REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 28 de abril de 2025.
Años 214° y 166°
Asunto: KP01-R-2023-000503.
Asunto principal: OM-2022-000040.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes.

Recurrentes: Ciudadanos abogados Daniel Alberto Escalona Otero y Manuel Pérez Puerta, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.288 y 133.454 respectivamente, defensores privados del ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, de 33 años de edad.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Acusado: Ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, de 33 años de edad.

Sitio de reclusión: Policía Nacional Bolivariana, Comando la Guajira del estado Portuguesa.

Delitos por los cuales solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público:

Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 con el artículo 55 con relación al numeral 3 del artículo 84 ejusdem, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 56 ejusdem y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 57 con en relación al numeral 1 del artículo 19 ejusdem.

Delito por el cual condena el tribunal:

Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Víctima: Ana Andrea Uzcategui Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.939, de 34 años de edad.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capitulo preliminar.

En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Daniel Alberto Escalona Otero y Manuel Pérez Puerta, venezolanos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.288 y 133.454 respectivamente, defensores privados del ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 06 de noviembre de 2023, mediante la cual se condena al ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal perpetuado en perjuicio de Ana Andrea Uzcategui Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley establecida en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000503, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 12 de diciembre de 2023, se aboca al conocimiento de la causa.

Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto principal, en fecha 19 de diciembre de 2023, esta instancia superior ordenó la devolución del presente asunto penal al tribunal a quo, a los fines de desprender actuaciones insertas en la pieza N° 2, específicamente, los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60); agregarlos nuevamente en un sobre cerrado, para luego insertar a la pieza correspondiente, corregir foliatura, realizar el emplazamiento a la ciudadana Ana Andrea Uzcategui Flores, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.939, y un nuevo acto de imposición de sentencia, en donde se le informe al ciudadano acusado de auto, el contenido íntegro de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 06 de noviembre de 2023.

Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2024, es recibido nuevamente el asunto principal una vez cumplido con lo ordenado; siendo de esta manera que en fecha 20 de febrero de 2024, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día lunes 26 de febrero de 2024, a las 11:50 horas de la mañana.

Por otra parte, en fecha 26 de febrero de 2024, se difiere la audiencia oral y privada, en la que se difiere la audiencia por la incomparecencia de los recurrentes, representación fiscal, víctima, y no se realizó el traslado del condenado que conforman el proceso, por lo que se fija fecha de audiencia para el martes, 12 de marzo de 2024, a las10:00 am.

Así mismo, en fecha 12 de marzo de 2024, se difiere la audiencia oral y privada, por la incomparecencia de los recurrentes, representación fiscal, víctima, y no se realizó el traslado del condenado, motivo por el cual Alzada acordó en atención a los lapsos establecidos por la ley para el jueves 11 de abril de 2024, a las 9:00 a.m.


Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2024, se difiere la audiencia oral y privada, por la incomparecencia de los recurrentes, representación fiscal, víctima, y no se realizó el traslado del condenado, la cual fue diferida, para el martes 23 de abril de 2024, a las 9:00 a.m. hora de la mañana.

De esta misma manera, en fecha 24 de abril de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, prevista para el martes, 23 de abril de 2024, en virtud de no despacho por permiso médico de la Jueza Integrante (S) Mariela Josefina Peraza Ortiz, estableciéndose la misma para el día jueves 02 de mayo de 2024 a las 10:00 horas de la mañana.

Para continuar, en fecha 03 de mayo de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, prevista para el jueves 02 de mayo de 2024, en virtud de no despacho por cuanto la Jueza Presidenta Milagro López y la Jueza integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, en virtud de la conmemoración del 14° Aniversario de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial acto a celebrarse en la ciudad de Caracas en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose la misma para el día jueves 09 de mayo de 2024, a las 10:30 horas de la mañana.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, prevista para el jueves 09 de mayo de 2024, en virtud de no despacho por la reincorporación del Juez superior integrante Orlando José Albujen Cordero regente de la Ponencia 2 por encontrarse en su período de vacaciones, estableciéndose la misma para el día jueves 23 de mayo de 2024 a las 11:00 horas de la mañana.

De este mismo orden de ideas, en fecha 04 de junio de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, prevista para el jueves 23 de mayo de 2024, en virtud de no despacho por permiso otorgado a la Jueza Presidenta Milagro López por el fallecimiento de su madre, estableciéndose la misma para el día martes 18 de junio de 2024 a las 10:00 horas de la mañana.

Por su parte, en fecha 18 de junio de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, prevista para el día martes 18 de junio de 2024, por incomparecencia de las partes y la falta de traslado, estableciéndose la misma para el día jueves 04 de julio de 2024, a las 10:30am.

De esta manera, en fecha 10 de julio de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, prevista para el día04 de julio de 2024, por reposo médico del juez integrante Orlando José Albujen Cordero, ponente 2 de esta Corte de Apelaciones, estableciéndose la misma para el día martes 30 de julio de 2024, a las 10:30 am.

En este sentido, en fecha 02 de agosto de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, prevista para el día 30 de julio de 2024, en virtud de no despacho en este tribunal de alzada por instrucción de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Rectoría Judicial del estado Lara, en razón de los acontecimientos que se presentan en nuestro Estado, representado por cierre de vías públicas y ausencia de transporte público, estableciéndose la misma para el día martes 01 de octubre de 2024, a las 10:30am.

Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, por incomparecencia de la representación fiscal y la víctima, estableciéndose la misma para el día martes 15 de octubre de 2024, a las 9:30am.

Así mismo, en fecha 15 de octubre de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, por incomparecencia de la representación fiscal y la víctima, estableciéndose la misma para el día jueves 31 de octubre de 2024, a las 10:00am.

Para continuar, en fecha 31 de octubre de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, por incomparecencia de la representación fiscal y la víctima; así mismo la defensa técnica consigna un escrito solicitando diferimiento, a los fines de imponerse de las actas procesales, estableciéndose la misma para el día miércoles 06 de noviembre de 2024, a las 9:00am.

Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, prevista para el día 06 de noviembre de 2024, por reposo médico del juez integrante Orlando José Albujen Cordero, ponente 2 de esta Corte de Apelaciones, estableciéndose la misma para el día martes 19 de noviembre de 2024, a las 10:00 am.

Continuando, en fecha 19 de noviembre de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, por incomparecencia de la representación fiscal y la víctima; así mismo corte del suministro eléctrico en el circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Portuguesa, extensión Acarigua e imposibilidad por parte de la defensa técnica en continuar con la espera por presentar problemas de salud, estableciéndose la misma para el día jueves 03 de diciembre de 2024, a las 11:00 am.

Por otra parte, en fecha 04 de diciembre de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, por no haber despacho en virtud que el Juez Ponente Orlando José Albujen Cordero, se encuentra en compromisos escolares con su hijo e igualmente la Jueza Superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez se encuentra en una operación de su madre, estableciéndose la misma para el día jueves 23 de enero de 2025, a las 9:30 am.

A continuación, en fecha 23 de enero de 2024, es reprogramada la celebración de la audiencia oral y privada, por cuanto se encuentra permiso el Juez Ponente Orlando José Albujen Cordero, dado por la coordinación, estableciéndose la misma para el día jueves 27 de febrero de 2025 a las 10:00 am.

Finalmente, en fecha 27 de febrero de 2025 a las 10:00 horas de la mañana, en la que lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación.

En fecha 24 de octubre de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, audiencia de conclusiones en la causa OM-2022-000040; en la cual resulto condenado el ciudadano, Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, decisión que fue fundamentada en fecha de 06 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:

(…omisis…)

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL:
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES en su carácter de víctima, titular de la cedula de identidad numero (Sic) V-19.894.939 residenciada en Mérida estado Mérida, avenida las Américas Urb. Humboldt bloque 8 edificio 3 apartamento 01, teléfono número 0424-707-4531, profesión asistente de farmacia, quien bajo juramento expuso: El 21 de junio del año pasado estábamos en la casa reunidos compartiendo tomándonos unas cervezas por el día del padre que fue el día anterior pasadas las 9 de la noche los niños al acostarse Daniel y mi persona nos ponemos hablar después de eso tenemos relaciones sexuales él estaba borracho yo dejo de tomar y nos acostamos empezaron conversaciones de temas del pasado pues las cuales siempre alteran a alguien yo me molesto y digo que se calme que se acueste él se altera quiere volver a estar conmigo yo no quiero porque estaba molesta que siempre se repitiera la misma situación quiero aclarar que en el testimonio pasado indique que me violo no fue así yo estaba consciente de lo que estábamos haciendo pero llego el momento que nos alteramos los dos el comienza a echarme de la casa y yo lo reto y le digo que si estaba seguro que me iba a llevar a los niños que iba a grabar para que se escuchara como me trataba, él se dirige a la cocina yo voy detrás de él me amenaza con un cuchillo me dice que me va a matar yo también tomo un cuchillo de la cocina el me pide que lo suelte, me dice que si no hacia lo que él decía me iba a matar llega y me golpea con el mango del cuchillo la boca de ahí él se va al cuarto a buscar una correa yo llego tomo un tubo en defensa propia, el con su fuerza toma el tubo y me lo quita yo le quito el cuchillo, al jalárselo lo corto sin querer, se altera mucho más me insulta me patea el niño se despierta él lo agarra y no me lo quita no me lo quería dar, desperté a la niña, Daniel me saca de la casa y me fui de la casa. No permitió que lo ayudara siguió insultándome, de ahí voy a un vecino a que me ayudara al llegara (Sic) la casa de nuevo mi compadre lo llama y él le dice que estaba en el ambulatorio cociéndose, le pedí a mi compadre que buscara los niños para irme, Daniel no me mando los niños, él llega a la casa, se altera al no ver las cosas se altera y pregunta donde estoy que no me va a entregar los niños, yo tomo la iniciativa de llamar a la policía para que me auxilie para poder llegar a la casa a buscar a los niños, al llegar los policías lo aprehenden veo a los niños y nos llevan a la comisaría para declarar. Es todo.

(…omisis…)

Con dicha declaración que emana de la victima (Sic), persona afectada directamente por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que fuera objeto, es decir, que el día 24 de Junio de 2.022, estando en su hogar con su pareja, cuando deciden tener relaciones sexuales, luego que terminan el acusado se molesta y comienza a insultarla y maltratarla donde volvieron a tener relaciones y la última sin el consentimiento de la víctima.
2.- Que ella informo que lo iba a grabar para que luego se diera cuenta como se ponía cuando se alteraba..
3.- Que la insulto la golpeo y la amenazó de muerte.
4.-Que el acusado se fue a la cocina a buscar un cuchillo y ella también le toco agarrar uno para defenderse.
5.-. Que la víctima se rehusó la última vez a tener relaciones, sin embargo el continuo
6.- Que temió por su vida al ver el comportamiento tan agresivo del acusado
7.- Que su acción ante tal hecho fue llorar y cuando pudo salió a pedir ayuda al vecino.
8.- Que ella la última se rehusó a tener relaciones consensuadas y sin embargo el continuo.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual de la cual fuera objeto, y las agresiones físicas que le fueron proferidas para obligarla a sostener un contacto sexual no deseado, siendo persistente en sus incriminaciones y señalamientos hacia el acusado DANIEL BRICEÑO SAEZ, como la persona que la obligo a tal acto, actuando con ensañamiento, ante la inferioridad por motivo de sexo de la victima (Sic), no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la víctima y su agresor, o con los familiares de éste, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió triste y decepción al momento de rendir declaración, incluso lloró al revivir el hecho del cual fuera objeto, que conllevan a acreditar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por esta juzgadora a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso.

2.- DRA. YIMY ROJAS, titular de la cédula de identidad 14.271.943, MEDICO FORENSE EXPERTO, ESPECIALISTA II, la misma fue impuesta del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Se valora paciente de fecha 23-06-2022 de 32 años en el examen ginecológico área extragenital con lesiones valorada en medicatura 06-21-2022 área genital sin lesiones , ara genital aspecto configuración acorde a su edad con rasgos reciente en Hora 6,8,10 y 12 acorde al reloj signos resiente episiotomía lateral derecho bordes cicatrizados enrojecimiento parcial en la túnica vaginal de la paciente 3 gestas 2 para un aborto menarquia a los 13 años y secaría a los 17, ano rectal con desgarro antiguo en hora 12 y 6 acorde al reloj conclusión desgarros activos y recientes en horas 6 , 10 y 8 ano rectal en antiguo con hora 8 y 12 en horas de reloj en cuanto Paciente valor examen físico externo lesión contusa área abdominal de 6 cm diámetro fase violase maxilar superior con aumento volumen conclusión estado general nuevo privación ocupación 7 Días, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas 1. PREGUNTA ¿indique que significa episiotomía lesión derecho cicatrizado? RESPUESTA es el corte trasversal que se realiza a región vaginal al momento que la paciente tiene partes normales se realiza esa episotonia paraanatonica, el canal del parto eso se ve después de esa lesiones PREGUNTA ¿el enrojecimiento parcial en la tónica vaginal que significa? RESPUESTA que estuvo expuesta a signo de actividad reciente PREGUNTA ¿en la región maxilar superior que indica? RESPUESTA lesión con duda producida por un golpe en el área maxilar es todo.

