5 14-DECML-AFC-211-2022 de fecha 20 de agosto de 2022, en fecha 07 de noviembre de 2023, folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121) de la pieza N° 2, otorga valor probatorio mediante el testimonio de la experta psicóloga Ruby Meléndez, experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas delegación estadal Lara, quien suscribió informe psicológico N°9700-127-03 24-2 022 de fecha 19 de agosto de 2022; en fecha 24 de enero de 2024, inserta en el folio doscientos uno (201) al folio doscientos dos (202) de la pieza N° 2 del asunto principal, el testimonio del ciudadano Huberto Antonio Camacaro Ramos, titular de la cédula de identidad N°V-22.300.339; asimismo otorga valor probatorio a la declaración de la testimonial de la ciudadana María Guadalupe Romero Romero, titular de la cédula de identidad N° V-25.145.737, en fecha 24 de enero de 2024, inserta en el folio doscientos dos (202) al folio doscientos cuatro (204) de la pieza N°2 del asunto principal, en su condición de madre de la víctima, en fecha 24 de enero de 2024, inserta en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza N° 2 del asunto principal, el testimonio de la ciudadana Edgmar Antonella Reyes Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-31.271.873, en su condición de tía materna de la víctima, en fecha 24 de enero de 2024, inserta en el folio doscientos cinco (205) de la pieza N° 2 del asunto principal la declaración del testimonio del ciudadano José Antonio Giménez Santander, titular de la cédula de identidad N° V- 29.880.116, en fecha 25 de marzo de 2024, inserta en el folio veintisiete (27) al folio treinta (30) de la pieza N° 3 del asunto principal a la declaración de la experta psicóloga Neiky Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.568, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara, sede Barquisimeto; quien depuso en relación al Informe Psicológico realizado al condenado en autos; seguidamente, procede la jueza recurrida a darle valor probatorio en fecha 27 de junio de 2024, inserta en el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza N° 3 del asunto principal la declaración del Detective ciudadano Luis José Rodríguez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-27.649.479, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 19 de agosto de 2022; continúa con la valoración de la declaración de fecha 04 de mayo de 2023, inserta en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza N° 1 del asunto principal, de la experta médico forense Gretti Alejandrina Castellanos Melgarejo, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió Reconocimiento médico legal N°356-1326-1868-22 de fecha 22/08/2022; asimismo, otorgando valor probatorio a declaración realizada por el funcionario Luis Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.486, en fecha 26 de junio de 2023, inserta en el folio doce (12) al folio trece (13) de la pieza N° 2 del asunto principal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como funcionario actuante en el acta de investigación penal e inspección técnica N°0657-2022 de fecha 19 de agosto de 2022 y por último la jueza de instancia otorga valor probatorio al testimonio de la declaración de la Victima A.M.P.R niña de 8 años de edad, quien es víctima y testigo, y de la cual se tomó su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 03 de octubre de 2022.

Hecha la observación anterior, la juzgadora a quo, procede a incorporar por su lectura, en fecha 03 de julio de 2024, inserta en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 3 del asunto principal, las siguientes pruebas documentales:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2022, suscrita por el funcionario detective agregado Francisco Torrealba, detective Héctor Díaz y detective Luis Guedez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto.

2. Acta de Inspección Técnica N°0657-2022 de fecha 19 de agosto de 2022 suscrita por los funcionarios detective agregado Francisco Torrealba, detective Héctor Díaz y detective Luis Guedez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Barquisimeto.


3. Reconocimiento Médico Legal N°356-1326-1868-22 de fecha 22 de agosto de 2022, suscrito por el médico forense Gretty Castellanos, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses.

4. Informe Psicológico N°9700-127-0324-2022 de fecha 19 de agosto de 2022, suscrito por la psicóloga Ruby Meléndez experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara.

5. Reconocimiento Técnico, experticia en búsqueda de material de naturaleza hematológica y seminal N°9700-514-DCMB-AFC-164-2022 de fecha 20 de agosto de 2022, suscrito por el inspector Lcdo. Emmanuel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, a la evidencia suministrada UNA (01) PANTALETA.

6. Reconocimiento Técnico, barrido de búsqueda de apéndice pilosos N°9700-514-DECML-AFC-211-2022 de fecha 20 de agosto de 2022, suscrito por el experto profesional Danny Herrera y detective T.S.U. Grecia Gordillo, adscritos al área física comparativa de la división de criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto, a la evidencia suministrada UNA (01) PANTALETA.


7. Copia de partida de nacimiento de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por Abg. María Alejandra Escalona, Registradora Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren estado Lara, correspondiente a la Niña víctima.

8. Prueba anticipada de fecha 03 de octubre de 2022 realizada ante la sede del Tribunal Primero de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a la niña víctima


9. Acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2022 realizada a la ciudadana MARIA tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación municipal Barquisimeto.

10. Acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2022 realizada a la ciudadana EDGMAR tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto.

11. Acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2022 tomada al ciudadano JOSE tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto.

12. Acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2022 tomada al ciudadano HUMBERTO ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barquisimeto.

13. Acta de entrevista 16 de septiembre de 2022 tomada a la ciudadana progenitora de la niña víctima de actas ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

14. Acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2022 tomada al ciudadano HUMBERTO ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

15. Acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2022 realizada a la adolescente E.A.R.R. de 17 años de edad se omite su identidad tomada ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

16. Acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2022 tomada al ciudadano J.A.G.S. tomada ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

17. Acta de entrevista de fecha 21 de agosto de 2022 tomada a la niña A.M.P.R. de ocho años de edad identidad omitida, tomada ante la sede del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga de Barquisimeto.

18. Valoración Psicológica del acusado de autos, a cuyo informe estima esta instancia a concederle merito probable en razón de haber sido promovido y evacuados de carácter excepcional conforme a los preceptos legales establecidos en el artículo 342 del código Orgánico Procesal Penal, informe este que fue ratificado en sala de audiencia y dentro de la cual se realizó abordaje de manera psicológica al acusado y dentro del cual se evidencio los rasgos características de la personalidad del acusado y a la cual la juzgadora de instancia considera otorgarle merito probable a dicha peritación y a sus resultados.

19. Inspección ocular con fijación fotográfica, a cuyo informe estima esta instancia a concederle merito probable en razón de haber sido promovido y evacuados de carácter excepcional conforme a los preceptos legales establecidos en el artículo 342 del código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual el Tribunal se trasladó este juzgado de comisión desde las sala de audiencia en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, hasta la siguiente dirección: calle 22 entre carreras 22 y 23, casa s/n, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. Dentro de la cual se dejó constancia de las características de la vivienda, así como puntos de acceso de entrada y salida de la vivienda, así como ubicación de los cuartos, en especial ubicación del cuarto donde se desarrollaron los hechos.

En otro orden de ideas, la jueza recurrida establece dentro de su fundamentación un capítulo referente a “INCIDENCIAS Y PRESCINDENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, haciendo alusión a lo siguiente:

(…omisis…)

En fecha 24 de octubre de 2023, procede la defensa a solicitar al Tribunal: buenos días, esta defensa pública, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios actuantes, y que se han citado en varias oportunidades, solicita ante este Tribunal se designe correo especial a la madre del acusado Enmary Yaneth Mendez (Sic), titular de cedula de identidad número V-16.642.014 a los fines de hacer llegar la boleta de la experto Ruby Meléndez, y pueda comparecer al próximo acto. Es todo. Toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expone lo siguiente: oído lo manifestado por la defensa pública, esta juzgadora acuerda librar boleta de citación a la experto prenombrada. Asimismo, se acuerda nombrar correo especial a la ciudadana Enmary Yaneth Mendez (Sic), titular de cedula de identidad número V-16.642.014 a los fines de llevar la respectiva boleta de citación. Es todo.