(…omisis…)

Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia legal de las lesiones sufridas por la victima la cual a la evaluación medico físico externa presentaba externo lesión contusa área abdominal de 6 cm diámetro y maxilar superior con aumento volumen y en relación al Examen Ginecológico se observó: Genitales sin lesiones aspecto configuración acorde a su edad con rasgos reciente en Hora 6,8,10 y 12 acorde al reloj signos resiente episiotomía lateral derecho bordes cicatrizados enrojecimiento parcial en la túnica vaginal de la paciente 3 gestas 2 para un aborto menarquia a los 13 años y secaría a los 17, ano rectal con desgarro antiguo en hora 12 y 6 acorde al reloj conclusión desgarros activos y recientes en horas 6 , 10 y 8 ano rectal en antiguo con hora 8 y 12 en horas de reloj.
2.- Con la evaluación médico forense el experto concluyó: hay evidencia de actividad sexual reciente (menos de 24 horas) y evidencia de trauma corporal leve. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días
3.- Que hubo un contacto sexual y que cada dinámica sexual de pareja tiene su caracteres lo signos de actividad sexual recientes indican que hubo actividad sexual por que presento enrojecimiento parcial en área vaginal podría indicarse en actividad agresiva carácter intenso.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción de las lesiones físicas y ginecológicas presentadas por la víctima, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia que se estaba en presencia de un contacto sexual agresivo e intenso, circunstancia que se revela con la lesión contusa en área abdominal y en el maxilar superior aunado al enrojecimiento parcial en la túnica vaginal apreciado en la victima, todo lo cual le lleva a presumir que la víctima fue sometida a un acto sexual no deseado.
3.- JESUS FRANCISCO GIL VARGAS, titular de la cedula de identidad número V-20.271.765, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco calle 33 Av. 48 casa 15, teléfono de contacto, 0412-6513016, quien bajo juramento expuso: Ese día estábamos de guardia en la guajira recibimos la llamada del 911 indicado de una violencia de género en el barrio fundación Mendoza sale la comisión a atender el llamado salimos Keiber y mi persona y una femenina que presto el apoyo fuimos al sitio preguntamos al vigilante si sabía algo dijo que no, pasamos y vemos que no hay señales de nada y nos regresamos al comando siguen las llamadas y volvimos hay si dimos con la casa, habían señales de sangre alrededor de la casa, tocamos a puerta y sale Briceño y dije que si discutió con su pareja que ella lo corto, mostró que fue al ambulatorio a que lo cocieran, nos explica que discutieron que se agredieron, mas nunca dice que fue violación, al rato se apersona la víctima y empiezan a discutir, peleaban más que todo por los niños, la señora muestra que el la había golpeado y que abuso de ella, que ella iba a denunciar, nosotros le dijimos que nos acompañara al comando y procedió y lo aprehendimos al ciudadano, estando en el comando se llama a la fiscal 8va de guardia le explicamos y ella dice que los dos eran victimarios porque ella corto al señor, esperando lo que dijera la fiscal queda detenido el ciudadano lo llevamos hacer la evaluación médica y queda custodiado, la señora puso la denuncia y procedió, dijo que tenía prueba en el Teléfono se le llevo el teléfono al CICPC para que lo revisaran, en el audio el la amenazaba de muerte y decía que se iba a quedar con los niños, él dice que nunca la violo, que eso fue muto acuerdo, la señora dice que la primera vez si la segunda vez no, el estaba tomado y la forzó, ella denuncio y se aprehendió al ciudadano. Se hicieron las actuaciones y es todo.

(…omisis…)

Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que actúo en el procedimiento policial, el 22 de junio del 2022, cuando se encontraba de guardia y reciben llamada al 911 y salen a la Fundación Mendoza por una denuncia de violencia de género, notificándoles, cuando están allí la víctima le indica que muestra que el (Sic), la había golpeado y que abuso de ella.

2.- El conocimiento referencial suministrado por la victima que había sido sometida en esa casa, lo cual había ocurrido a escasos minutos, por lo que procedieron a que la víctima los acompañara a formalizar denuncia.

3.- Que visto lo manifestado por la se procedió a la detención preventiva del acusado, notificándoles sus derechos y trasladándolos hacia la sede de la coordinación policial la Goajira, y se notificó a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico(Sic), y se tomó la respectiva denuncia.
4.- Que el acusado DANIEL ALEJANDRO BRICENO SAEZ, fue la persona aprehendida y señalado por la víctima como autor del hecho.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios policiales aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado DANIEL ALEJANDRO BRICENO SAEZ, por ser señalado por la víctima como autor del hechos, y del conocimiento referencial que obtuvo de la victima de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, específicamente del abuso sexual de la cual fuera objeto en la casa donde se trasladaron, al haber mantenido contacto directo con la victima a pocos momentos de haberse cometido el delito en su contra.
4.- LUCIA MARINELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 18.732.089, PSICOLOGO ADSCRITA AL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, (SUSTITUCIÓN DE LA PSICOLOGO ANA KARINA MELENDEZ) Acarigua Estado Portuguesa, la misma fue impuesta del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” Se recibe oficio mediante el cual se solicita valoración psicológica, a la presente ciudadana, quien figura como víctima de esta causa por uno de los delitos sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia EXAMEN MENTAL Adulta de sexo femenino de 32 años de edad cronológica, acorde con la aparente. Aspecto endomorfo, impresiona buena higiene, vestimenta acorde con su edad y contexto. Mantiene contacto visual. Al momento de la entrevista mantuvo una actitud colaboradora con el examinador. Juicio y conciencia vigil conservado. Atención normal. Memoria y pensamiento sin alteraciones aparentes. Inteligencia impresiona acorde a lo normal. Afectividad: Ansiedad, angustia y llanto. Lenguaje fluido. Falta de apetito y dificultad para conciliar el sueño. SITUACIÓN ACTUAL Se trata de paciente que acude a valoración psicológica, posterior a ser víctima de violencia de género por parte de su pareja, quien ha manifestado desde hace varios años conductas agresivas en su contra, especialmente cuando se encuentra bajo efectos de alcohol, siempre ha sido así, y cuando bebe es peor. Hace años nosotros nos separamos porque el fue las con otra mujer, mientras tanto yo me fui a Mérida de donde es mi familia, y allá salí y me iba esta con mis amigos, incluso tuve parejas, Se vio y desde entonces ha sido peor la cosa, porque dice que yo ese tiempo le fui infiel y fui una y cada vez que se acuerda de eso dice que se las voy a pagar, que le mame el guevo para re perdón y es horrible. Me ha quemado la ropa me ha hecho muchas cosas y yo ya no aguanto Situación. Esta ultima vez me obligo a tener relaciones con el mientras me insultaba. RESULTADOS: en virtud de lo observado en la entrevista inicial y lo arrojado por la prueba aplicada, se evidencia que Ciudadana se encuentra siendo afectada emocionalmente. Todo esto asociado directamente de lo que se encuentra siendo víctima. Observa: necesidad de apoyo. Temores internos. Seguridad y baja autoestima, depresiva. Recomienda buscar ayuda psicológica en la brevedad posible RECOMENDACIONES Recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la estabilidad emocional de la víctima. Investigar si existen otros factores, fuera del entorno emocional, que puedan generar algún tipo de Perturbaciones .Continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar un reporte a la víctima a la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo.

(…omisis…)

Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la valoración se a la víctima, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido la misma que asistía a la evaluación por una denuncia que había puesto en contra de víctima de violencia de género por parte de su pareja, quien ha manifestado desde hace varios años conductas agresivas en su contra, especialmente cuando se encuentra bajo efectos de alcohol, siempre ha sido así, y cuando bebe es peor. Hace años nosotros nos separamos porque el (Sic), fue las con otra mujer, mientras tanto yo me fui a Mérida de donde es mi familia, y allá salí y me iba esta con mis amigos, incluso tuve parejas, Se vio y desde entonces ha sido peor la cosa, porque dice que yo ese tiempo le fui infiel y fui una y cada vez que se acuerda de eso dice que se las voy a pagar, que le mame el guevo para re perdón y es horrible. Me ha quemado la ropa me ha hecho muchas cosas y yo ya no aguanto Situación. Esta ultima (Sic) vez me obligo a tener relaciones con el mientras me insultaba.
2.- Que se le prueba psicológica, consistente en el test de la persona bajo la lluvia fueron proyectivas que arrojaron los siguientes indicadores emocionales: necesidad de apoyo inseguridad bajo autoestima, angustia, ansiedad y depresión.
3.- Que la evaluación psicológica se llevó a cabo en una sola entrevista.
4.- Se concluyó con la evaluación psicológica que la víctima se encontraba emocional y psicológicamente afectada.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de una especialista con la misma pericia que practico la valoración y que está facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como fue apreciar el estado emocional de la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
5.- BARBARA GONZALEZ titular de la cedula numero (Sic) V-23.577.796, experta del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (Sic), detective jefe adscrita a la sede de Acarigua estado portuguesa. Quien bajo juramento expuso: expediente numero (Sic) CPNB-GD-000788-2022, motivo practicar una experticia de reconocimiento técnico para determinar su uso típico y atípico, descripción de la evidencia suministrada: un arma blanca tipo cuchillo, construido con una hoja metalica (Sic) de corte de 20 centimetros (Sic) de longitud por 2,9 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con una prolongación y 3 remaches, conclusión: la pieza objeto de estudio tiene su uso natural y especifico, como lo es el de cortar superficies de acuerdo a su capacidad sin embargo puede ser usado por personas inescrupulosas como arma blanca para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad, es todo.

Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedó acreditada la existencia legal de: arma blanca tipo cuchillo, construido con una hoja metalica (Sic) de corte de 20 centimetros (Sic) de longitud por 2,9 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con una prolongación y 3 remaches conclusión: la pieza objeto de estudio tiene su uso natural y especifico, como lo es el de cortar superficies de acuerdo a su capacidad sin embargo puede ser usado por personas inescrupulosas como arma blanca para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte,

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea, facultada por ley por el conocimiento científico que posee en la materia para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia, estado de conservación y funcionamiento del arma blanca examinada, las cual constituye el medio idóneo para ejercer amenazas de muerte e infundir temor de riesgo de vida a las personas.

6.- REYES YAHIR ABARCA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 11.850.204 residenciado en la calle G manzana 4 calle 4 casa 42 de la Fundación Mendoza Acarigua estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424-5238738, quien bajo juramento expuso: yo estaba en mi casa durmiendo ella llego a la casa mi mama la atendió yo salí a ver qué pasaba después me dirigí a la casa de mi compadre y no estaba lo llame y me dijo estaba en el ambulatorio, le compre unas cosas para su mano estaba cortado duramos como hasta las 4 o 5 a.m. lo deje en su casa. Después de eso llego la policía, yo fui a la casa estuve hay, incluso me quede con sus cosas y se las di a su mama, lo lleve a la guajira estuve con el presente después me vine a mi casa, que pasaría entre ellos no se, solo los auxilie. Es todo.

(…omisis…)

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que si se enteró que hubo una discusión entre el acusado y la víctima, el día 21 de Junio de 2022.
2.- Que el acusado, se lesionó con un cuchillo.
3.- Que el traslado al acusado hasta el ambulatorio.
4.- Que estuvo presente al momento de la aprehensión del acusado

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de un testigo referencial, pero que esta consiente que el día de los hechos el acusado sostuvo discusión con su pareja de la cual resulto herido con un cuchillos, quien expuso de manera clara y de manera lo poco que sabía de los hechos, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción.


7.- DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ para que exponga lo que a bien tenga lugar, señalando los Acusados SI QUERER MANIFESTANDO: Bueno el 20 de junio del 2022 me encontraba en mi casa con mi esposa y mis dos hijo, alrededor de la 4 de la tarde empecé a tomar, como a la 6 o 7 empecé a consumir todo iba bien le digo que si íbamos a estar juntos estábamos en el cuarto tomando una cerveza conmigo, y ella llega y busca a mi hijo en su otros cuarto y me dijo que si íbamos a estar juntos empecé fumar y entraba y salía del cuarto ella me dice que ahora sí, pero vamos hacerlo por detrás en ese momento llega y se echa el lubricante en el ano luego en su mano para colocarme a mí en el pene, luego se da cuenta que no tengo erección entonces ella se para se molesta y me dice que siempre es el mismo peo que cuando me drogo que me pide que te de culo y yo la empiezo a decir que se busque otro así como el que tenía en Mérida y entonces ella me responde que ella todo lo que ha hecho lo a hecho porque yo me fui a república dominicana con una perra y le monte dos hijos, yo me molesto la halo por el pelo y me acuesto de lado y le digo al odio que es una maldita, ella me dice que soy tu esposa y porque le hacía eso ella empieza a llora y de allí yo me visto y me voy a la cocina y seguimos insultado y me quito la correa y le doy con la hebilla y ella agarra un cuchillo yo lanzo la correa a la mesa, y le digo que vamos a negociar que ella me mamara el guevó como se lo mamaba aquel tipo me dijo que era loco demente y le quite el cuchillo lo agarro por la hojilla ella lo halo y me corto, después me puse agresivo y le di Un golpe con la plantan del pies en el abdomen para sacar la de la casa, de allí me fui al ambulatorio para que me cosiera cuando vuelvo no había nada en la casas y yo le digo a mis hijos vamos a acostarnos yo me acuesto con el niño menor y mi hija se acuesta en su cuarto, como a los 30 minutos de llega la policía y le explico y ellos me dicen que lo acompañara al comando y ellos me preguntaban si estaba drogado y le digo que sí, al otro día amanezca y llaga y una fiscal y dice que es una riña, no es avalúan a los dos y después dicen que yo la había violado no se si estará bien en decirlo ella mientras e estado preso me visito el 10 de mayo y el 20 de junio se quedó conmigo y salió 8 de la mañana 4 tenía conversaciones con ella es todo.

(…omisis…)

Declaración del acusado que se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas por realizarse, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró y de ella se puede observar que se compagina con otras declaraciones que ya han sido valoradas, entre ellas tenemos:


1.- Que el acusado admite que maltrato verbal y físicamente a la victima
2.- Que el acusado señala que si se encontraba tomado y que corrió a la victima de la casa.



DOCUMENTALES: Previo acuerdo de las partes y dada la imposibilidad de comparecencia de los funcionarios al presente juicio y no encontrándose dentro de los supuestos de Ley para su sustitución, se incorporaron al debate Oral y Público por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 24/06/2022, realizada por el Tribunal de Control Municipal con Competencia en Materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa.