En audiencia de fecha 01 de febrero de 2024, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer uso de esa facultad que le fue conferida por el legislador la cual está referida a esa “…excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos, que requieren su esclarecimiento…” considerando quien aquí juzga que de las declaraciones dadas por los testigos y de las inspección realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas surgió la necesidad para quien juzga de constatar las características del lugar de los hechos, en virtud de de ello quien aquí juzga declara ordenar la práctica de inspección ocular en el lugar donde presuntamente fueron los hechos en el presente caso. Asimismo, se practique valoración psicológica ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial para el día 16 de febrero de 2024 y ASI SE DECIDE.-

En audiencia de fecha 07 de febrero de 2024, Punto previo: se deja constancia que se realizó llamada telefónica en varias oportunidades al número de teléfono 04245169311, propiedad de la ciudadana María Guadalupe Romero, quien es madre de la víctima de identidad omitida en el presente asunto penal, no logrando contactarse con la ciudadana prenombrada. Es todo. Asimismo, la ciudadana fiscal, se compromete a comunicarse con la víctima a los fines de darle acceso en su vivienda al tribunal el día 09 de febrero de 2024, en virtud de que se trasladará a la siguiente dirección calle 22 entre carreras 22 y 23, casa sin número parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de realizar inspección ocular en el lugar de los hechos en esta causa. Es todo.

En fecha 09 de febrero de2024, fue realizada inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose este juzgado de comisión desde la sala de audiencia en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, hasta la siguiente dirección: calle 22 entre carreras 22 y 23, casa s/n, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, lugar este donde se ocurrieron los hechos que se denunciaron, levantándose el acta respectiva con la fijación fotográfica respectiva.

Se observa que no fue evacuado el testimonio del funcionario Héctor Díaz, por cuanto no fue posible su ubicación para su comparecencia al presente juicio, funcionario este que realizo conjuntamente con los funcionarios Luis Guedez(Sic), Luis Rodríguez, Francisco Torrealba Acta de Investigación Penal de fecha 19/08/2022, Acta de Inspección Técnica Nro. 0657-2022 de fecha 19/08/2022, Acta de Investigación Penal de fecha 19/08/2022, las cuales fueron ratificadas por los otros funcionarios con quienes conjuntamente las realiza, así como actas de entrevistas las cuales fueron incorporadas en el desarrollo del juicio oral y las cuales fueron también depuestas por quienes rindieron entrevistas, dando así valor probatorio a las mismas. Y así se decide.-

Se evidencia que en fecha 05 de octubre de 2023, este Tribunal segundo publico auto mediante el cual se informó a las partes que motivado a las constantes fluctuaciones del servicio eléctrico nacional, se produjeron graves fallas en el servidor general en el que se almacenan la totalidad de los registros correspondientes a las audiencias de juicio celebradas durante el periodo mayo-julio 2023; los cuales no pudieron ser impresos, en su oportunidad, por las fallas reportadas en la maquina impresora asignada a este Circuito Judicial. En tal sentido, respecto al caso en comento, resultan irrecuperables los archivos contentivos de las testimoniales rendidas por los testigos Humberto Coromoto Romero, Edgar Reyez, Edimar Reyes, Francisco Torrealba Edgar Reyes Experto Psicologa (Sic) Ruby Melendez (Sic), Danny Herrera, Hector (Sic) Diaz (Sic), Emmanuel Vivaas (Sic), pese a la existencia de folios insertos al expediente, mediante los cuales si bien se demuestra la ejecución de los actos formales del juicio atendiendo a las rúbricas de las partes que así la convalidan, y que fueren tomadas por la secretaria de Sala Abg. Andreina Escobar sin embargo ya no podrán incorporarse a la causa en referencia al encontrarse destruido el dispositivo tecnológico que les resguardaba, razón por la cual dando garantía a el artículo 257 de la Carta Fundamental, y ponderando que el lapso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra aún vigente, y con la finalidad de asegurar los principios establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó ordenar nuevamente la citacon (Sic) de los funcionarios, expertos y testigos up- supra identificados”.

(…omisis…)
(Negritas y Mayúsculas del texto).

Entonces, luego de haberse constatado por parte de la jueza a quo los medios probatorios y su valoración individual de los testimoniales e incorporación por su lectura y la incidencias y prescindencia de los medios de prueba, a los fines de comprobar la comisión del hecho ilícito, la subsunción del mismo dentro del tipo penal acusado por el Ministerio Público y participación del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, procede este tribunal de alzada a verificar el primer punto a desarrollar por la recurrente en su escrito de apelación, siendo su argumentación la siguiente:

Que existe en la sentencia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación que sustento el dispositivo del caso concreto, no se encuentra establecido con exactitud ni claridad las razones de hecho en armonía con el derecho que generaron la convicción en la juzgadora sobre la configuración del tipo penal siendo desechados conocimientos científicos como la prueba psicológica realizada a la niña y no existiendo una adminiculación probatoria armónica; así mismo, al realizar la valoración de la psicóloga Rudy Meléndez, existe incompatibilidad entre lo señalado por la experta y la conclusión de la juzgadora donde la experta estableció que el relato de la víctima es cambiante y tiene escasa coherencia y poca lógica; pero a criterio del tribunal dicho resultado se compagina con lo señalado no solo por la experto, sino por los demás testigos, ya que la víctima estaba dormida y no tenía un estado de conciencia y el conocimiento de los hechos que se suscitaron donde fue tocada le fue trasferido por la mamá de la niña.

En relación a este aspecto esta Alzada ha verificado que del contenido del texto íntegro de la sentencia se observa en su denominado Capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS” que el tribunal de instancia estima acreditados estableciendo que quedó demostrado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Privado y de la apreciación dada a los mismos, se procede a analizar la decisión objeto de apelación, constatándose que la jueza de juicio, deja constancia que:

(…omisis…)

En cuanto a los hechos suscitados, en contra de la Victima de identidad Omitida AMPR niña de 8 años por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público, presento acusación por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tenemos que:

Con la Testimonial de la Victima de identidad Omitida AMPR, quedo acreditado, que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano Dickinson Gudiño, quien relato que el referido ciudadano “(…) el cuando (Sic) se pone loco no se va a dormir se metió por el techo abrió la puerta estábamos mis hermanos mi tía me sentía que me estaban aplastando mi mamá escuchó ruido nos vio durmiendo y entró mi mamá diky estaba sin pantalones sin interiores llamó a mi padrastro y lo sacaron es todo (…)”, no evidenciándose dudas de los hechos relatados.

En referencia, a lo indicado por la víctima en su prueba anticipada, que este evento de transgresión sexual ocurrió en su casa cuando estaba dormida, acentuando esta reiteración de los hechos en las consecuencias psicológicas que se deriva de dicho acto, consecuencias estas que fueron descritas por la experto Psicóloga quien al deponer en la sala de audiencias indico a las partes “(…) test de la persona bajo la lluvia. test de la figura humana. test de mi familia y yo. Iv. Examen mental: Para el momento de la entrevista se presenta con vestimenta acorde a edad, sexo y contexto (pantalón Blue Jeans y franela blanca con detalles); edad aparente igual a edad cronológica; orientada en persona parcialmente en tiempo y espacio; lenguaje normal de tono y timbre de voz bajo; colaboradora a la entrevista, se muestra ansiosa; curso de pensamiento normal; no hay trastornos sensoperceptivos; atención y concentración conservado. V. Exploración-impresión: vi. Conclusión: Los Instrumentos aplicados arrojan indicadores de Inestabilidad en la coordinación motora y en la personalidad, Ansiedad, conducta retraída, timidez. Impulsividad, agresividad y conducta "acting out". Niños abrumados por temores y ansiedades o por sus propias fantasías, posible organicidad, adaptación, carácter moderado, prudencia y serenidad de la conducta. Persona que se mueve adecuadamente en el espacio o en su medio. Agilidad, excitabilidad, conflictos sin resolver del pasado. Algo pasado que los frena e impide su desarrollo; conflictos con la figura materna; necesidad de búsqueda interior. Inmadurez emocional, egocentrismo. Negación de sí mismo o de mundo. Dependencia materna, Evasión de problemas (…)”. No evidenciándose elementos o indicadores de manipulación u ocultamiento que haga presumir la falsedad de los hechos que se denuncian, se encuentra un indicador relativo a la fantasía pero ello no implica que la victima haya creado o fantaseado el hecho en donde fue abusada, pues el hecho fue evidenciado por su mama y que no solo ella ubica al acusado dentro de la habitación después que ocurre el tocamiento no deseado, sino también Humberto, Edgmar y José dan fe que el acusado estaba en la habitación y no solo con ello, sino que estaba desprovisto de algunas prendas de vestir y que estaba con su miembro reproductor expuesto. (Subrayado de la Corte).

Por otra parte, plantea la jueza de instancia que si bien es cierto la experto en psicología hace mención dentro de su verbatum sobre los hechos que fueron trasmitidos por la víctima en su entrevista denotando que la misma hace referencia a tocamiento libidinosos lo cual es conteste con lo relatado por la víctima en prueba anticipada (…) “el cuando se pone loco no se va a dormir se metió por el techo abrió la puerta estábamos mis hermanos mi tía me sentía que me estaban aplastando mi mamá escuchó ruido nos vio durmiendo y entró mi mamá diky estaba sin pantalones sin interiores llamó a mi padrastro y lo sacaron es todo”, y es conteste con lo aportado por la experto en medicina forense “ella dice que un amigo de la casa entró a la casa de su mamá por el patio, su mamá estaba llorando porque fue un ciudadano de nombre dickinson quién le pegó en la cabeza, se observa en la víctima un eritema un eritema focalizado en la región vestíbulo vaginal”, verbatum este que fue corroborado al momento de realizar su valoración médico legal la Dra. Gretty Castellano, quien evidencio los siguientes hallazgos “se observa en la víctima un eritema un eritema focalizado en la región vestíbulo vaginal no hay desfloración, presencia de traumas genital reciente, se sugiere valoración por psicología forense (…)”, hallazgos estos que no solo fueron descrito en sala de audiencia por el experto quien concurrió a deponer sobre su peritación, sino que quedaron acentuados en el Reconocimiento Médico Legal 356-1326-1868-22, de fecha 22 de agosto de 2022.

Aseverando más adelante la jueza recurrida que del verbatum aportado por la víctima y el cual fue recogido mediante prueba anticipada de fecha en fecha 03 de octubre de 2022, en el cual la victima (Sic) indica el acto libidinoso que le fue realizado, pero no solo ello sino que aporta los datos de su victimario indicando a su vez el vínculo que tiene con este y ello e evidencia de las preguntas realizadas por las partes: (…) “¿Conoces a diky? Es amigo de la casa no se queda allá ¿Cómo entró a tu casa? Por encima del techo y ahí hay dos casas (…)”, y no solo ello sino que la víctima dentro de esta prueba fundamental establece el lugar donde fue ocurrido el hecho de transgresión y ello es conteste con la declaración aportada por la ciudadana María Guadalupe, quien es mama de la víctima y concurrió a la sala de audiencia en su condición de testigo presencial por cuanto en su declaración expreso: “(…)me meto al cuarto, lógicamente estaba oscuro yo lo veo a él ahí acostado sin franela, lógicamente yo lo veo sin franela, estaba mi cuñado, mi hermana, la niña, estaba él a la de mi hija, yo lo veo a él sin franela, lógicamente mi hermana es morena, el novio también pero como él es más blanco natural de su cuerpo se extiende más yo decido a prender la luz, lo consigo si franela y los pantalones a la rodillas con los bóxer, yo cuando yo me pongo como loca, le consigo la mano metida en el mono de la niña, la niña estaba dormida todos dormido, lógicamente yo empiezo agarrar a golpes y llamo a mi esposo, yo me volví loca (…)”, es importante resaltar que los delitos contra la mujer son intramuros y que son llevados a cabo en su clandestinidad que es difícil contar con testigos presenciales, pues sus agresores procurar mantener sus hechos en la oscuridad y en el anonimato, mas sin embargo en este caso particular se pudo contar con el testimonio de la ciudadana María Guadalupe, que observa que el acusado tenía su mano dentro de los monos de su hija y siendo engranado a la perfección con el hallazgo encontrado de la valoraron médico legal “traumatismo eritema reciente”. (Negritas del texto).

Asimismo la jueza concatena y expone que (…) “Resulta imprescindible para esta instancia adminicular todos estos dichos con el testimonio dado por el ciudadano Humberto, Edgmar y Jose (Sic) fueron contestes en indicar que en horas tempranas fueron a una reunión (cumpleaños) pero esta fiesta culmino en casa de la víctima donde en ambas reuniones el acusado estaba presente consumiendo bebidas alcohólicas, y que no es sino por el escándalo formado por la ciudadana Maria (Sic) Guadalupe cuando se percatan lo que sucede y observan al acusado dentro de la habitación con su pantalones abajo, sin camisa y su órgano reproductor expuesto, presumiendo su entrada la hizo el acusado por la parte trasera de la vivienda y del techo de alado (…)”, por lo que resulto necesario a criterio del Tribunal la realización de una inspección ocular al observar que de las testimoniales aportada como se indicó que el acusado entro por el techo de la residencia vecina la cual colinde con el patrio indicándose unos que la pared es alta y otros bajas, considero el tribunal la necesidad de su realización para despejar dudas en relación a como fue la intromisión del acusado en la residencia de la victima (Sic) luego que había sido retirado por la ciudadana María Guadalupe.

En relación a este aspecto, en cuanto a la inspección ocular, la jueza de instancia manifiesta: (…) “se logro (Sic) evidenciar que la vivienda posee en su parte delantera un mecanismo de seguridad compleja que conlleva rejas y santas marías y partiendo de lo relatado por la ciudadana Maria (Sic) Guadalupe que ella había sacado al acusado y a todos los presentes de la residencia y había cerrado y bajado la santamaria (Sic), no pudo el acusado entrar por esta via (Sic) (…)”, ahora bien de la tesis indicada durante el proceso es que el acusado uso la casa continua para subirse y pasar por el techo y acceder al patio de la vivienda, señalando a su vez que ese día la representante de la víctima no haba puesto el tornillo que fungía como sistema de seguridad para impedir el acceso de afuera hacia adentro, razón por la cual el acusado accede al interior de la vivienda sin hacer ruido alguno, lo que es necesario resaltar que no era la primera vez que el acusado hacia algo similar y de ello quedo establecido en el proceso no siendo refutado este elemento de manera alguna por la defensa técnica o por medio de algún testigo o contradicción en los que depusieron, lo que denota que el acusado conocía como entrar a la vivienda de manera sorpresiva sin hacer uso de la entrada convencional “delantera”, por ello pese a estar consumiendo alcohol el mismo sabia como entrar y donde estaban ubicado los cuartos.