Con dicha documental a criterio de quién aquí decide se certifica que la victima fue escucha ante el referido Tribunal, pero la misma compareció al Juicio donde declaro sin coacción alguna. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado tal actuación oportunamente y lícitamente la cual fue incorporado lícitamente al Juicio

2.- REGISTRO POLICIALES S/N de fecha 21/06/2022, realizada por el funcionario Detective Agregado Luís Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Sub-Delegación Acarigua referente a los posibles registros que pudiera presentar ante este Cuerpo el ciudadano Daniel Alejandro Briceño Saez(Sic), titular de la Cedula de Identidad N° 19.843.732 se corroboro que el ciudadano presento registro policial por el delito de Hurto Genérico en fecha 19/10/2011 ante la Delegación de Barinas expediente K-11-0087-03030.
Con dicha documental quedó acreditada la actuación policial practicada por el Inspector Jefe Del Departamento De Técnica Policial Detective Agregado Luís Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Sub-Delegación Acarigua, consistente en determinar los posibles registros que pudiera presentar ante el Órgano Policial el acusado Daniel Alejandro Briceño Saez(Sic), titular de la Cedula de Identidad Nº 19.843.732 y verificado ante el sistema de identificación e información policial (SIIPOL), presenta el registro policiales siguientes: Hurto Genérico en fecha 19/10/2011 ante la Delegación de Barinas expediente K-11-0087-03030, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionarios autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, siendo incorporada lícitamente al juicio.
Se prescindió de la testimonial de V.V.B.U, por cuanto resultó imposible la ubicación de la misma constando las resultas en autos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: El 21 de junio del año 2022 estaban en la casa reunidos compartiendo tomando unas cervezas por el día del padre que fue el día anterior pasadas las 9 de la noche el acusado y la víctima se ponen hablar luego tienen relaciones sexuales, él estaba borracho y se acuestan y comienzan a conversaciones de temas del pasado pues las cuales siempre alteraban, la víctima se molestó y dice que se calme que se acueste, él acusado se altera quiere volver tener relaciones a la cual la víctima le indica que no porque estaba molesta que siempre se repitiera la misma situación y que lo iba a grabar para que el viera como la trataba cuando se alteraba, pero sin embargo el acusado continuo con el acto a pesar de la negativa de la víctima, luego de eso la víctima comienza a llorar y el acusado la corre de la casa, él se dirige a la cocina y la víctima se va detrás de él la amenaza con un cuchillo le dice que la va a matar, ella toma un cuchillo de la cocina y le pide que lo suelte, y le dice que si no hacia lo que él decía la iba a matar, se le acerca y la golpea con el mango del cuchillo la boca de ahí él se va al cuarto a buscar una correa, ella toma un tomo un tubo en defensa propia, el con su fuerza toma el tubo y se lo quita, ella le quita el cuchillo, al jalárselo lo corto sin querer, se altera mucho más sigue insultándola, la patea, el acusado la saca de la casa y no la dejo entrar a la casa, la victima pide a un vecino ayuda porque los niños se habían quedado dentro de la casa, y realiza llamada al 171 de la policía y le indico lo que había sucediendo,”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y privado, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo (Sic) 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en el debate que la víctima fue constreñida por su pareja, quién valiéndose de la superioridad del sexo, la obligo a un contacto sexual no deseado, como lo fue la penetración anal, quedando configurado el Tipo Penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo (Sic) 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES.
Encontrándose tipificado dicho tipo penal en el Artículo 57, que prevé: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a diecicho años.
En la comisión de este delito de Violencia Sexual, mediante el empleo de violencia y amenaza obligo a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado, habiéndola penetrado analmente, quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de la ciudadanaANA ANDREA UZCATEGUI FLORES, quién en su condición de VICTIMA, expuso: ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES en su carácter de víctima, titular de la cedula de identidad numero (Sic) V-19.894.939 residenciada en Mérida estado Mérida, avenida las Américas Urb. Humboldt bloque 8 edificio 3 apartamento 01, teléfono número 0424-707-4531, profesión asistente de farmacia, quien bajo juramento expuso: El 21 de junio del año pasado estábamos en la casa reunidos compartiendo tomándonos unas cervezas por el día del padre que fue el día anterior pasadas las 9 de la noche los niños al acostarse Daniel y mi persona nos ponemos hablar después de eso tenemos relaciones sexuales él estaba borracho yo dejo de tomar y nos acostamos empezaron conversaciones de temas del pasado pues las cuales siempre alteran a alguien yo me molesto y digo que se calme que se acueste él se altera quiere volver a estar conmigo yo no quiero porque estaba molesta que siempre se repitiera la misma situación quiero aclarar que en el testimonio pasado indique que me violo no fue así yo estaba consciente de lo que estábamos haciendo pero llego el momento que nos alteramos los dos el comienza a echarme de la casa y yo lo reto y le digo que si estaba seguro que me iba a llevar a los niños que iba a grabar para que se escuchara como me trataba, él se dirige a la cocina yo voy detrás de él me amenaza con un cuchillo me dice que me va a matar yo también tomo un cuchillo de la cocina el me pide que lo suelte, me dice que si no hacia lo que él decía me iba a matar llega y me golpea con el mango del cuchillo la boca de ahí él se va al cuarto a buscar una correa yo llego tomo un tubo en defensa propia, el con su fuerza toma el tubo y me lo quita yo le quito el cuchillo, al jalárselo lo corto sin querer, se altera mucho más me insulta me patea el niño se despierta él lo agarra y no me lo quita no me lo quería dar, desperté a la niña, Daniel me saca de la casa y me fui de la casa. No permitió que lo ayudara siguió insultándome, de ahí voy a un vecino a que me ayudara al llegara la casa de nuevo mi compadre lo llama y él le dice que estaba en el ambulatorio cociéndose, le pedí a mi compadre que buscara los niños para irme, Daniel no me mando los niños, él llega a la casa, se altera al no ver las cosas se altera y pregunta donde estoy que no me va a entregar los niños, yo tomo la iniciativa de llamar a la policía para que me auxilie para poder llegar a la casa a buscar a los niños, al llegar los policías lo aprehenden veo a los niños y nos llevan a la comisaría para declarar. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal Como sabes de la continuación del juicio? RESPUESTA: Me tenían informada, que venían testigos ya lo último me dijeron que venían, se comunicó la mama de Daniel para que viniera al juicio y yo tome la decisión de venir. PREGUNTA: Indique al tribunal Quien es María? RESPUESTA: La mama de Daniel. PREGUNTA: Indique al tribunal que le manifestó María? RESPUESTA: Que asistiera a juicio. PREGUNTA: Indique al tribunal Le explico lo que significa incorporar ese testimonio? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal Declaro antes en el tribunal? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal recuerda la fecha del hecho? RESPUESTA: El 21 de junio a las 1 AM. PREGUNTA: Indique al tribunal el motivo por el cual decide cambiar el testimonio? RESPUESTA: Porque estoy consciente que al principio estaba asustada después de hablar con la psicólogo, con tanta gente, me decía que me violo. PREGUNTA: Indique al tribunal porque cambio su declaración? RESPUESTA: porque el jamás me violo. PREGUNTA: Indique al tribunal Porque gravo ese día que ocurre el hecho? RESPUESTA: Porque se lo quería mostrar el día siguiente al pasarle su borrachera. PREGUNTA: Indique al tribunal Desde que momento comienza a gravarlo? RESPUESTA: Después de haber tenido relaciones sexuales. PREGUNTA: Indique al tribunal Usted refiere haber sido agredida que tipo de agresiones fueron? RESPUESTA: Me golpeo con el mango del cuchillo y me dio una patada en el vientre. PREGUNTA: Indique al tribunal El ciudadano la amenazó de muerte? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal En otra oportunidad fue víctima de violencia por parte de Daniel? RESPUESTA: De golpes no, solo me insultaba. PREGUNTA: Indique al tribunal Cual fue el motivo de la discusión de ese día? RESPUESTA: Porque no me satisfacía no se le paro, y el por molestarme, me decía que fui una puta que me acosté con otro, cada vez que bebía que le decía que no se alteraba. PREGUNTA: Indique al tribunal Consumía algún tipo de sustancia estupefaciente Daniel? RESPUESTA: yo no soy tonta claro que Sí. PREGUNTA: Indique al tribunal que tipo? RESPUESTA: Perico. PREGUNTA: Indique al tribunal Cuantas personas estaban en el momento del hecho? RESPUESTA: 4. PREGUNTA: Indique al tribunal tus hijas son hijas del detenido? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Cuanto tiempo de relación lleva con él? RESPUESTA: 12 años juntos. PREGUNTA: Indique al tribunal Están casados? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal A sentido algún tipo de arrepentimiento porque el ciudadano se encuentra privado de libertad? RESPUESTA: Si porque no era la idea, no quería eso, no pensé que fuera tanto tiempo. PREGUNTA: Indique al tribunal Explique el motivo por el cual 15 días antes de esta celebración usted le informa a esta representación fiscal que quieren que le condenen y hoy no? RESPUESTA: Porque uno piensa las cosas, yo el hecho que está aquí no quiere decir que vaya a volver con él, a pesar de lo que paso, no quiero eso, el jamás a (Sic) sido mal padre, no veo justo que tanto tiempo este detenido. PREGUNTA: Indique al tribunal Tuvo alguna influencia para usted la llamada de la ciudadana María? RESPUESTA: Influencia no, solo me hizo entender. PREGUNTA: Indique al tribunal Al momento que se comunica con un compadre quién es? RESPUESTA: Fui a la casa de JAIR ABARCA. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda la dirección de hecho? RESPUESTA: Urb. fundación Mendoza calle c casa 115. PREGUNTA: Indique al tribunal edad de los niños? RESPUESTA: 13 años y 3 años. RESPUESTA: Algunos de los niños presencio a las agresiones ese día? RESPUESTA: No porque estaban dormidos. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal qué edad tiene usted? RESPUESTA: 33 años. PREGUNTA: Indique al tribunal Hora fecha y lugar de los hechos? RESPUESTA: 24 de junio de 2022 a las 1 de la mañana. PREGUNTA: Indique al tribunal De las 9 a la 1 de la mañana que sucedió? RESPUESTA: Hablamos y bebimos, tuvimos relaciones sexuales comenzó la discusión. PREGUNTA: Indique al tribunal Esa relación sexual fue consensuada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Usted conoce que el señor Daniel consume drogas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Ustedes han buscado ayuda para ese tipo de problemas? RESPUESTA: Si en Barquisimeto en febrero del 2019 que me entero que estoy embaraza del bebe y lo desintoxicaron. PREGUNTA: Indique al tribunal Como fue la lesión del señor Daniel en su mano? RESPUESTA: Él tenía el cuchillo con la hojilla yo al jalar la manga lo corte sin querer. PREGUNTA: Indique al tribunal Si ustedes tenían ese tipo de problemas en casa? RESPUESTA: Cuando él bebía. PREGUNTA: Indique al tribunal Porque de la grabación de esos audios? RESPUESTA: Lo hice de manera imprevista yo quería que él se escuchara al día siguiente, era primera vez que lo grababa a ver si reaccionaba. PREGUNTA: Indique al tribunal Dentro de esa relación era normal el fetichismo entre ustedes? RESPUESTA: Si era normal, porque veníamos de una ruptura. PREGUNTA: Indique al tribunal Nunca buscaron ayuda psicológica para pareja? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal Tiempo de casados? RESPUESTA: 9 años. PREGUNTA: Indique al tribunal Donde fue conseguido ese cuchillo? RESPUESTA: Al otro día cuando Salí de la comisaría llegue a la casa y lo pase. Es todo. Seguidamente la juez procede a generar sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal Ese día que tuvieron relación fueron cuantas veces? RESPUESTA: 3 veces. PREGUNTA: Indique al tribunal Fueron consensuadas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Siempre dijiste que si? RESPUESTA: La última me rehusaba. Resultando esta testigo coherente y lógica, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de Violencia Sexual, es decir, que el acusado realizo el acto a pesar de la negativa de la victima, quien mediante el empleo de violencia y amenazas la constriñeron a acceder a un contacto sexual no deseado, habiéndola penetrado analmente; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito de Abuso Sexual, siendo incluso agredida físicamente para tal fin, valiéndose de la inferioridad de la victima por motivo del sexo, quién es de baja estatura y de contextura delgada, sencilla en su dialecto, se le percibió temor habiendo incluso llorado al momento de declarar, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por esta juzgadora a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso, quedando plenamente corroborado desde el punto de vista científico las lesiones físicas y genitales sufridas por la víctima con ocasión del abuso del que fuera objeto, con la declaración de la Experto JIMMY ROJAS, quien rindió testimonio en relación al EXAMEN MEDICO FORENSE N° 0755-2022 de fecha 21-06-2022, suscrito por la referida medico (Sic) experto profesional de la Medicatura Forense, quién señaló en su declaración: Se valora paciente de fecha 23-06-2022 de 32 años en el examen ginecológico área extragenital con lesiones valorada en medicatura 06-21-2022 área genital sin lesiones , ara genital aspecto configuración acorde a su edad con rasgos reciente en Hora 6,8,10 y 12 acorde al reloj signos resiente episiotomía lateral derecho bordes cicatrizados enrojecimiento parcial en la túnica vaginal de la paciente 3 gestas 2 para un aborto menarquia a los 13 años y secaría a los 17, ano rectal con desgarro antiguo en hora 12 y 6 acorde al reloj conclusión desgarros activos y recientes en horas 6 , 10 y 8 ano rectal en antiguo con hora 8 y 12 en horas de reloj en cuanto Paciente valor examen físico externo lesión contusa área abdominal de 6 cm diámetro fase violase maxilar superior con aumento volumen conclusión estado general nuevo privación ocupación 7 Días, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas 1. PREGUNTA ¿indique que significa episiotomía lesión derecho cicatrizado? RESPUESTA es el corte trasversal que se realiza a región vaginal al momento que la paciente tiene partes normales se realiza esa episotoniaparaanatonica, el canal del parto eso se ve después de esa lesiones PREGUNTA ¿el enrojecimiento parcial en la tónica vaginal que significa? RESPUESTA que estuvo expuesta a signo de actividad reciente PREGUNTA ¿en la región maxilar superior que indica? RESPUESTA lesión con duda producida por un golpe en el área maxilar es todo. seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas PREGUNTA ¿ cuándo usted determina los desgarros antiguos y reciente en hora 6,9,10 y 12 que especifica RESPUESTA: se recibe como desgarro reciente la paciente es una paciente que ha tenido parto por ello va a tener desgarró tanto en actividad sexual como labor de parto y desgarros recientes como hora 6 y 9 son actividad sexual reciente PREGUNTA¿ esos desgarros recientes que son actividad sexual reciente se puede determinar como que fue consensuado? RESPUESTA cada dinámica sexual de pareja tiene su caracteres lo signos de actividad sexual recientes indican que hubo actividad sexual en este caso presente enrojecimiento parcial en área vaginal podría indicarse en actividad agresiva carácter intenso PREGUNTA ¿se puede determinar Dra., con respecto ano rectal que significa un esfínter hipotónico RESPUESTA el esfinter hipotónico requiere que en algún momento la paciente tuvo actividad sexual anal y se evidencia desgarro activo hora 12 y 6 y presentaba hipotonía anal PREGUNTA¿ esos desgarros activos pueden ser valorado por su experiencia? RESPUESTA si la hipotonía son método diagnóstico de actividad sexual consensuado o no consensuada Es todo. Seguidamente la Juez Hace las siguientes Preguntas PREGUNTA:- en relación a las lesiones indique esas lesiones como pudo haber sido con que objeto? RESPUESTA múltiples de objetos pudo ver sido e la mano un objeto contuso tipo palo, cepillo hasta una colonia pudo haber sido esa lesión, quedando plenamente acreditada con dicha testimonial que emana del Experto facultado por Ley, para establecer las características y la gravedad de las lesiones personales apreciadas en la victima (Sic), así como la lesiones apreciadas, es decir, al examen físico externo la victima presento: Lesión contusa en región abdominal de 6 cm de diámetro y lesión contusa en región maxilar superior con aumento de volumen; y al examen Ginecológico con desgarro antiguo recientes en hora 6-8-10-12, signo de actividad sexual reciente, ano rectal desgarro antiguo 12-6;resultando coincidente tal declaración con la versión aportada por la victima (Sic) en relación a las partes del cuerpo donde fuera agredida físicamente, lo cual convalida la versión aportada por la victima sobre este aspecto, así mismo se desprende de este medio probatorio por la pericia del Experto que en este caso se presume estar en presencia de un relación sexual no consentida, basando su argumento en las lesiones apreciadas en la víctima a y las lesiones apreciadas a nivel de la región parietal, adminiculadas estas declaraciones a la testimonial de la Experto LUCIA MARINELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 18.732.089, PSICOLOGO ADSCRITA AL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, (EN SUSTITUCIÓN DE LA PSICOLOGO ANA KARINA MELENDEZ) quien rindió testimonio en relación al Informe Psicológico de fecha 22-06-2022, manifestando entre cosas lo siguiente: “:”Se recibe oficio mediante el cual se solicita valoración psicológica, a la presente ciudadana, quien figura como víctima de esta causa por uno de los delitos sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia EXAMEN MENTAL Adulta de sexo femenino de 32 años de edad cronológica, acorde con la aparente. Aspecto endomorfo, impresiona buena higiene, vestimenta acorde con su edad y contexto. Mantiene contacto visual. Al momento de la entrevista mantuvo una actitud colaboradora con el examinador. Juicio y conciencia vigil conservado. Atención normal. Memoria y pensamiento sin alteraciones aparentes. Inteligencia impresiona acorde a lo normal. Afectividad: Ansiedad, angustia y llanto. Lenguaje fluido. Falta de apetito y dificultad para conciliar el sueño. SITUACIÓN ACTUAL Se trata de paciente que acude a valoración psicológica, posterior a ser víctima de violencia de género por parte de su pareja, quien ha manifestado desde hace varios años conductas agresivas en su contra, especialmente cuando se encuentra bajo efectos de alcohol, siempre ha sido así, y cuando bebe es peor. Hace años nosotros nos separamos porque el fue las con otra mujer, mientras tanto yo me fui a Mérida de donde es mi familia, y allá salí y me iba esta con mis amigos, incluso tuve parejas, Se vio y desde entonces ha sido peor la cosa, porque dice que yo ese tiempo le fui infiel y fui una y cada vez que se acuerda de eso dice que se las voy a pagar, que le mame el guevo para re perdón y es horrible. Me ha quemado la ropa me ha hecho muchas cosas y yo ya no aguanto Situación. Esta ultima vez me obligo a tener relaciones con el mientras me insultaba. RESULTADOS: en virtud de lo observado en la entrevista inicial y lo arrojado por la prueba aplicada, se evidencia que Ciudadana se encuentra siendo afectada emocionalmente. Todo esto asociado directamente de lo que se encuentra siendo víctima. Observa: necesidad de apoyo. Temores internos. Seguridad y baja autoestima, depresiva. Recomienda buscar ayuda psicológica en la brevedad posible RECOMENDACIONES Recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la estabilidad emocional de la víctima. Investigar si existen otros factores, fuera del entorno emocional, que puedan generar algún tipo de Perturbaciones .Continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar un reporte a la víctima a la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL OCTAVA ABG. JENNY RIVERO del ministerio público para que formule sus preguntas PREGUNTA ¿indique a que se refiere el examen mental? RESPUESTA consiste en una evaluación en donde nosotros a través de la entrevista vemos el estado de los procesos conflictivos de la persona la tensión, la memoria, el pensamiento la fertilidad el lenguaje el juicio, esto logramos detectar través del examen mental si hay alguna dificultad todo esto as a través de una entrevista PREGUNTA ¿este examen mental logra determinar si la víctima está afectada por el hecho debido? RESPUESTA si hay indicadores latentes si se pueden ver si esta persona es víctima porque a través de la conducta y verbal uno puede ver si de verdad es víctima si no se aplica instrumento de que de la certeza de que si es víctima de la violencia PREGUNTA ¿ indique si en este caso el tes bajo la lluvia indica certeza< si es víctima de violencia RESPUESTA en cuanto al método pues si al final el instrumento del tes bajo la lluvia da certeza en cuanto a lo que se quiere en este caso que es víctima de violencia de genero PREGUNTA ¿ según su criterio como psicóloga que opinión merece en la situación actual en este informe? RESPUESTA en lo que describe este relato de esta víctima pues me hace ver que es una persona que es víctima de abuso claro es limitante por que el fragmento relatado es pequeño PREGUNTA ¿ según esos resultados obtenidos se pudiera determinar si fue víctima en un abuso sexual de pareja RESPUESTA estos indicadores demuestran que hay abuso que el individuo pues refleja que hay abuso pero que no tengo conocimiento porque no tengo a la víctima no hice la valoración no puedo contactar la conducta pero estos son indicadores de una víctima de abuso sexual de violencia es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. PABLO QUIROZ para que formule sus preguntas PREGUNTA ¿indique si basta solo una entrevista para catalogar si existe abuso? RESPUESTA él está hablando de una entrevista en este caso es una valoración por que la entrevista está dentro de la valoración uno hace observación directa y hace la aplica lo de instrumento que se requiera depende del caso y de la víctima si hablamos de valoración si se puede determinar el debido de violencia PREGUNTA ¿cuáles son los indicadores latente? RESPUESTA esto es limitante porque yo no hice la entrevista y la entrevista no está plasmada dentro del informe PREGUNTA ¿de acuerdo a su experiencia que otro instrumento captamos para valoración exacta del tipo de delito que se ve? RESPUESTA dentro de esta valoración no hace falta porque la experta vio solamente necesario aplicar este instrumento que es determinante al abuso crónico pero en dado caso que se requiera aplicar otro hay otros instrumentos que se puede aplicar si no se tiene la certeza PREGUNTA ¿el tes de persona se puede determinar que es una víctima se puede determinar el tiempo o si eso es desde la infancia? RESPUESTA a la evaluación me da a mi este tes me da solamente rasgo de personalidad me da serie limitados emocionales si hay indicadores psicopatológico en este caso yo estoy sustituyendo no se los antecedentes de la víctima PREGUNTA ¿no conociendo los antecedente se puede clasificar con certeza que esto es un abuso? RESPUESTA en cuanto a lo plasmado que cumple con la estructura el informe de una evaluación psicológica se puede plasmar PREGUNTA ¿según su consideración existen elementos que se pueden calificar en el delito en concreto haciendo las recomendaciones valoración exacta de la víctima se puede saber si existió un delito? RESPUESTA con la valoración se determinan los rasgos de personalidad se determinan indicadores emocionales y estos indicadores emocionales me van a reflejar recordamos que las emociones son estímulos que recibidos del entorno yo recibo un estímulo y el cuerpo lo manifiesta fisiológicamente en cuanto a valoración psicológica yo pues determinar si esta persona si sufriendo algún tipo de trauma o alguna tipo de desequilibrio emocional o alguna psicopatología PREGUNTA ¿ fueron valorados los factores allí? RESPUESTA lo desconozco por que no hice la valoración yo Es Todo” Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes Preguntas PREGUNTA:- Esa valoración que comprendió que tipo de tes adicionalmente algo mas o solo esos? RESPUESTA ella practico en cuanto a los tes aplico uno solo pero evaluación aplico entrevista hizo observación directa entrevista semiestructurada, como psicólogo aplico el tes en este caso bajo la lluvia PREGUNTA ¿qué es semiestructurada? RESPUESTA no tiene estructura ósea dentro de la estructura puede variar el contexto, no necesariamente tiene que ser ejemplo datos personales es diversa yo puedo colocar estado emocional hago preguntas por eso es semiestructural por que no es fija PREGUNTA ¿ cómo sustituta para ese informe se especifica bien los indicadores en cuanto a la víctima, dice que ella fue sometida a violencia sexual y psicológica RESPUESTA: en cuanto a los resultados aplicados por el tes que son temores internos necesidad de apoyo inseguridad bajo autoestima eso son algunos indicadores no están todos porque no reflejan dentro del examen mental hay varios incluíos como la angustia ansiedad depresión si hay autismos emocional que la persona no habla por la situación del hecho del proceso no cuenta lo sucedido; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar el estado emocional de la victima (Sic) al momento de la valoración, de acuerdo a las pruebas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente al determinar la veracidad de la valoración, sin contradicción alguna para interpretar la valoración muy segura de la ciencia que desempeña, para dar por acreditado que la psicóloga Ana Meléndez apreció en la victima que se encontraba afectada emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de temor, angustia, , inseguridad, desilusión; circunstancias éstas que determinan que la victima (Sic) había sido objeto de un hecho traumático, que le afectó psicológicamente, en tal sentido considera quién aquí decide que tales testimoniales valoradas en conjunto constituyen plena prueba para dar por acreditado que la victima (Sic) fue abusada, concatenadas con las declaraciones rendidas por el funcionario policial que actuó con ocasión de la intervención policial, tenemos al funcionario 3.- JESUS FRANCISCO GIL VARGAS, titular de la cedula de identidad número V-20.271.765, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco calle 33 Av. 48 casa 15, teléfono de contacto, 0412-6513016, quien bajo juramento expuso: Ese día estábamos de guardia en la guajira recibimos la llamada del 911 indicado de una violencia de género en el barrio fundación Mendoza sale la comisión a atender el llamado salimos Keiber y mi persona y una femenina que presto el apoyo fuimos al sitio preguntamos al vigilante si sabía algo dijo que no, pasamos y vemos que no hay señales de nada y nos regresamos al comando siguen las llamadas y volvimos hay si dimos con la casa, habían señales de sangre alrededor de la casa, tocamos a puerta y sale Briceño y dije que si discutió con su pareja que ella lo corto, mostró que fue al ambulatorio a que lo cocieran, nos explica que discutieron que se agredieron, mas nunca dice que fue violación, al rato se apersona la víctima y empiezan a discutir, peleaban más que todo por los niños, la señora muestra que el (Sic) la había golpeado y que abuso de ella, que ella iba a denunciar, nosotros le dijimos que nos acompañara al comando y procedió y lo aprehendimos al ciudadano, estando en el comando se llama a la fiscal 8va de guardia le explicamos y ella dice que los dos eran victimarios porque ella corto al señor, esperando lo que dijera la fiscal queda detenido el ciudadano lo llevamos hacer la evaluación médica y queda custodiado, la señora puso la denuncia y procedió, dijo que tenía prueba en el Teléfono se le llevo el teléfono al CICPC para que lo revisaran, en el audio el (Sic) la amenazaba de muerte y decía que se iba a quedar con los niños, él dice que nunca la violo, que eso fue muto acuerdo, la señora dice que la primera vez si la segunda vez no, el (Sic) estaba tomado y la forzó, ella denuncio y se aprehendió al ciudadano. Se hicieron las actuaciones y es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: Recuerda el día de los hechos? RESPUESTA: 22 de junio. PREGUNTA: a qué Hora? RESPUESTA: El llamado fue a eso de las 4 a.m. PREGUNTA: Como supo de los hechos? RESPUESTA: Hay un teléfono que se comunicó por el 911 hay nos remiten la llamada y acudimos al sitio. PREGUNTA: Al llegar al sitio que observo? RESPUESTA: En el momento nada, estaba oscuro, no se vio nada, recorrimos y no se consiguió nada. Volvimos al comando y la señora llamo de nuevo el 911 le da el teléfono directo de nosotros. PREGUNTA: Que observo? RESPUESTA: Sangre del señor que estaba cortado. PREGUNTA: cuál era la Aptitud de la víctima? RESPUESTA: Ella estaba un poquito desesperada porque estaba fuera de la casa, ella se acercó cuando llegamos. PREGUNTA: Que le manifestó ella? RESPUESTA: Lo primero fue que dijo que estaban celebrando y dijo que se acostaron y quisieron tener sexo y tuvieron ya después el (Sic) quería seguir y ella dijo que no, el (Sic) se puso agresivo ella agarra el teléfono y logra grabar lo que le dice ese momento ella se asustó por los niños que estaba viendo todo, ella intento calmarlo pero estaba el en efectos del alcohol, en ese momento el agarro un cuchillo y ella se lo busco quitar y lo corto. Ella le jala el cuchillo y el (Sic) se corta y se pone más agresivo en ese momento ella se va y lo deja, el señor manifestó que ella lo corto a el que el (Sic) se fue al ambulatorio a que lo atendieran, hablamos con la señora a ver si llegaban a un acuerdo. PREGUNTA: Ella manifestó que el abuso de ella? RESPUESTA: Si. Es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: Indique a su llegada encontró algún material de interés criminalistico al ciudadano? RESPUESTA: Al momento de llegar ellos dicen que el cuchillo quedo dentro de la casa, al llegar no tenía nada, le hicimos chequeo corporal para saber que no cargara nada, y no cargaba nada. Ellos hay discutieron un poco. PREGUNTA: Indique quien le dio ese cuchillo a la comisión? RESPUESTA: Para ese momento llega la mama del victimario la señora nos permitió entrar porque la casa había quedado cerrada, la señora muy amablemente busco el cuchillo y no los entrego. PREGUNTA: A qué hora fue eso que entrego la evidencia? RESPUESTA: Eso fue como a las 11 AM. PREGUNTA: Esa señora que dice que es la mama del acusado de donde saco esa prueba? RESPUESTA: En ese momento hablaba con la víctima y le dice que el cuchillo había quedado en la casa y no los paso. PREGUNTA: Habla de un teléfono? RESPUESTA: Si es de la víctima. PREGUNTA: Ese teléfono que vieron como evidencia lo entrega quién? RESPUESTA: Se llevó al CICPC que le hagan un viciado para saber los audios que la señora ponía como prueba. PREGUNTA: Eso fue orden de quién? RESPUESTA: La fiscal YENNY RIVERO. PREGUNTA: Esa evidencia cumplió con el protocolo? RESPUESTA: Si la custodia. PREGUNTA: indique Exactamente la hora de los hechos? RESPUESTA: A llegar al lugar eran las 4 y 30 AM, como no vinos nada regresamos como a las 8 am. PREGUNTA: Cuando llegaron al sitio donde estaba a la víctima? RESPUESTA: Nos aborda en la casa, no estaba hay en la casa, viene con un señor vecino de ella. PREGUNTA: Cuantos funcionarios andaban? RESPUESTA: Primero 3, la segunda vez dos. Es todo. Seguidamente la juez procede a generar sus preguntas: De las veces que fuiste estaban los niños? RESPUESTA: Si estaban, la señora me dijo que hacía con los niños y los dejo con un familiar uno de dos o tres años, ella se los dejo a una vecina. PREGUNTA: Ustedes trasladan a la víctima al médico forense? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Al acusado? RESPUESTA: Al ambulatorio Acarigua, Lugo se llevó al forense. PREGUNTA: Después regresan por la evidencia? RESPUESTA: La evidencia no estaba en ese momento buscamos el cuchillo la señora no los entrego. PREGUNTA: Al momento de que la señora indica que es víctima de la agresión que otro tipo de abuso indico? RESPUESTA: Ella dice que se forcejearon y el agarro un cuchillo y ella se asustó, resultando coincidentes tal testigo en afirmar que recibieron para trasladarse a la Fundación Mendoza por una violencia de genero(Sic), y al llegar la victima (Sic), le refirió que había sido golpeada y abusada por parte de su pareja y hasta les mostró los audios donde dejaba constancia de lo sucedido, coincidiendo tales manifestaciones referenciales con lo manifestado por la victima (Sic), quién les refirió los hechos al momento de entrevistarse con la comisión policial, quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES.