Así pues, continúa la juzgadora realizando la valoración del acervo probatorio haciendo alusión que las testimoniales de que fueron traídos al proceso Resultando de suma importancia indicar que en razón del testimonio de Edgmar y José (…) “el acusado en horas tempranas había entrado a la habitación donde estaban ella su novio y su sobrina (victima), estas tres personas que depusieron en el juicio al igual que María Guadalupe y Humberto los cuales no solo hacen mención a esa entrada no convencional del acusado a la vivienda (…)”, sino que son contestes en indicar que (…) “ubican al acusado dentro de la habitación al lado de la niña con sus pantalones abajo y su miembro expuesto (…)” y en este caso particular la ciudadana María Guadalupe quien señala que (…) “el acusado estaba con su mano metida dentro del mono de la víctima mientras esta dormía (…)”, y este evento es conteste con la psicóloga forense quien no solo trasmite el verbatum de la víctima, sino que (…) “tambien (Sic) señala que hay una retroalimentación y ello es motivo a que el conocimiento que tiene la víctima del hecho le es transmitido por su madre porque ella dormía (…)”, así pues este evento donde fue sorprendido el acusado es conteste con la médico forense quien señala que (…) “la víctima presenta un traumatismo reciente a nivel vulvar y que ese traumatismo es un eritema focalizado ello quiere decir que hay un agente vulnerable externo lo cual es conteste con un frotamiento o roce (…)”, Observándose que hay una consonancia incluso con la psicóloga del equipo interdisciplinario quien señala que (…) "el acusado presenta predominio erótico como indicador lo cual determina que el acusado presenta una afectación en el área sexual “¿Usted indica que hace falta valoración, para verificar el control o afectación en el área sexual, o no se aplicó? No fue que no se aplicó sino que él tiene un intento de controlar los impulsos instintivos, que pasa, que esos impulsos están los impulsos sexuales, pudiera ser que presentara dificultad para controlarlo pero eso se debe hacer de una manera más profunda, es decir que tiene que se (Sic) evaluado varias veces, como fue su desarrollo sexual, antes de estar privado si veía algún tipo pornográfica, videos sexuales, como se desarrollaba a nivel sexual, si era activo sino era activo, que le gustaba hacer dentro de las relaciones sexuales todo eso son puntos clave para determinar si su sexualidad es sana o no (…)”.

En este mismo sentido, la jueza de instancia evidencia que la madre de la víctima procede a realizar las diligencias pertinentes para que su hija fuese atendida, y la lleva al hospital central es cuando se inicia el procedimiento que produce la detención del acusado de auto en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde una vez que ubican al mismo los funcionarios actuantes, proceden a su detención dentro de la sede del despacho del cuerpo detectivesco, observándose que los funcionarios actuantes realizaron su actuación policial acorde a los protocolos establecidos garantizándole al acusado en todo momentos sus derechos fundamentales, indicando a preguntas de las defensa y la fiscalía cual fue su actuación particular dentro del procedimiento tal como se evidencia en el acta de investigación penal y demás actuaciones preliminares realizadas por los actuantes así como inspección técnica.

Por otra parte, expone la jueza que con la Testimonial de la A.M.P.R quedo acreditado, que el acusado Dickinson José Gudiño Pérez, titular de la cédula de identidad número V-30.204.673, valiéndose que era amigo de su mama y existía confianza, realizo (Sic) tocamientos en las siguientes zonas específicas: (…) “el cuando (Sic) se pone loco no se va a dormir se metió por el techo abrió la puerta estábamos mis hermanos mi tía me sentía que me estaban aplastando mi mamá escuchó ruido nos vio durmiendo y entró mi mamá diky estaba sin pantalones sin interiores llamó a mi padrastro y lo sacaron es todo (…)”. Tal aseveración referida por la víctima, es empleada por su representante en su declaración cuando señala (…) “yo decido a prender la luz, lo consigo si franela y los pantalones a la rodillas con los bóxer, yo cuando yo me pongo como loca, le consigo la mano metida en el mono de la niña (…)”, y este hecho es confirmada y concuerda a la perfección con los hallazgos encontrados en el examen Ginecológico y Ano rectal, practicado a la victima AMPR por la Dra. Gretty Castellanos, Experto Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Reconocimiento Legal 356-1326-1868-22 de fecha 22-08-2022 realizado a la víctima. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: Del Reconocimiento Médico Legal anterior, se concluyó que la víctima (…) “CONCLUSIÓN: 1.-No hay desfloración. 2.- Traumatismo genital reciente. 3.- Ano rectal normal”, traumatismo este que no solo tiene la particularidad que es reciente vale decir como señalo la experto dentro de las 48 horas, y que dicho traumatismo es focalizado y es conteste con un roce como lo señalo la víctima en su anamnesis (…)”. Sobre tal aseveración pretendió la defensa señalar o acreditar en sus conclusiones que dicho eritema (…) “que para esta defensa quiso hacer énfasis en su exposición es que la experta en sala indicó que este eritema pudo haber sido causado por la presunta víctima y considera congruencia con una picazón ya que la niña estuvo prácticamente toda la tarde de parte de la noche madrugada en una fiesta de compartir(…)”, lo cual resulta cuestionable pues la experto fue fehaciente en explicar (…) “¿En cuánto al eritema local focalizado o no focalizado este puede realizarlo la misma niña o una persona? Claro eso es algo natural no se nace con el tema cuando estamos hablando de focalizado es que hay una manipulación que lo ocasionó 4 ¿Esto puede hacerlo la misma persona? sí puede hacerlo la misma niña si le pica al rascarse la zona pero el verbatum de la víctima fue claro (…)”, lo que denota que éxito una manipulación externa que lo produjo, es un caso hipotético el que pretende plantear la defensa en relación que la propia víctima pudo haberlo causado pero tal como señalo la experto (…) “sí puede hacerlo la misma niña si le pica al rascarse la zona pero el verbatum de la víctima fue claro (…)”, y el verbatum de la víctima a la experto fue el siguiente (…) “que un amigo de su mama de nombre “Diki”, “entro a la casa por le patio y se metió en el cuarto que estábamos durmiendo y empezó a tocar mis partes”. “por encima de la ropa no me dolio (Sic) mucho un poquito y no bote sangre refiere que su mama lloraba por “Diki le pego por la cabeza (…)”, verbatum donde señala a su agresor y al acto que realizo éste. Por lo que al concatenar la testimonial de la víctima y su representante y la del experto forense, sus dichos dan credibilidad a lo referido por la víctima, en cuanto a que (…) “la misma fue objeto de actos sexuales de tipo libidinosos en su parte genital, al observar un traumatismo reciente de la valoración ginecológica (…)”.

Puntualizado lo anterior, recalca la jueza a quo que de debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima AMPR, recibido durante fase de control y ordenándose su incorporación el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Examen Psicológico, que arrojo: (…) “Se evidencia Dificultad Emocional enmarcado posterior a los hechos denunciados”, y ello partiendo que en todo momento se señalo (Sic) que la misma estaba dormida al momento de los hechos y que los mismos les fueron trasmitidos por su mama, la valoración ginecológica forense, practicada a la víctima de la cual se evidencia “Conclusión: 1.-No hay desfloración. 2.- Traumatismo genital reciente. 3.- Ano rectal normal. (…)”, correspondiéndose el resultado de la valoración con el relato aportado por la víctima y el resultado de la valoración psicológica, y ello tomando en consideración que el delito que fue perpetrado en contra de la víctima atento contra su indemnidad sexual y que fue dirigido a producir tocamientos de tipos libidinosos, el cual fue desarrollado imprimiendo algo de fuerza o brusquedad que dejo esa secuelas que evidencio la experto de su valoración.