Habiéndose comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES; en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capitulo (Sic) la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en dicho delito.
En relación a la responsabilidad(Sic) penal de acusado respecto a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo (Sic) 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 55 numeral 1 con relación al articulo (Sic) 84 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo (Sic) 56 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para esta Juzgadora no están acreditados la consumación de estos tipos penales, pero si acredita la consumación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ,:
La participación como coautor y consecuente responsabilidad del acusado DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana cuyo nombre se omite por razones de Ley, quedó plenamente acreditada con la declaración de la victima ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES, quién en su condición de VICTIMA, expuso: El 21 de junio del año pasado estábamos en la casa reunidos compartiendo tomándonos unas cervezas por el día del padre que fue el día anterior pasadas las 9 de la noche los niños al acostarse Daniel y mi persona nos ponemos hablar después de eso tenemos relaciones sexuales él estaba borracho yo dejo de tomar y nos acostamos empezaron conversaciones de temas del pasado pues las cuales siempre alteran a alguien yo me molesto y digo que se calme que se acueste él se altera quiere volver a estar conmigo yo no quiero porque estaba molesta que siempre se repitiera la misma situación quiero aclarar que en el testimonio pasado indique que me violo no fue así yo estaba consciente de lo que estábamos haciendo pero llego el momento que nos alteramos los dos el comienza a echarme de la casa y yo lo reto y le digo que si estaba seguro que me iba a llevar a los niños que iba a grabar para que se escuchara como me trataba, él se dirige a la cocina yo voy detrás de él me amenaza con un cuchillo me dice que me va a matar yo también tomo un cuchillo de la cocina el me pide que lo suelte, me dice que si no hacia lo que él decía me iba a matar llega y me golpea con el mango del cuchillo la boca de ahí él se va al cuarto a buscar una correa yo llego tomo un tubo en defensa propia, el con su fuerza toma el tubo y me lo quita yo le quito el cuchillo, al jalárselo lo corto sin querer, se altera mucho más me insulta me patea el niño se despierta él lo agarra y no me lo quita no me lo quería dar, desperté a la niña, Daniel me saca de la casa y me fui de la casa. No permitió que lo ayudara siguió insultándome, de ahí voy a un vecino a que me ayudara al llegara (Sic) la casa de nuevo mi compadre lo llama y él le dice que estaba en el ambulatorio cociéndose, le pedí a mi compadre que buscara los niños para irme, Daniel no me mando los niños, él llega a la casa, se altera al no ver las cosas se altera y pregunta donde estoy que no me va a entregar los niños, yo tomo la iniciativa de llamar a la policía para que me auxilie para poder llegar a la casa a buscar a los niños, al llegar los policías lo aprehenden veo a los niños y nos llevan a la comisaría para declarar. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal Como sabes de la continuación del juicio? RESPUESTA: Me tenían informada, que venían testigos ya lo último me dijeron que venían, se comunicó la mama de Daniel para que viniera al juicio y yo tome la decisión de venir. PREGUNTA: Indique al tribunal Quien es María? RESPUESTA: La mama de Daniel. PREGUNTA: Indique al tribunal que le manifestó María? RESPUESTA: Que asistiera a juicio. PREGUNTA: Indique al tribunal Le explico lo que significa incorporar ese testimonio? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal Declaro antes en el tribunal? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal recuerda la fecha del hecho? RESPUESTA: El 21 de junio a las 1 AM. PREGUNTA: Indique al tribunal el motivo por el cual decide cambiar el testimonio? RESPUESTA: Porque estoy consciente que al principio estaba asustada después de hablar con la psicólogo, con tanta gente, me decía que me violo. PREGUNTA: Indique al tribunal porque cambio su declaración? RESPUESTA: porque el jamás me violo. PREGUNTA: Indique al tribunal Porque gravo ese día que ocurre el hecho? RESPUESTA: Porque se lo quería mostrar el día siguiente al pasarle su borrachera. PREGUNTA: Indique al tribunal Desde que momento comienza a gravarlo? RESPUESTA: Después de haber tenido relaciones sexuales. PREGUNTA: Indique al tribunal Usted refiere haber sido agredida que tipo de agresiones fueron? RESPUESTA: Me golpeo con el mango del cuchillo y me dio una patada en el vientre. PREGUNTA: Indique al tribunal El ciudadano la amenazó de muerte? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal En otra oportunidad fue víctima de violencia por parte de Daniel? RESPUESTA: De golpes no, solo me insultaba. PREGUNTA: Indique al tribunal Cual fue el motivo de la discusión de ese día? RESPUESTA: Porque no me satisfacía no se le paro, y el por molestarme, me decía que fui una puta que me acosté con otro, cada vez que bebía que le decía que no se alteraba. PREGUNTA: Indique al tribunal Consumía algún tipo de sustancia estupefaciente Daniel? RESPUESTA: yo no soy tonta claro que Sí. PREGUNTA: Indique al tribunal que tipo? RESPUESTA: Perico. PREGUNTA: Indique al tribunal Cuantas personas estaban en el momento del hecho? RESPUESTA: 4. PREGUNTA: Indique al tribunal tus hijas son hijas del detenido? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Cuanto tiempo de relación lleva con él? RESPUESTA: 12 años juntos. PREGUNTA: Indique al tribunal Están casados? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal A sentido algún tipo de arrepentimiento porque el ciudadano se encuentra privado de libertad? RESPUESTA: Si porque no era la idea, no quería eso, no pensé que fuera tanto tiempo. PREGUNTA: Indique al tribunal Explique el motivo por el cual 15 días antes de esta celebración usted le informa a esta representación fiscal que quieren que le condenen y hoy no? RESPUESTA: Porque uno piensa las cosas, yo el hecho que está aquí no quiere decir que vaya a volver con él, a pesar de lo que paso, no quiero eso, el jamás a sido mal padre, no veo justo que tanto tiempo este detenido. PREGUNTA: Indique al tribunal Tuvo alguna influencia para usted la llamada de la ciudadana María? RESPUESTA: Influencia no, solo me hizo entender. PREGUNTA: Indique al tribunal Al momento que se comunica con un compadre quién es? RESPUESTA: Fui a la casa de JAIR ABARCA. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda la dirección de hecho? RESPUESTA: Urb. fundación Mendoza calle c casa 115. PREGUNTA: Indique al tribunal edad de los niños? RESPUESTA: 13 años y 3 años. RESPUESTA: Algunos de los niños presencio a las agresiones ese día? RESPUESTA: No porque estaban dormidos. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal qué edad tiene usted? RESPUESTA: 33 años. PREGUNTA: Indique al tribunal Hora fecha y lugar de los hechos? RESPUESTA: 24 de junio de 2022 a las 1 de la mañana. PREGUNTA: Indique al tribunal De las 9 a la 1 de la mañana que sucedió? RESPUESTA: Hablamos y bebimos, tuvimos relaciones sexuales comenzó la discusión. PREGUNTA: Indique al tribunal Esa relación sexual fue consensuada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Usted conoce que el señor Daniel consume drogas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Ustedes han buscado ayuda para ese tipo de problemas? RESPUESTA: Si en Barquisimeto en febrero del 2019 que me entero que estoy embaraza del bebe y lo desintoxicaron. PREGUNTA: Indique al tribunal Como fue la lesión del señor Daniel en su mano? RESPUESTA: Él tenía el cuchillo con la hojilla yo al jalar la manga lo corte sin querer. PREGUNTA: Indique al tribunal Si ustedes tenían ese tipo de problemas en casa? RESPUESTA: Cuando él bebía. PREGUNTA: Indique al tribunal Porque de la grabación de esos audios? RESPUESTA: Lo hice de manera imprevista yo quería que él se escuchara al día siguiente, era primera vez que lo grababa a ver si reaccionaba. PREGUNTA: Indique al tribunal Dentro de esa relación era normal el fetichismo entre ustedes? RESPUESTA: Si era normal, porque veníamos de una ruptura. PREGUNTA: Indique al tribunal Nunca buscaron ayuda psicológica para pareja? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal Tiempo de casados? RESPUESTA: 9 años. PREGUNTA: Indique al tribunal Donde fue conseguido ese cuchillo? RESPUESTA: Al otro día cuando Salí de la comisaría llegue a la casa y lo pase. Es todo. Seguidamente la juez procede a generar sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal Ese día que tuvieron relación fueron cuantas veces? RESPUESTA: 3 veces. PREGUNTA: Indique al tribunal Fueron consensuadas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Siempre dijiste que si? RESPUESTA: La última me rehusaba. Dicha testigo victima (Sic) de los hechos, fue precisa, en señalar al acusado DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ, como la persona que la golpeo, maltrato, valiéndose de la superioridad del sexo, a, ejerciendo incluso la violencia física para lograr contacto sexual no deseado, en contra de su voluntad, circunstancia ésta acreditada por la Experta Psicóloga LUCIA MENDEZ, quién (Sic) a pesar de ser una sustituta logro apreciar en la valoración que para el momento de la evaluación se encontraba afectada emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de temor, y los efectos psicológicos, sociales, personales, concatenado a este medio probatorio a la testimonial del funcionario policial aprehensor *JESUS FRANCISCO GIL VARGAS, titular de la cedula de identidad número V-20.271.765, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco calle 33 Av. 48 casa 15, teléfono de contacto, 0412-6513016, quien bajo juramento expuso: Ese día estábamos de guardia en la guajira recibimos la llamada del 911 indicado de una violencia de género en el barrio fundación Mendoza sale la comisión a atender el llamado salimos Keiber y mi persona y una femenina que presto el apoyo fuimos al sitio preguntamos al vigilante si sabía algo dijo que no, pasamos y vemos que no hay señales de nada y nos regresamos al comando siguen las llamadas y volvimos hay si dimos con la casa, habían señales de sangre alrededor de la casa, tocamos a puerta y sale Briceño y dije que si discutió con su pareja que ella lo corto, mostró que fue al ambulatorio a que lo cocieran, nos explica que discutieron que se agredieron, mas nunca dice que fue violación, al rato se apersona la víctima y empiezan a discutir, peleaban más que todo por los niños, la señora muestra que el (Sic) la había golpeado y que abuso de ella, que ella iba a denunciar, nosotros le dijimos que nos acompañara al comando y procedió y lo aprehendimos al ciudadano, estando en el comando se llama a la fiscal 8va de guardia le explicamos y ella dice que los dos eran victimarios porque ella corto al señor, esperando lo que dijera la fiscal queda detenido el ciudadano lo llevamos hacer la evaluación médica y queda custodiado, la señora puso la denuncia y procedió, dijo que tenía prueba en el Teléfono se le llevo el teléfono al CICPC para que lo revisaran, en el audio el (Sic) la amenazaba de muerte y decía que se iba a quedar con los niños, él dice que nunca la violo, que eso fue muto acuerdo, la señora dice que la primera vez si la segunda vez no, el estaba tomado y la forzó, ella denuncio y se aprehendió al ciudadano. Se hicieron las actuaciones. Resultando conteste este testigo sin contradicción alguna en señalar que fue informado directamente por la victima de la violencia de la cual fuera objeto, a pocos momentos de haberse cometido el hecho y que les mostro un audio donde se escuchaba las amenazas e insultos que le propino el acusado, trasladándose al lugar de los hechos específicamente a la Fundación Mendoza, resultando en consecuencia aprehendido el acusado a pocos momentos de cometer el hecho, circunstancia ésta que implica una presunción de participación del mismo en el hecho, corroborando de esta manera la versión aportada por la victima (Sic) en relación al hecho de cómo fuera aprehendido el acusado, no resultando contradictoria a criterio de esta Juzgadora la manifestación por parte del funcionario si se produjo la detención, por cuanto la misma no incide sobre el fondo del contradictorio como lo es la Violencia Sexual del cual fuera la victima (Sic) y la participación del acusado en dicho delito, Y así se decide.
Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima, para incriminar al acusado, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta…”.

Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada: “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)
Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:
“...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”
Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad porque obviamente producen duda.” (p.443)
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.
Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188)
Se hace necesario destacar que en este caso particular se valora como único medio probatorio la declaración de la victima (Sic) para acreditar la participación del acusado en el delito de Violencia Sexual cometido en su contra; en primer termino (Sic) el hecho fue cometido por con violencia y vista la inferioridad de la victima (Sic) por ser mujer, quienes además de amenazarla, la agredió físicamente, para someterla y obligarla a sostener una relación sexual no consentida, circunstancias éstas en cuanto a las lesiones sufridas tanto física como analmente, las cuales fueron apreciadas por la medico (Sic) forense JIMMY ROJAS, resultando coincidente con la versión aportada por la victima (Sic), es decir no queda duda de la agresión física y sexual sufrida por la misma, concatenada con el testimonio de la Experta en Psicología Lucia Mendez(Sic), quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista, evidenciándose indicadores sugerentes de temor, que si bien se trata de una prueba de orientación que debe adminicularse a otros elementos probatorios, no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtúe tal apreciación de naturaleza científica por emanar una experta en la materia; otro aspecto que valora esta juzgadora en el testimonio único de la víctima es la circunstancia de que la misma denuncio los hechos de manera casi inmediata y su señalamiento inicial el funcionario aprehensor, quien procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado; y lo más relevante observado por esta juzgadora durante el desarrollo de la declaración de la victima (Sic) fue su postura, que a pesar de querer ayudar al acusado, pero a preguntas realizadas por esta Juzgadora no logro desmentir que ella se rehusó a tener relaciones con el (Sic), se denoto temerosa ante la presencia del acusado y lloro al momento de rendir declaración, lo cual implica que no le resulta satisfactorio revivir los hechos de los cuales fuera objeto, tal circunstancia no se puede apreciar a una persona que este mintiendo, tal actuación lo pudiera hacer una actriz por la profesión que desarrolla, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intento de quien aquí decide que la victima (Sic) manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación del acusado DANIEL en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo (Sic) 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, , perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES.
En consecuencia, con la testimonial de la victima (Sic) ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste, que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ, plenamente identificado, es responsable como de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, yaque el acusado valiéndose de la superioridad del sexo, ejerciendo violencia física sobre la víctima, a realizar un acto sexual no deseado como lo fuere la penetración vía anal, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención del acusado de abusar de la víctima, a pesar de que bella se reusaba logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se prevé una pena deprisión de Doce (15) a Dieciocho (18) años, ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Doce (12) Años y Seis (06) meses de Prisión; quedando la pena en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley establecida en el artículo 69 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias,
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 22-06-2037, exigencia hecha por el Primer Aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ciudadano DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.843.732, nacido en fecha 21-10-1990, de 31 años de edad, natural de Acarigua residenciado en: Urbanización Fundación Mendoza, 4 etapa, calle G, casa 115, Acarigua Estado Portuguesa, por ser responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley establecida en el artículo 69.2 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a saber: 2. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Se absuelve por la comision(Sic) de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo (Sic) 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 55 numeral 1 con relación al articulo (Sic) 84 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo (Sic) 56 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para esta Juzgadora no están acreditados la consumación de estos tipos penales.”

(…omisis…)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).


DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de noviembre de 2023, los ciudadanos abogados Daniel Alberto Escalona Otero y Manuel Pérez Puerta, venezolanos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.288 y 133.454 respectivamente, interponen recurso de apelación en contra de la decisión antes transcrita, arguyendo:

Que la sentencia viola norma relativa a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que “(…) el Tribunal Segundo de Juicio obvió al momento de la motivación de la sentencia parte de la declaración de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES (…)”; afirmando los recurrentes “(…) que en la motivación de la sentencia contradice totalmente lo manifestado por la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES victima (Sic)en la presente causa (…)”.

Por otro lado, arguyen los recurrentes que no todas las pruebas fueron valoradas por el tribunal ad quo, al momento de la motivación de la sentencia, por tanto la afirmación de la jueza en su sentencia que fueron valorados los elementos probatorios traídos al juicio es falso, ya que no fue incorporada para su lectura“(…) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0522-EXP-355 de fecha 22 de junio de 2022, practicado a: “UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, Teléfono (sic) propiedad de la victima (Sic)de donde se extrajo un audio donde se evidencia las supuestas agresiones, verbales, amenazas y la agresión sexual en la que fue supuestamente victima la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI por parte del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ, (…)”considerando los recurrentes “(…)que este acto de no valoración de la presente prueba acarrea nulidad absoluta y por ende encuadra en los supuestos del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su segundo aparte (…)”.

Finalmente, como consecuencia de la existencia de los vicios descritos anteriormente los recurrentes solicitan, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio en resguardo del sagrado derecho a la tutela judicial efectiva y la apreciación de la prueba, consagrados en los artículos 26,49, 51 y 257 de la Carta Magna.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha, 27 de noviembre de 2023, la ciudadana abogada Jenny Raquel Rivero Duran, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpone formalmente contestación al escrito recursivo bajo los siguientes fundamentos:
La vindicta pública plantea que los abogados defensores en su escrito recursivo establecen que el tribunal a quo, obvio al momento de la motivación de la sentencia parte de la declaración de la ciudadana Ana Andrea Uzcategui Flores, pero a su vez la defensa técnica del acusado Daniel Alejandro Briceño Sáez, al momento de su apelación solo tomo un extracto de la declaración de la ciudadana víctima, la cual dejo claramente establecido que había sufrió violencia por parte de su esposo durante mucho tiempo quien evidentemente tiene una conducta misógina por tratarla con desvalor y desprecio sin importar que es su esposa y madre de sus hijos al punto de violentarla sexualmente para satisfacer sus instintos carnales por lo que quedo configurado el tipo penal de Violencia Sexual, y así quedó demostrada en la sala de audiencia, de esta misma manera la representación fiscal manifiesta que es evidente que la ciudadana victima pretende cambiar el verbatum de su declaración por cuanto se encuentra en el ciclo de la violencia.
Ahora bien, en cuanto a la falta de incorporación de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N°9700-0522-EXP-355 de fecha 22 de junio de 2022, practicado a un teléfono propiedad de la víctima, la misma fue incorporada al debate oral y privado, reproducido en presencia del abogado de confianza del condenado en autos, y dicha prueba fue obtenida de forma legal y de la misma forma fue incorporada al proceso penal, es por lo que no existe contradicción o ilogicidad en la decisión, quedo demostrado con todas las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal del ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez.
De la audiencia oral.

Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 27 de febrero de 2025, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

“En el día de hoy, 27 de febrero de 2025, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la jueza superior y presidenta (E) Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Presidenta (E) de la Sala- Ponente) Abg. Carlos Luis Medinas Méndez (Juez superior suplente integrante), Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez (Jueza superior suplente integrante); como secretaria Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Lenny Crespo verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara :El recurrente Abogado Ali Enrique Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.069 Asimismo informa bajo el abonado **14***27** La secretaria de sala de dicho Circuito Judicial del estado portuguesa extensión Acarigua la Abg. Orianna Piñero que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua :El traslado del acusado ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez titular de la cédula de identidad N°V-19.843.732,la representación fiscal No comparece la victima ciudadana : Ana Andrea Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° 19.843.732, Asimismo deja constancia que revisado el presente asunto este tribunal de alzada constata que fueron agotadas las vías de notificación a la victima donde la misma consta con (resulta negativa boleta de citación en fecha 04/06/2024), ( se realiza boleta de citación vía telefónica en fecha 27/08/2024, la cual consta con resulta negativa)en fecha 05/10/2024 se practica boleta de citación a través del cuerpo policial del estado portuguesa en esta misma fecha se notifica vía telefónica al número 04247074531 el cual fue atendido por la ciudadana Ana Andrea Uzcategui, manifestándole al alguacil que había cambiado de residencia y se encontraba residenciada en el Estado Mérida , el cual se le hacía imposible dirigirse a la sede de Acarigua ( en fecha 23/10/2024 queda debidamente notificada de la audiencia y la misma manifiesta que no podrá comparecer en virtud de que se encuentra residenciada en otro estado) en fecha 04/11/2024 queda debidamente notificada vía telefónica )en fecha 18/11/2024 se realiza boleta de citación vía telefónica la cual consta con resulta negativa ) en fecha 04/02/2025 queda la victima debidamente notificada la cual manifiesta no encontrarse en el estado Portuguesa )en fecha 11/02/2025 fue notificada a través carteles de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Ali Enrique Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.069, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes solicito con el debido respeto se declare con lugar este recurso de apelación en aras a la defensa del ciudadano plenamente identificado hago la siguiente exposición está constituido la corte de apelaciones no obstante no está haciendo alusión a la victima si está en contacto o esta vía telemática la defensa técnica quiere hacer una síntesis la victima que no está presente hizo un cambio en su declaración quien declara que su esposo no lo la obligo el cual fue un conflicto de índole familiar puesto que estaban pasados de trago y cocaína y fueron relaciones sexuales allí comenzaron los problemas la violencia domestica ella tomo un cuchillo y fue asía su mano la víctima fue manipulada por el ministerio publico (Sic) y para que lo dejaran privado de libertad ella se vio en la necesidad de firmar una entrevista a lo cual en juicio se retracto (Sic) una relación de quince años debemos tomar en cuenta que hay niños son sus padres pro una mala fe la prueba máxima es la verdadera declaración de la víctima bajo juramento a tal punto la defensa técnica tiene conocimiento que le hace visita conyugales donde esta eso está pasando ella sigue visitándolo ella sigue con amor a su esposo y el amor a su esposa esta defensa técnica le solicita a todo evento que eeste (Sic) juicio sea anulado se le sea decretado una libertad a mi representado que ha sido victimizado, se inventó una violación que no era pertinente entre los esposo que fue un problema familiar pido se pongan la mano en el corazón utilicen la razonante duda Es todo. Seguidamente se le cede la palabra representación fiscal quien expuso lo siguiente: Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito de contestación de fecha 24/10/2023 donde condena al ciudadano considera que la decisión está ajustado a derecho toda vez que fueron evacuados de forma licita, la ciudadana juez todo en consideración la prueba anticipada y la valoración de la declaración de la víctima donde le pregunta si la relación sexual había sido consensuado la misma manifestó que no considera esta representante que el tribunal actuó ajustado a derecho .Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a réplica a labogado(Sic) Ali Enrique Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.069, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: Considera la defensa que el ministerio público está alegando declaraciones que se hicieron si juramentación , mantengo la condición de libertad y de deshecha todas las inobservancias no destruyan familias estos niños que se encuentran sin mama y papa juntos en el nombre de dios reclamo libertad .Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de contra réplica a la representación fiscal quien expuso lo siguiente: Solicito se ratifique la sentencia condenatoria ya que las pruebas fueron evacuadas e incorporadas se dejo (Sic) constancia incluso la declaración de la víctima que la lleva a la audiencia quien la notifica fue la madre del ciudadano presente en sala que se le mantenga la pena. Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Daniel Alejandro Briceño Saez (Sic) titular de la cédula de identidad N°V-19.843. libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Más que una declaración quiero es aclarar unas situaciones que no son como lo están diciendo mi mama no notifico a la víctima la que la notifico fue la juez ella misma me pidió el numero (Sic) para enviarle la boleta yo tenía ese número yo nunca he dejado relaciones con mi esposa estamos todavía juntos ella se ha quedado conmigo en varias oportunidades yo estaba muy drogado estaba consumido de perico y una de las cosas es que no le da a uno erección si la insulte llegue hasta amenazarla pero nunca violarla es mi esposa ya horita del 7 de febrero de 2009 estamos juntos tenemos dos nulos nunca habíamos tenidos este tipo de problemas lamentablemente como dice el ministerio público que hay pruebas la prueba de la psicóloga ella en ningún momento dijo que estaba afectada el tés de lluvia no existió nunca se dio esa declaración la médico forense con respecto a los exámenes dijo que no existió una violación que si hubo una relación de pareja en cuento las verdaderas pruebas eso no lo hice yo eso lo hizo el ministerio publico (Sic) quiero que tomen eso en cuenta , Es todo.La ciudadana PRESIDENTA (E) DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Orinna Piñero en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Asimismo se ordena oficiar al fiscal superior, a los fines de informarle la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público a los actos pautados por este despacho, Se terminó siendo las 3:30 horas de la tarde, conformes firman. Es todo”.