Como puede observarse, la jueza a quo ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo quedó acreditado la participación activa del acusado Dickinson José Gudiño Pérez, titular de la cédula de identidad número V-30.204.673, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que al ser valorados los anteriores testimonios a los cuales el tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la víctima y una vez que se han valorado las testimoniales, las documentales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el acusado Dickinson José Gudiño Pérez, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

Por lo que la jueza de instancia establece que no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Privado, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Público, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado Dickinson José Gudiño Pérez, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima AMPR recibida mediante prueba anticipada, la experto Psicóloga Ruby Meléndez, la declaración del Experto Gretti Castellanos, quien realiza valoración de la víctima y del contradictorio establece (…) “¿Se indica eritema en la zona genital en el informe es común en niños de 8 años de edad? El eritema generalizado es falta de aseo puede llegar a ocasionar bulbitis infección urinaria o parásitos pero es completo pero un eritema cuando es focalizado en un área específica y tiene un trazo es una zona delimitada 6 ¿En este caso particular cómo es el eritema? Focalizado porque en el vestíbulo vaginal estaba presente en ambos lados y sí coincide cuando ella dice que la tomaron por encima de la ropa y esto pudo haberlo causado el roce 7 ¿Donde? En el introito o vestíbulo vaginal alrededor de dónde es el himen 8 ¿Cuánto es la data de un traumatismo genital reciente? Un traumatismo genital de este tipo tiene una data entre 12 y 48 horas por ser un tipo de mucosa delicada puede tardar en sanar estamos hablando aproximadamente 48 horas (…)”, dando certeza a los dichos de la víctima en cuanto a que el acusado le toco sus partes íntimas; conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes quienes no solo recepcionarón la denuncia, sino que practicaron todas las diligencias de investigación que fueron debatidas en el juicio oral, así como la aprehensión del mismo y donde quedó demostrado la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, en perjuicio de la víctima AMPR de 08 años de edad, concluyendo la jueza a quo que llega a la plena convicción de los hechos que fueron denunciados por los cuales fue imputado y que quedaron demostrados que fueron consumados por el acusado a través del desarrollo del juicio oral con la evacuación de los testigos y los expertos”.

(…omisis…)
(Negritas, subrayado y mayúsculas en el texto).

Ahora bien, este tribunal de alzada procede a observar que la jueza recurrida en la fundamentación de la decisión recurrida al otorgarle valor probatorio a la declaración del testimonio de la Experto Profesional Ruby Meléndez, titular de la cédula de identidad número V-18.949.897 Adscrita AL Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, quien expuso:

“Motivo de consulta: fecha de valoración: 19 de Julio de 2022. Se trata de menor femenina de ocho años (08) años de edad recluida en el Hospital Central Universitario Antonio María Pineda referida por Cuerpo de (CICPC) Delegación Investigaciones Cientificas (Sic) Penales y Criminalística Municipal. Quien figura como víctima por la presunta comisión de uno de los delitos de contenidos en la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente; entrevista: Vb."...un m muchacho Dickison me estaba tocando, entro estaba dormida, él se acostó y me estaba agarrando las orejas y yo le pegue y se quedó quieto un momento y me agarro las cosas que no se tocaban, el coco y las nalgas, por encima de la ropa llego mi mamá y mi mamá lo saco y estaba desnudo, y después le pego a mi mamá en la cabeza, yo tenía un pantalón el que cargaba ahorita que me quitaron... él se montó por la platabanda abrió la puerta del patio de la casa, él estaba rascao (sic) estaba bebiendo en la casa de una amiga de mi mamá un poquito cerca de la casa, n o se a él no le abrían la puerta de s casa, mamá un dia/lo dejo dormir ahí y yo dormí con ella en el cuarto... hay dos camas estaba mi tía y el novio - José- de mi tía Antonela y yo y mis hermanos en la otra. Entrevista. observación. test gestáltico visomotor de bender. •test de la persona bajo la lluvia. .test de la figura humana. test de mi familia y yo. Iv. Examen mental: Para el momento de la entrevista se presenta con vestimenta acorde a edad, sexo y contexto (pantalón Blue Jeans y franela blanca con detalles); edad aparente igual a edad cronológica; orientada en persona parcialmente en tiempo y espacio; lenguaje normal de tono y timbre de voz bajo; colaboradora a la entrevista, se muestra ansiosa; curso de pensamiento normal; no hay trastornos sensoperceptivos; atención y concentración conservado. V. Exploración-impresión: vi. Conclusión: Los Instrumentos aplicados arrojan indicadores de Inestabilidad en la coordinación motora y en la personalidad, Ansiedad, conducta retraída, timidez. Impulsividad, agresividad y conducta "acting out". Niños abrumados por temores y ansiedades o por sus propias fantasías, posible organicidad, adaptación, carácter moderado, prudencia y serenidad de la conducta. Persona que se mueve adecuadamente en el espacio o en su medio. Agilidad, excitabilidad, conflictos sin resolver del pasado. Algo pasado que los frena e impide su desarrollo; conflictos con la figura materna; necesidad de búsqueda interior. Inmadurez emocional, egocentrismo. Negación de sí mismo o de mundo. Dependencia materna, Evasión de problemas. En cuanto al test de mi familia y yo refiere Vb "…Papá bravo por que la muñeca esta desnuda sin pantaleta y le pega.. ": "...le está tocando la parte que no se debe tocar el pene... no me ha pasado..."; "...un muchacho le esta agarrando el pene al muchacho... no me ha pasado...". Los hallazgos encontrados para el momento de la Evaluación Psicológica de la niña Alexamar Milagros Pérez Romero. Muestra relato cambiante, con poca estructura lógica y escasa coherencia contextual. Se evidencia Dificultad Emocional enmarcado posterior a los hechos denunciados. (Subrayado por esta Corte). VIl. RECOMENDACIONES: Valoración Neurológica por elementos observados y arrojado s en los test y por antecedentes familiares. Apoyo Psicoterapéutico para afrontar y profundizar los conflictos emocionales y las dificultades que genera. Es todo (…)”; quien se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal vigésima, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En la anamnesis la víctima llegó a identificar al agresor? La niña, nombra a un muchacho Dickinson. ¿En su máxima experiencia en razón a la edad, estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable? Si, de acuerdo a la edad es una víctima especialmente vulnerable. ¿Según la psicología, cuales son las etapas del sueño, cuando queda una persona inconsciente? Hay varias etapas del sueño, para poder alcanzar el sueño por completo a profundidad, puede tardar hasta hora, depende del niño como se encuentre si esta no cansado o sino esta tan cansado, ese proceso puede tardar. ¿Si una víctima está dormida por completa y le están tocando sus genitales puede despertarse o continuar con el sueño? Va a depender, de la situación del momento y como se encuentre la persona en ese momento, hay personas que si puede lograr sentir como hay otras personas no puede lograr sentir nada. ¿Una persona en estado de sueño, puede estar consiente posterior de lo que está sucediendo, es decir, podemos escuchar, estar dormido y afirmar después que sintió o escuchó? Se puede estar entre un estado de conciencia pero la conciencia no es total entonces puede verse involucrado la fantasía, como no hay una conciencia total, y lo que percibe muchas veces lo puede asumir con cosas que realmente no ha pasado. ¿Si una víctima, indica que estaba inconsciente, pero posterior pudo haber sido tocada, debemos irnos a valoración física con un médico? Claro. Puede llegar a dejar huellas psicológicas el estado de sueño si está siendo manipulada o tocada o no? va a depender de la situación y del contexto cómo se maneja la situación posterior a un hecho y dependiente de lo que el niño recuerde, y dependiendo del proceso que realicen los padres, puede dejar huellas psicológicas o quedar como simplemente fue un sueño. En los test aplicados hay algún hallazgo como experto que contenga contenido sexual para la edad? Para el momento de la valoración en la exploración- impresión no se pudo observar algun (Sic) indicador sexual, incluso en el test de mi familia y yo, que es un test se le muestra una figura abuso sexual que mayormente los niños allí logran identificar esa imagen con su suceso y que el niño logre identificar con ese hecho y aun así la niña relata que hay un hecho sexual, ella refiere en dos de las imágenes no me ha pasado, no me ha pasado, al momento que se le pregunta si le ha pasado algo similar a las imágenes que está viendo. ¿Cuándo hablamos de las imágenes o dibujos, no hay un contenido sexual no acorde a su edad cuando ella menciona que ve a dos personas que se están tocando, es normal en una niña a esta edad tener ese dibujo con contenido sexual? no, no es normal, hay que tomar en cuenta el contexto donde se desarrolla, donde se desenvuelve el niño, hoy en día hay niñas que tienen conocimiento con respeto de eso donde se le ha suministrado información por parte de otra persona, acá hay preguntarle, al momento de aplicarle el instrumento se le pregunta a la niña, si te ha pasado una situación similar o algún hecho como este, y la niña refiere, no, no me ha pasado. ¿si la niña refiere que no le ha pasado, porque ese hecho le sucedió estando en estado de sueño cómo corroborar con el psicólogo si ocurrió o no? es por ello que se puede observar también en el momento cuando la niña realiza su relato, donde su relato cambia ella dice que ella grito, la mama dice que ella estaba totalmente dormida, no existe una relación entre el relato más, los test aplicados no hay una relación, lo que se puede observar cuando evidentemente es un hecho que ocurre es por eso que se toma en cuenta la entrevista, la observación el comportamiento y los test aplicados. (Subrayado por esta Corte). ¿Cuándo dice que se muestra ansiosa, es producto de los hechos? En la parte de la conclusión refiero que se evidencia dificultad emocional, enmarcado posterior a los hechos denunciados. Es muy importante tomar en cuenta la reacción, actitudes y comportamiento de la madre luego de que ocurre el hecho donde ella hace un alboroto en la casa, sale va hacia la casa, sale grita, golpea a las personas y la niña refiere que la agrede y todo lo que se desenvuelve posterior al hecho a creado en la niña mucha de ansiedad y estando en un proceso de investigación es normal que exista ansiedad. En un niño. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Podría indicar a la sala cuantos test realizaste a la presunta víctima? Tres. Bender, de la persona bajo la lluvia, mi familia, la observación y la entrevista. ¿De qué se trata el test Bender? Es un test proyectivo donde se le pide a la persona realice dibujo se le dan 8 tarjetas y cada uno contiene un dibujo, debe realizarlo tal cual como lo aprecia y dependiendo de cómo lo realice se arroja el resultado. ¿El test de una persona bajo la lluvia? Es un test donde la persona debe realizar bajo la llovía y el un test proyectivo y proyecta tal cual como se siente y arroja también los resultados. ¿En el de mi familia y yo? Una serie de tarjetas, donde se le muestra al niño una serie de eventos y sucesos y se indica que relate algún hecho o cuento de la imagen presente, y posterior a eso se pregunta si se le ha sucedido algo similar, o si conoce a alguien que le haya sucedido, de acuerdo a su respuesta, mayormente cuando los niños están en presencia de un hecho, expresa el niño como le sucedió a ellos. ¿Cómo experta podría identificar o mencionar si una persona está mintiendo? Para el momento de la observación se pude ver que el relato de la niña cambiaba y no mantenía el relato. ¿Y si una persona cambia el verbatum? Cuando el relato es cambiante, se puede observar cuando existe una escasa estructura lógica de cómo sucedieron los hechos da un indicio que pudiera esta (Sic) mintiendo. (Subrayado por esta Corte). ¿Mencionas que hay un conflicto en la figura materna? El test de Bender, tiene una parte donde se puede observar si existe un conflicto a nivel neurológico y situaciones emocionales y allí define conflicto con la figura materna. ¿A través de ese test, se puede ver algún conflicto familiar dentro del núcleo familiar? En ese test, más que todo es hacia la parte materna y paterna y define cuando es hacia la madre y cuando es hacia la madre, en ese punto específicamente es hacia la figura materna. ¿Por su máxima experiencia, que viste en la relación madre e hija? Para el momento de la evaluación no hice una evaluación a la madre, solamente realice la entrevista de cómo sucedieron los hechos. ¿Pudiste observar si hay relación entre el relato de la madre y de la presunta víctima? en cuando a relación, no existe una relación en cuanto al relato de la madre e hija. ¿La niña no expreso dentro del núcleo familiar, ocurrieron eventos posteriores que la pudieron observar? No recuerdo, como fue una flagrancia, la evaluación fue si mas no recuerdo eso ocurrió en la madrugada, y yo atiendo a la niña en horas de la tarde noche, creo que fue así fue muy corto el lapso del proceso que pudo observar de la relación si ocurrieron otros hechos. ¿Por su máxima experiencia observo indicadores de que la presunta niña estaba siendo manipulada? Para el momento d la valoración el relato de la niña es escaso y cambiante, y en el relato de la madre, sobre a que me refiere la niña porque ella no vio nada, como la niña obtiene la información y como le sucedieron los hechos cuando la madre refiere que ella prácticamente le conto lo que sucedió. ¿Cuándo dices escasos verbatum es en cuanto a los hechos que narra? en cuanto a los hechos que relata la niña. (Subrayado por esta Corte). ¿Consideras que la niña habla más, desarrolla más lo que pasó posterior a lo que pasó en el cuarto? A niña, haba de eventos ocurridos y de lo que supuestamente ocurrió en ese momento y también refiere cosas que sucedieron después donde la madre refiere que ella tampoco estaba. ¿Se podría decir si la niña lo invento? No puedo decir que los invento, porque la niña lo está diciendo, y hay cosas que refiere la madre que hay cosas cuando ella se fue a reclamar y se van a las manos y la niña dice parte de esa información, y que la niña se quedó con la niña y hay cosas que no son propias de la vivencia de la niña. Es todo. Toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas. Es todo. ¿Observaste alguna retroalimentación en la niña? Si, para el momento de la entrevista, la niña refiere parte de los hechos de lo que ocurre, que no eran vivencias de ella sino que fueron aportados por la madre o por algún otro adulto que estuvo presente. ¿Observaste o del resultado de tu valoración, si la mamá representa un agente protector? Para el momento de la evaluación se pudo observar por lo que la mamá refiere que ellos andaba a una fiesta, se van a las 4 de allí, llegan a su casa, ella se lleva a un grupo de personas a su casa que son externas que no son personas directas o familiares directos, expone a sus hijos a dormir dentro de una habitación, junto con su hermana y la pareja de su hermana, la madre está dentro de un ambiente lo cual no aporta la seguridad y protección de los niños adecuadamente. ¿Eso que tu señalas, incide dentro de lo que es el desarrollo psicológico de la niña? Sí. Es todo.”