(...Omissis...)
(Subrayado del texto).
Consideraciones para decidir.

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Daniel Alberto Escalona Otero y Manuel Pérez Puerta, venezolanos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.288 y 133.454 respectivamente, defensores privados del ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 06 de noviembre de 2023, mediante la cual se condena al ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, por la comisión del delitode VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de Ana Andrea Uzcategui Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecida en el numeral 2 del artículo 69 ejusdem, así mismose absuelve por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 numeral 1 con relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 56 numeral 3 ejusdem; pues a sus criterios, se transgredió el principio de contradicción e ilogicidad toda vez que la recurrida obvió al momento de la motivación de la decisión, parte de la declaración de la víctima, resultando contradictorio lo manifestado por la misma y así mismo arguyen los recurrentes que no todas las pruebas fueron valoradas por el tribunal ad quo, al momento de la motivación de la sentencia, en específico la “(…) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0522-EXP-355 de fecha 22 de junio de 2022, practicado a: “UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, Teléfono (sic) propiedad de la victima (Sic) de donde se extrajo un audio donde se evidencia las supuestas agresiones, verbales, amenazas y la agresión sexual en la que fue supuestamente victima la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI por parte del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ, (…)”considerando los recurrentes “(…)que este acto de no valoración de la presente prueba acarrea nulidad absoluta y por ende encuadra en los supuestos del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su segundo aparte (…)”.


De esta manera, los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación, fueron rechazados por la representación fiscal, manifestando que la decisión dictada por el tribunal a quo, cumplió a cabalidad con el requisito de motivación, toda vez que mediante la prueba anticipada practicada a la víctima, se logra evidenciar que la ciudadana Ana Uzcategui, durante mucho tiempo ha sido víctima de violencia por parte de su pareja quien evidentemente tiene una conducta misogena por tratarla con desvalor y desprecio, sin importar que es su esposa y madre de sus hijos al punto de violentarla sexualmente para satisfacer sus instintos carnales, por lo que quedó configurado el tipo penal de Violencia Sexual, aseverando la representación fiscal que es evidente que la ciudadana víctima pretende cambiar el verbatum de su declaración, por cuanto se encuentra en el ciclo de la violencia; así mismo en cuanto a la falta de incorporación de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N°9700-0522-EXP-355 de fecha 22 de junio de 2022, practicado a un teléfono propiedad de la víctima, establece la representación fiscal que fue incorporada al debate oral y privado, reproducido en presencia del abogado de confianza del condenado en autos, y dicha prueba fue obtenida de forma legal y de la misma forma fue incorporada al proceso penal, es por lo que no existe contradicción o ilogicidad en la decisión, quedando demostrado con todas las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal del ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez.
En este sentido, y con base en la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procederá a analizar la decisión objeto de apelación; debiéndose aclarar a las partes que en dicho análisis, no se tomará en cuenta la forma en la que la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral; sino que se limitará exclusivamente a verificar si la sentencia dictada, cumplió con los parámetros legales establecidos para su validez; siendo importante destacar que las dos denuncias alegadas por los recurrentes en su escrito, versan sobre la motivación de la sentencia, por lo que las mismas serán dirimidas en un solo capítulo.

Ahora bien, los recurrentes establecen que la sentencia viola norma relativa a la contradicción en la motivación e ilogicidad de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que “(…) el Tribunal Segundo de Juicio obvió al momento de la motivación de la sentencia parte de la declaración de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES (…)” ; afirmando los recurrentes “(…) que en la motivación de la sentencia contradice totalmente lo manifestado por la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES victima (Sic) en la presente causa (…)”.

Por otro lado, arguyen la defensa técnica que no todas las pruebas fueron valoradas por el tribunal ad quo, al momento de la motivación de la sentencia, por tanto la afirmación de la jueza en su sentencia al indicar que fueron valorados los elementos probatorios traídos al juicio es falso, ya que no fue incorporada para su lectura“(…) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0522-EXP-355 de fecha 22 de junio de 2022, practicado a: “UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, Teléfono (sic) propiedad de la victima (Sic) de donde se extrajo un audio donde se evidencia las supuestas agresiones, verbales, amenazas y la agresión sexual en la que fue supuestamente victima la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI por parte del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ, (…)”considerando los recurrentes “(…)que este acto de no valoración de la presente prueba acarrea nulidad absoluta y por ende encuadra en los supuestos del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su segundo aparte (…)”.

Ante tales planteamientos, constata esta Corte de Apelaciones que las denuncias planteadas en el recurso de apelación corresponde al vicio en la motivación de la sentencia, lo cual se constata “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”; tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005.

Por su parte, la contradicción se configura en la sentencia cuando los motivos que la fundamentan se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables; mientras que la ilogicidad, se materializa por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Hecha la observación anterior, y a los fines de dirimirla denuncias planteadas, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que en fecha 08 de agosto de 2022; la representación fiscal presenta acusación formal en contra del ciudadanoDaniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 57 con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 53 ejusdem, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el “numeral 1” del artículo 55 con relación al “numeral 3” del artículo 84 ejusdem, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el numeral 3 del artículo 56 ejusdem, conforme se evidencia en escrito acusatorio inserto del folio quince (15) al folio cuarenta (40) de la pieza Nº 2 del asunto principal y escrito de promoción de pruebas de la defensa técnica en fecha 19 de agosto de 2022; en la cual, promueve como medios de prueba a evacuarse en un posible juicio oral los siguientes:

1. Testimonio de la funcionaria Detective Jefe Bárbara González.
2. Testimonial de la funcionaria Dra. Jimi Rojas Medina.
3. Testimonial del funcionario Detective agregado Rubert González.
4. Testimonial de la funcionaria Psicóloga Ana Karina Meléndez, sustituida por la funcionaria Lucia Marinela Mendoza.
5. Testimonial del Oficial Jesús Gil (Funcionario actuante).
6. Testimonial del Oficial Kleiber Nadal (Funcionario actuante).
7. Testimonial del Detective Jefe Lorenni Hurtado (funcionario actuante).
8. Testimonial de la víctima de la ciudadana Ana Andrea Uzcategui Flores.
9. Testimonial ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez.
10. Testimonial de la ciudadana V.V.B.U.
11. Testimonial de la ciudadana Bárbara Sofía Suarez Yépez.
12. Acta de Prueba anticipada celebrada en fecha 24 de junio de 2022, practicada a la ciudadana Ana Andrea Uzcategui Flores, en su condición de víctima.
13. Registro Policiales de fecha 21 de junio de 2022, realizada por el detective agregado Luis Aranguren, realizado al imputado.
14. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0522-CLFQB-354 de fecha 22 de junio de 2022.
15. Reconocimiento Médico Legal N°0755-2022 de fecha 21 de junio de 2022, practicado a la víctima.
16. Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico N° 0763-2022 de fecha 23 de junio de 2022 practicado a la víctima.
17. Reconocimiento Médico Legal N° 0753-2022 de fecha 22 de junio de 2022, practicado al imputado.
18. Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N°9700-0522-EXP-355 de fecha 22 de junio de 2022, practicado al teléfono celular propiedad de la víctima.
19. Informe Psicológico S/N de fecha 22 de junio de 2022, realizado a la víctima Ana Karina Meléndez en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
20. Acta Policial de fecha 21 de junio de 2022.
21. Inspección Técnica con fijación fotográfica N°473 de fecha 22 de junio de 2022.
22. Constancia emitida por el Centro de Prevención Desintoxicación y Medicina Integral (PROJUMI).

En el marco de las observaciones anteriores, denota esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de instancia en el capítulo denominado “DE LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION DE MANERA INDIVIDUAL”, procede a dejar constancia del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral, señalando que compareció ante la sala de audiencias a rendir declaración la ciudadana Ana Andrea Uzcategui Flores, en su condición de víctima, en fecha 10 de mayo de 2023, inserta en el folio treinta (30) al treinta y siete (37) de la pieza 3 del asunto principal, asimismo compareció la Dra. Yimmy Rojas, Médico Forense en fecha 18 de septiembre de 2023, inserta en el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la pieza N° 3 del asunto principal, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N°0755-2022 de fecha 21 de junio de 2022y Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico N° 0763-2022 de fecha 23 de junio de 2022, practicado a la víctima; posteriormente, señala en fecha 20 de marzo de 2022, inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza N° 2 del asunto principal rindió declaración el funcionario Jesús Francisco Gil Vargas, funcionario actuante en el acta policial en fecha 21 de junio de 2022, también compareció en fecha 07 de agosto de 2023, inserta en el folio cien (100) al folio ciento tres (103) de la pieza N° 3 del asunto principal, la psicóloga sustituta Lucia Marinela Mendoza, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cuanto al informe psicológico S/N de fecha 22 de junio de 2022, suscrito por la ciudadana Ana Karina Meléndez, realizado a la víctima Ana Andrea Uzcategui Flores.
También, deja asentando la jueza a quo que en fecha 13 de marzo de 2022, según ata inserta en el folio ciento setenta y ocho (178) al folio y ciento setenta y nueve (179) de la pieza N° 2 del asunto principal, compareció a la sala de audiencia de juicio la detective jefe Bárbara González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, quien realizó el Reconocimiento Técnico N° 9700-0522-CLFQB-354 de fecha 22 de junio de 2022; señalando de seguidas que en fecha 15 de mayo de 2023, según acta inserta en el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza N° 3, compareció a rendir declaración en juicio el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, finalizando el juicio en fecha 24 de octubre de 2023, según acta inserta en el folio ciento sesenta (160) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza Nº 3 del asunto principal, cuando se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la que resulta condenado el ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, quien declaró en esa misma fecha.
Asimismo, durante el desarrollo del juicio se incorporó por su lectura en fecha 10 de mayo de 2023, según acta inserta en el folio treinta y dos (32) de la pieza Nº 3 del asunto principal el acta de prueba anticipada de fecha 24 de junio de 2022 y en fecha 22 de mayo de 2023, según acta inserta en el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) de la pieza Nº 3 del asunto principal el Registro Policial de fecha 21 de junio de 2022, suscrito por el funcionario Detective Agregado Luis Aranguren, adscrito alCuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizado al condenado en autos.

Por otra parte, estableció en su sentencia la juzgadora de instancia que prescindió de la declaración del testimonio V.V.B.U, promovido por la representación fiscal, por cuanto resultó imposible su ubicación constando las resultas en autos, donde la defensa no manifestó objeción.

De esta manera, a los medios de prueba antes señalados, la juzgadora de instancia otorgó valor probatorio y procedió a concatenarlos y adminicularlos entre sí, arribando a la siguiente conclusión:

(…omisis…)