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Pericial realizada por la Psicóloga LIC. Ruby Melendez (Sic), adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la víctima de identidad omitida, y quien de las preguntas realizadas por la vindicta pública como por la defensa publica, deja constancia “Muestra relato cambiante, con poca estructura lógica y escasa coherencia contextual. Se evidencia Dificultad Emocional enmarcado posterior a los hechos denunciados”, expresando la psicóloga lo narrado por la víctima fue retroalimentado esto quiere decir que le fue transferido por su madre o un adulto mayor que estuvo presente.

En relación a esta falta de contexto que refiere la experto, resulta necesario establecer que de los hechos denunciados, así como de la declaración de los testigos se hizo referencia a que la victima (Sic) cuando suceden los hechos estaba dormida, es por ello que la representación fiscal rodea su interrogatorio en establecer desde el punto psicológico como incide el estado de sueño “¿Según la psicología, cuales son las etapas del sueño, cuando queda una persona inconsciente? Hay varias etapas del sueño, para poder alcanzar el sueño por completo a profundidad, puede tardar hasta hora, depende del niño como se encuentre si esta no cansado o sino esta tan cansado, ese proceso puede tardar. ¿Si una víctima está dormida por completa y le están tocando sus genitales puede despertarse o continuar con el sueño? Va a depender, de la situación del momento y como se encuentre la persona en ese momento, hay personas que si puede lograr sentir como hay otras personas no puede lograr sentir nada. ¿Una persona en estado de sueño, puede estar consiente posterior de lo que está sucediendo, es decir, podemos escuchar, estar dormido y afirmar después que sintió o escuchó? Se puede estar entre un estado de conciencia pero la conciencia no es total entonces puede verse involucrado la fantasía, como no hay una conciencia total, y lo que percibe muchas veces lo puede asumir con cosas que realmente no ha pasado. (…)¿Puede llegar a dejar huellas psicológicas el estado de sueño si está siendo manipulada o tocada o no? va a depender de la situación y del contexto cómo se maneja la situación posterior a un hecho y dependiente de lo que el niño recuerde, y dependiendo del proceso que realicen los padres, puede dejar huellas psicológicas o quedar como simplemente fue un sueño.”, resulta necesario establecer que efectivamente la niña obtuvo conocimiento de la sucedido a través de su mama, y no solo ello sino que observo las acciones que realizo la mama “gritos-pelea” al momento de descubrir lo que estaba pasando con ella, y ello es conteste con la declaración dada en sala de audiencia por la representante de la víctima.

Dando respuesta así a esa retroalimentación que observo la psicóloga en la niña, resulta imperioso advertir que la víctima cuenta con ocho años de edad, y que la misma tal como indico su representante estaban en otro compartir y posteriormente es que se van a su casa y allí continúan la fiesta, reunión esta que no duro una hora sino que se prolongo (Sic) en el tiempo, lo cual da respuesta a ese estado de dueño que la misma refirió en que se encontraba.

Así mismo quedo en evidencia, que dentro de la aplicación de los test aplicados a la víctima entre ellos psicométricos como proyectivos “Entrevista. Observación test gestáltico visomotor de bender. test de la persona bajo la lluvia. .test de la figura humana. test de mi familia y yo”, estableció la psicóloga que evidencio los siguientes indicadores “Inestabilidad en la coordinación motora y en la personalidad, Ansiedad, conducta retraída, timidez. Impulsividad, agresividad y conducta "acting out". Niños abrumados por temores y ansiedades o por sus propias fantasías, posible organicidad, adaptación, carácter moderado, prudencia y serenidad de la conducta. Persona que se mueve adecuadamente en el espacio o en su medio. Agilidad, excitabilidad, conflictos sin resolver del pasado. Algo pasado que los frena e impide su desarrollo; conflictos con la figura materna; necesidad de búsqueda interior. Inmadurez emocional, egocentrismo. Negación de sí mismo o de mundo. Dependencia materna, Evasión de problemas.”, donde se evidencia que la victima (Sic) presente conflicto con la figura materna. Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE (…)”.

(…omisis…)
(Mayúscula del texto).

De esta manera, esta Alzada evidencia del análisis de la motivación antes transcrita, que la jueza a quo, bajo los términos expuestos se puede observar una contradicción en el establecimiento de una conclusión que no tiene sustento en lo expresado por la psicóloga, ya que la experta instituye en los (…) “hallazgos encontrados para el momento de la Evaluación Psicológica de la niña Alexamar Milagros Pérez Romero. Muestra relato cambiante, con poca estructura lógica y escasa coherencia contextual. Se evidencia Dificultad Emocional enmarcado posterior a los hechos denunciados (…)”; y a las preguntas y repuestas la experta fue conteste en establecer que: (…) “¿Cómo experta podría identificar o mencionar si una persona está mintiendo? Para el momento de la observación se pude ver que el relato de la niña cambiaba y no mantenía el relato. ¿Y si una persona cambia el verbatum? Cuando el relato es cambiante, se puede observar cuando existe una escasa estructura lógica de cómo sucedieron los hechos da un indicio que pudiera esta (Sic) mintiendo (…)”; y así mismo fundó (…) “¿Por su máxima experiencia observo indicadores de que la presunta niña estaba siendo manipulada? Para el momento d la valoración el relato de la niña es escaso y cambiante, y en el relato de la madre, sobre a que me refiere la niña porque ella no vio nada, como la niña obtiene la información y como le sucedieron los hechos cuando la madre refiere que ella prácticamente le conto lo que sucedió. ¿Cuándo dices escasos verbatum es en cuanto a los hechos que narra? en cuanto a los hechos que relata la niña (…)”; y a su vez los testigos Humberto Antonio Camacaro Ramos, Edgmar Antonella Reyes Romero Y José Antonio Giménez Santander refieren: (…) “¿La niña estaba despierta o dormida? Dormida (…)”; lo cual la jueza recurrida concluye con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Examen Psicológico, que arrojo: (…) “Se evidencia Dificultad Emocional enmarcado posterior a los hechos denunciados”, y ello partiendo que en todo momento se señaló que la misma estaba dormida al momento de los hechos y que los mismos les fueron trasmitidos por su mama, la valoración ginecológica forense, practicada a la víctima de la cual se evidencia “Conclusión: 1.-No hay desfloración. 2.- Traumatismo genital reciente. 3.- Ano rectal normal (…).”, correspondiéndose el resultado de la valoración con el relato aportado por la víctima y el resultado de la valoración psicológica, y ello tomando en consideración que el delito que fue perpetrado en contra de la víctima atento contra su indemnidad sexual y que fue dirigido a producir tocamientos de tipos libidinosos, el cual fue desarrollado imprimiendo algo de fuerza o brusquedad que dejo esa secuelas, dejando de apreciar otros aportes determinantes en la declaración de la experticia psicológica realizada por la Lic. Ruby Meléndez, como es el resultado: (…) “En los test aplicados hay algún hallazgo como experto que contenga contenido sexual para la edad? Para el momento de la valoración en la exploración- impresión no se pudo observar algun (Sic) indicador sexual, incluso en el test de mi familia y yo, que es un test se le muestra una figura abuso sexual que mayormente los niños allí logran identificar esa imagen con su suceso y que el niño logre identificar con ese hecho y aun así la niña relata que hay un hecho sexual, ella refiere en dos de las imágenes no me ha pasado, no me ha pasado, al momento que se le pregunta si le ha pasado algo similar a las imágenes que está viendo. ¿Cuándo hablamos de las imágenes o dibujos, no hay un contenido sexual no acorde a su edad cuando ella menciona que ve a dos personas que se están tocando, es normal en una niña a esta edad tener ese dibujo con contenido sexual? no, no es normal, hay que tomar en cuenta el contexto donde se desarrolla, donde se desenvuelve el niño, hoy en día hay niñas que tienen conocimiento con respeto de eso donde se le ha suministrado información por parte de otra persona, acá hay preguntarle, al momento de aplicarle el instrumento se le pregunta a la niña, si te ha pasado una situación similar o algún hecho como este, y la niña refiere, no, no me ha pasado. ¿si la niña refiere que no le ha pasado, porque ese hecho le sucedió estando en estado de sueño cómo corroborar con el psicólogo si ocurrió o no? es por ello que se puede observar también en el momento cuando la niña realiza su relato, donde su relato cambia ella dice que ella grito, la mama dice que ella estaba totalmente dormida, no existe una relación entre el relato más, los test aplicados no hay una relación, lo que se puede observar cuando evidentemente es un hecho que ocurre es por eso que se toma en cuenta la entrevista, la observación el comportamiento y los test aplicados (…)”; por ello la conclusión dictaminada por la jueza recurrida al ser valorados los anteriores testimonios a los cuales el Tribunal de instancia no le da total valor probatorio, para acreditar la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la víctima, no guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, valga decir, no existe una motivación de forma lógica, clara y coherente, que conlleve de manera acorde y comprensible, vislumbrar que el hoy condenado es culpable del delito que le fue acusado en la oportunidad legal.

Por ello, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando a lo largo del examen de la decisión objeto de apelación, se constata que la jueza quo a través del análisis, comparación y valoración de los medios de prueba, no reconstruyó las circunstancias del hecho, ni determinó la conducta típica del acusado, lo que a su vez no permitió subsumirla en el tipo penal de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decisión que a criterio de esta Corte de Apelaciones, no se dictó bajo la correcta aplicación del principio de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos acreditados en el juicio oral, no resultaron cónsonos con la apreciación de las pruebas; dejando lugar a dudas de que dicha decisión se basó en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, por las razones antes expuestas le asiste la razón a la recurrente en considerar que la jueza a quo, manifiesta en la motivación contradicción o ilogicidad y que no se encuentra establecido con exactitud, ni claridad las razones de hecho en armonía con el derecho, debido que al realizar la concatenación de la valoración de la psicóloga Rudy Meléndez, no existe compatibilidad entre lo señalado por la experta y la conclusión de la juzgadora. Así se Decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente que la juzgadora de juicio realiza una valoración parcial de la testimonial de la psicóloga Neykis Hernández, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Especializado, la cual ratifica el contenido solo del abordaje del acusado y no se incorporaron los abordajes realizados a la niña y su grupo familiar a pesar que fue admitida dicha incorporación por la jueza de control, lo que representa un vacío importante no solo porque en dicho informe se hace mención a los rasgos de personalidad, evidenciados luego en la aplicación de los instrumentos proyectivos y psicométricos correspondientes, sino que la evacuación fue parcial del testimonial lo cual debió ser una valoración integral del medio probatorio.

Puntualizado lo anterior, es importante traer a colación la importancia de un informe psicológico realizado a la víctima y/o su núcleo familiar, en el cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre los hechos, siendo este aspecto del informe psicológico de gran importancia al momento de realizar el proceso de concatenación debido a que los delitos de naturaleza sexual en los cuales figuran como víctimas niños, niñas y adolescentes generalmente ocurren intramuros, en la intimidad de un hogar, siendo necesario para establecer la veracidad del testimonio evaluar la persistencia en la incriminación y la ausencia de ambigüedades y contradicciones en la narración de la víctima y testigos presenciales, debiendo otorgar pleno valor probatorio a las experticias psicológicas debido a que no se limita exclusivamente al aspecto de la existencia o no afectación emocional, en los cuales figura una víctima especialmente vulnerable como en el caso de marras donde la niña de 8 años de edad, y a sabiendas que es un medio de prueba promovido en el escrito acusatorio tal como se verificó en el auto de apertura a juicio, por lo que esta actuación vicia la motivación de la sentencia, donde la juzgadora de instancia no señaló cuáles fueron los motivos de su prescindencia en el juicio oral; que a criterio de esta Corte de Apelaciones no solo representa una falta de motivación sino que además, al omitirse su evacuación de manera parcial sin establecer razones fundadas para ello, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; lo que acarrea indefectiblemente la nulidad de la decisión objetada, por lo que ineludiblemente le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia planteada. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA

Por último, observa esta Corte de Apelaciones en lo correspondiente a lo establecido por la recurrente como segunda denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica en el caso de marras, en cuanto a la calificación jurídica por tratarse de una víctima de 8 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, alegando el principio de especialidad de la Ley que rige las relaciones internormativas, donde la ley especial prevalece sobre cualquier otra de igual o inferior rango, desplazando la eficacia de esa última, tomándose en cuenta la diferencia en penalidad, ya que en este tipo normativo (ley especial), en el caso de marras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte del artículo 259 define lo relacionado a tocamientos que fue la conducta reprochable en la decisión recurrida y se establece una pena que no excede de los seis años cuando no hay penetración, pero el Ministerio Público al aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia como texto normativo preferente califica los hechos como Abuso Sexual sin Penetración Agravado, previsto y sancionado en el artículo 59 primer parte ejusdem, cuya pena aplicable es de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, siendo la norma adjetiva penal antes mencionada la prevista por la jueza recurrida en su decisión dictada.

En relación, al segundo punto invocado por la recurrente es importante para esta Corte de Apelaciones realizar un estudio sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259.- Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con pena de con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ella establecido.”

Por otro lado, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
Artículo 59.- Abuso Sexual Sin Penetración.
“Quien mediante el empleo de violencias, y amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en el este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a los trece años de edad.”

De los tipos penales supra mencionados se obtiene que ambos establecen el mismo supuesto de hecho, entendiéndose por este la conducta que desarrolla el sujeto activo del delito Abuso Sexual a Niña, representada por quien realice actos sexuales con niña o adolescente, por lo que tenemos que dos leyes carácter orgánicas sancionan la misma conducta, valga decir, la conducta desarrollada por un hombre que por la superioridad que ejerce sobre la niña se aprovecha de la vulnerabilidad a razón de la edad, para realizar actos sexuales, lo que significa que ambas legislaciones reprochan la conducta del hombre que ejecute actos sexuales contra niñas y adolescentes, en relación al bien jurídico protegido en ambos tipos penales es la indemnidad sexual, y en relación a la consecuencia jurídica existe una notable diferencia dado que el tipo penal establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una pena de dos (02) a seis (06) años y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia establece una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, siendo esta diferencia de pena es la que origina el debate en relación al delito que debía evaluar el Juez de Control al analizar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones al analizar esta realidad desde un enfoque con perspectiva de género, realiza las siguientes consideraciones:

1.-La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de la concepción, entre esos derechos tenemos el derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual.
2.- La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender y sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, especialmente cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad.
3.- La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como principio de interpretación y aplicación de la ley el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento para la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio tiene por finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
4.- La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Es evidente entonces, que ambas leyes orgánicas tienen como principios de interpretación el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Fiscal del Ministerio Público al realizar el acto de imputación de delito que involucre un abuso sexual contra niña o adolescente debe considerar el tipo penal que asegure el desarrollo integral de la niña y el disfrute pleno de sus derechos y garantías y dado que el Estado debe garantizar la protección de las niñas y adolescentes de cualquier forma de abuso y explotación sexual, por tanto, considerara el tipo penal que establece una pena más severa, ya que es contrario al objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes frente al presunto abuso sexual a una niña imputar el delito que establece una pena menos severa, igual análisis debe ser realizado por los jueces y juezas que conocen procesos penales por hechos de abuso sexual sin penetración contra niñas y adolescentes, para así evitar que el avance de nuestra legislación en castigar con mayor severidad el abuso sexual contra niñas y adolescentes, sean simbólicos, logrando de esta manera garantizar a todas las niñas y adolescentes sus derechos a ser protegidas contra cualquier forma de abuso sexual, a la integridad personal, y al libre desarrollo de su personalidad como sujetos plenos de derecho bajo el principio de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad. Así se establece.-

Después de las consideraciones anteriores, y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones la violación a derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al emitir una sentencia con inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, sin establecer de manera clara, completa, lógica y coherente, la razones de hecho y de derecho que la conllevaron a condenar al ciudadano acusado de autos, lo procedente y ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, y como consecuencia de ello, se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 07 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 16 de agosto de 2024, en la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000312, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 07 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 16 de agosto de 2024, en la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000312.

Segundo: Se anula la la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 07 de julio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 16 de agosto de 2024, en la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000312, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se repone la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados.

Cuarto: Se exhorta a la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, y secretaria que cumplía funciones en sala de audiencias, en las fechas que se verificaron los errores de actividad, a velar por la transparencia en todos los actos que se realizan en el Tribunal a su cargo, con el cumplimiento de la obligatoriedad de anexar las actas de inicio de juicio en el asunto penal el mismo día de la actuación junto a las firmas de las actas procesales llevadas a cabo en el desarrollo del juicio oral y privado en el asunto penal, lo cual desdice de la administración de justicia, constituyendo un detrimento que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben prevalecer garantizando la efectividad de la protección jurisdiccional que sólo es posible con el desarrollo de un proceso adecuado en el cual puedan producirse resultados eficaces en atención al cumplimiento de las disposiciones normativas inherentes, a efectos de evitar situaciones contradictorias que se puedan traducir en reposiciones que no contribuyen a la celeridad que debe imperar en todo estado y grado de la causa.

Publíquese, diarícese, y cúmplase. Notifíquese a las partes de la decisión, recurrente ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, Representante legal de la víctima ciudadana María Guadalupe Romero Romero, titular de la cédula de identidad N°V-25.145.737, Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara y boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario La Mínima en el estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2024.


Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)


Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)



Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)




Secretaria,
Abg. Grace Heredia





KP01-R-2024-000455
MCFG/RADM