“ (…) Concluido el debate oral y privado, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del articulo (Sic) 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en el debate que la víctima fue constreñida por su pareja, quién valiéndose de la superioridad del sexo, la obligo (sic) a un contacto sexual no deseado, como lo fue la penetración anal, quedando configurado el Tipo Penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del articulo(Sic) 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES.
Encontrándose tipificado dicho tipo penal en el Artículo 57, que prevé: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a diecicho(Sic) años.
En la comisión de este delito de Violencia Sexual, mediante el empleo de violencia y amenaza obligo (sic) a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado, habiéndola penetrado analmente, quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de la ciudadanaANA ANDREA UZCATEGUI FLORES, quién en su condición de VICTIMA, expuso: ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES en su carácter de víctima, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-19.894.939 residenciada en Mérida estado Mérida, avenida las Américas Urb. Humboldt bloque 8 edificio 3 apartamento 01, teléfono número 0424-707-4531, profesión asistente de farmacia, quien bajo juramento expuso: El 21 de junio del año pasado estábamos en la casa reunidos compartiendo tomándonos unas cervezas por el día del padre que fue el día anterior pasadas las 9 de la noche los niños al acostarse Daniel y mi persona nos ponemos hablar después de eso tenemos relaciones sexuales él estaba borracho yo dejo de tomar y nos acostamos empezaron conversaciones de temas del pasado pues las cuales siempre alteran a alguien yo me molesto y digo que se calme que se acueste él se altera quiere volver a estar conmigo yo no quiero porque estaba molesta que siempre se repitiera la misma situación quiero aclarar que en el testimonio pasado indique que me violo (si) no fue así yo estaba consciente de lo que estábamos haciendo pero llego (sic) el momento que nos alteramos los dos el comienza a echarme de la casa y yo lo reto y le digo que si estaba seguro que me iba a llevar a los niños que iba a grabar para que se escuchara como me trataba, él se dirige a la cocina yo voy detrás de él me amenaza con un cuchillo me dice que me va a matar yo también tomo (sic) un cuchillo de la cocina el me pide que lo suelte, me dice que si no hacia lo que él decía me iba a matar llega y me golpea con el mango del cuchillo la boca de ahí él se va al cuarto a buscar una correa yo llego tomo (sic) un tubo en defensa propia, el con su fuerza toma el tubo y me lo quita yo le quito el cuchillo, al jalárselo lo corto sin querer, se altera mucho más me insulta me patea el niño se despierta él lo agarra y no me lo quita no me lo quería dar, desperté a la niña, Daniel me saca de la casa y me fui de la casa. No permitió que lo ayudara siguió insultándome, de ahí voy a un vecino a que me ayudara al llegara (Sic) la casa de nuevo mi compadre lo llama y él le dice que estaba en el ambulatorio cociéndose, le pedí a mi compadre que buscara los niños para irme, Daniel no me mando los niños, él llega a la casa, se altera al no ver las cosas se altera y pregunta donde estoy que no me va a entregar los niños, yo tomo la iniciativa de llamar a la policía para que me auxilie para poder llegar a la casa a buscar a los niños, al llegar los policías lo aprehenden veo a los niños y nos llevan a la comisaría para declarar. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal Como (sic) sabes de la continuación del juicio? RESPUESTA: Me tenían informada, que venían testigos ya lo último me dijeron que venían, se comunicó la mama (si) de Daniel para que viniera al juicio y yo tome la decisión de venir. PREGUNTA: Indique al tribunal Quien (sic) es María? RESPUESTA: La mama (sic) de Daniel. PREGUNTA: Indique al tribunal que le manifestó María? RESPUESTA: Que asistiera a juicio. PREGUNTA: Indique al tribunal Le explico (sic) lo que significa incorporar ese testimonio? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal Declaro (sic) antes en el tribunal? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal recuerda la fecha del hecho? RESPUESTA: El 21 de junio a las 1 AM. PREGUNTA: Indique al tribunal el motivo por el cual decide cambiar el testimonio? RESPUESTA: Porque estoy consciente que al principio estaba asustada después de hablar con la psicólogo, con tanta gente, me decía que me violo (sic). PREGUNTA: Indique al tribunal porque cambio su declaración? RESPUESTA: porque el jamás me violo (sic). PREGUNTA: Indique al tribunal Porque gravo ese día que ocurre el hecho? RESPUESTA: Porque se lo quería mostrar el día siguiente al pasarle su borrachera. PREGUNTA: Indique al tribunal Desde que momento comienza a gravarlo (sic)? RESPUESTA: Después de haber tenido relaciones sexuales. PREGUNTA: Indique al tribunal Usted refiere haber sido agredida que tipo de agresiones fueron? RESPUESTA: Me golpeo (sic) con el mango del cuchillo y me dio una patada en el vientre. PREGUNTA: Indique al tribunal El ciudadano la amenazó de muerte? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal En otra oportunidad fue víctima de violencia por parte de Daniel? RESPUESTA: De golpes no, solo me insultaba. PREGUNTA: Indique al tribunal Cual (sic) fue el motivo de la discusión de ese día? RESPUESTA: Porque no me satisfacía no se le paro, y el por molestarme, me decía que fui una puta que me acosté con otro, cada vez que bebía que le decía que no se alteraba. PREGUNTA: Indique al tribunal Consumía (sic) algún tipo de sustancia estupefaciente Daniel? RESPUESTA: yo no soy tonta claro que Sí. PREGUNTA: Indique al tribunal que tipo? RESPUESTA: Perico. PREGUNTA: Indique al tribunal Cuantas personas estaban en el momento del hecho? RESPUESTA: 4. PREGUNTA: Indique al tribunal tus hijas son hijas del detenido? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Cuanto (sic) tiempo de relación lleva con él? RESPUESTA: 12 años juntos. PREGUNTA: Indique al tribunal Están casados? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal A sentido algún tipo de arrepentimiento porque el ciudadano se encuentra privado de libertad? RESPUESTA: Si porque no era la idea, no quería eso, no pensé que fuera tanto tiempo. PREGUNTA: Indique al tribunal Explique el motivo por el cual 15 días antes de esta celebración usted le informa a esta representación fiscal que quieren que le condenen y hoy no? RESPUESTA: Porque uno piensa las cosas, yo el hecho que está aquí no quiere decir que vaya a volver con él, a pesar de lo que paso, (sic) no quiero eso, el jamás (sic)a sido mal padre, no veo justo que tanto tiempo este detenido. PREGUNTA: Indique al tribunal Tuvo alguna influencia para usted la llamada de la ciudadana María? RESPUESTA: Influencia no, solo me hizo entender. PREGUNTA: Indique al tribunal Al momento que se comunica con un compadre quién es? RESPUESTA: Fui a la casa de JAIR ABARCA. PREGUNTA: Indique al tribunal Recuerda la dirección de hecho? RESPUESTA: Urb. fundación Mendoza calle c casa 115. PREGUNTA: Indique al tribunal edad de los niños? RESPUESTA: 13 años y 3 años. RESPUESTA: Algunos de los niños presencio a las agresiones ese día? RESPUESTA: No porque estaban dormidos. Es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal qué edad tiene usted? RESPUESTA: 33 años. PREGUNTA: Indique al tribunal Hora fecha y lugar de los hechos? RESPUESTA: 24 de junio de 2022 a las 1 de la mañana. PREGUNTA: Indique al tribunal De las 9 a la 1 de la mañana que sucedió? RESPUESTA: Hablamos y bebimos, tuvimos relaciones sexuales comenzó la discusión. PREGUNTA: Indique al tribunal Esa relación sexual fue consensuada? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Usted conoce que el señor Daniel consume drogas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Ustedes han buscado ayuda para ese tipo de problemas? RESPUESTA: Si en Barquisimeto en febrero del 2019 que me entero que estoy embaraza del bebe (sic) y lo desintoxicaron. PREGUNTA: Indique al tribunal Como (sic) fue la lesión del señor Daniel en su mano? RESPUESTA: Él tenía el cuchillo con la hojilla yo al jalar la manga lo corte sin querer. PREGUNTA: Indique al tribunal Si ustedes tenían ese tipo de problemas en casa? RESPUESTA: Cuando él bebía. PREGUNTA: Indique al tribunal Porque (sic) de la grabación de esos audios? RESPUESTA: Lo hice de manera imprevista yo quería que él se escuchara al día siguiente, era primera vez que lo grababa a ver si reaccionaba. PREGUNTA: Indique al tribunal Dentro de esa relación era normal el fetichismo entre ustedes? RESPUESTA: Si era normal, porque veníamos de una ruptura. PREGUNTA: Indique al tribunal Nunca buscaron ayuda psicológica para pareja? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal Tiempo de casados? RESPUESTA: 9 años. PREGUNTA: Indique al tribunal Donde fue conseguido ese cuchillo? RESPUESTA: Al otro día cuando Salí de la comisaría llegue a la casa y lo pase. Es todo. Seguidamente la juez procede a generar sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal Ese día que tuvieron relación fueron cuantas veces? RESPUESTA: 3 veces. PREGUNTA: Indique al tribunal Fueron consensuadas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Indique al tribunal Siempre dijiste que si? RESPUESTA: La última me rehusaba. Resultando esta testigo coherente y lógica, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de Violencia Sexual, es decir, que el acusado realizo el acto a pesar de la negativa de la victima, (Sic) quien mediante el empleo de violencia y amenazas la constriñeron a acceder a un contacto sexual no deseado, habiéndola penetrado analmente; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito de Abuso Sexual, siendo incluso agredida físicamente para tal fin, valiéndose de la inferioridad de la victima (Sic) por motivo del sexo, quién es de baja estatura y de contextura delgada, sencilla en su dialecto, se le percibió temor habiendo incluso llorado al momento de declarar, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por esta juzgadora a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima (Sic) en el presente caso, quedando plenamente corroborado desde el punto de vista científico las lesiones físicas y genitales sufridas por la víctima con ocasión del abuso del que fuera objeto, con la declaración de la Experto JIMMY ROJAS, quien rindió testimonio en relación al EXAMEN MEDICO FORENSE N° 0755-2022 de fecha 21-06-2022, suscrito por la referida medico(Sic) experto profesional de la Medicatura Forense, quién señaló en su declaración: Se valora paciente de fecha 23-06-2022 de 32 años en el examen ginecológico área extragenital con lesiones valorada en medicatura 06-21-2022 área genital sin lesiones , ara genital aspecto configuración acorde a su edad con rasgos reciente en Hora 6,8,10 y 12 acorde al reloj signos resiente (sic) episiotomía lateral derecho bordes cicatrizados enrojecimiento parcial en la túnica vaginal de la paciente 3 gestas 2 para un aborto menarquia a los 13 años y secaría a los 17, ano rectal con desgarro antiguo en hora 12 y 6 acorde al reloj conclusión desgarros activos y recientes en horas 6 , 10 y 8 ano rectal en antiguo con hora 8 y 12 en horas de reloj en cuanto Paciente valor examen físico externo lesión contusa área abdominal de 6 cm diámetro fase violase maxilar superior con aumento volumen conclusión estado general nuevo privación ocupación 7 Días, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus preguntas 1. PREGUNTA ¿indique que significa episiotomía lesión derecho cicatrizado? RESPUESTA es el corte trasversal que se realiza a región vaginal al momento que la paciente tiene partes normales se realiza esa episotoniaparaanatonica, el canal del parto eso se ve después de esa lesiones PREGUNTA ¿el enrojecimiento parcial en la tónica vaginal que significa? RESPUESTA que estuvo expuesta a signo de actividad reciente PREGUNTA ¿en la región maxilar superior que indica? RESPUESTA lesión con duda producida por un golpe en el área maxilar es todo. seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas PREGUNTA ¿ cuándo usted determina los desgarros antiguos y reciente en hora 6,9,10 y 12 que especifica RESPUESTA: se recibe como desgarro reciente la paciente es una paciente que ha tenido parto por ello va a tener desgarró tanto en actividad sexual como labor de parto y desgarros recientes como hora 6 y 9 son actividad sexual reciente PREGUNTA¿ esos desgarros recientes que son actividad sexual reciente se puede determinar como que fue consensuado? RESPUESTA cada dinámica sexual de pareja tiene su caracteres lo signos de actividad sexual recientes indican que hubo actividad sexual en este caso presente enrojecimiento parcial en área vaginal podría indicarse en actividad agresiva carácter intenso PREGUNTA ¿se puede determinar Dra., con respecto ano rectal que significa un esfínter hipotónico RESPUESTA el esfinter hipotónico requiere que en algún momento la paciente tuvo actividad sexual anal y se evidencia desgarro activo hora 12 y 6 y presentaba hipotonía anal PREGUNTA¿ esos desgarros activos pueden ser valorado por su experiencia? RESPUESTA si la hipotonía son método diagnóstico de actividad sexual consensuado o no consensuada Es todo. Seguidamente la Juez Hace las siguientes Preguntas PREGUNTA:- en relación a las lesiones indique esas lesiones como pudo haber sido con que objeto? RESPUESTA múltiples de objetos pudo ver sido e la mano un objeto contuso tipo palo, cepillo hasta una colonia pudo haber sido esa lesión, quedando plenamente acreditada con dicha testimonial que emana del Experto facultado por Ley, para establecer las características y la gravedad de las lesiones personales apreciadas en la victima (Sic), así como la lesiones apreciadas, es decir, al examen físico externo la victima presento: Lesión contusa en región abdominal de 6 cm de diámetro y lesión contusa en región maxilar superior con aumento de volumen; y al examen Ginecológico con desgarro antiguo recientes en hora 6-8-10-12, signo de actividad sexual reciente, ano rectal desgarro antiguo 12-6;resultando coincidente tal declaración con la versión aportada por la victima (Sic) en relación a las partes del cuerpo donde fuera agredida físicamente, lo cual convalida la versión aportada por la victima sobre este aspecto, así mismo se desprende de este medio probatorio por la pericia del Experto que en este caso se presume estar en presencia de un relación sexual no consentida, basando su argumento en las lesiones apreciadas en la víctima a y las lesiones apreciadas a nivel de la región parietal,adminiculadas estas declaraciones a la testimonial de la Experto LUCIA MARINELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 18.732.089, PSICOLOGO ADSCRITA AL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, (EN SUSTITUCIÓN DE LA PSICOLOGO ANA KARINA MELENDEZ) quien rindió testimonio en relación al Informe Psicológico de fecha 22-06-2022, manifestando entre cosas lo siguiente: “:”Se recibe oficio mediante el cual se solicita valoración psicológica, a la presente ciudadana, quien figura como víctima de esta causa por uno de los delitos sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia EXAMEN MENTAL Adulta de sexo femenino de 32 años de edad cronológica, acorde con la aparente. Aspecto endomorfo, impresiona buena higiene, vestimenta acorde con su edad y contexto. Mantiene contacto visual. Al momento de la entrevista mantuvo una actitud colaboradora con el examinador. Juicio y conciencia vigil conservado. Atención normal. Memoria y pensamiento sin alteraciones aparentes. Inteligencia impresiona acorde a lo normal. Afectividad: Ansiedad, angustia y llanto. Lenguaje fluido. Falta de apetito y dificultad para conciliar el sueño. SITUACIÓN ACTUAL Se trata de paciente que acude a valoración psicológica, posterior a ser víctima de violencia de género por parte de su pareja, quien ha manifestado desde hace varios años conductas agresivas en su contra, especialmente cuando se encuentra bajo efectos de alcohol, siempre ha sido así, y cuando bebe es peor. Hace años nosotros nos separamos porque el (Sic) fue las con otra mujer, mientras tanto yo me fui a Mérida de donde es mi familia, y allá salí y me iba esta con mis amigos, incluso tuve parejas, Se vio y desde entonces ha sido peor la cosa, porque dice que yo ese tiempo le fui infiel y fui una y cada vez que se acuerda de eso dice que se las voy a pagar, que le mame el guevo para re perdón y es horrible. Me ha quemado la ropa me ha hecho muchas cosas y yo ya no aguanto Situación. Esta ultima (Sic) vez me obligo a tener relaciones con el mientras me insultaba. RESULTADOS: en virtud de lo observado en la entrevista inicial y lo arrojado por la prueba aplicada, se evidencia que Ciudadana se encuentra siendo afectada emocionalmente. Todo esto asociado directamente de lo que se encuentra siendo víctima. Observa: necesidad de apoyo. Temores internos. Seguridad y baja autoestima, depresiva. Recomienda buscar ayuda psicológica en la brevedad posible RECOMENDACIONES Recibir ayuda psicológica para abordar los factores que se encuentran perturbando la estabilidad emocional de la víctima. Investigar si existen otros factores, fuera del entorno emocional, que puedan generar algún tipo de Perturbaciones .Continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar un reporte a la víctima a la pueda mantener informada del proceso llevado a cabo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la FISCAL OCTAVA ABG. JENNY RIVERO del ministerio público para que formule sus preguntas PREGUNTA ¿indique a que se refiere el examen mental? RESPUESTA consiste en una evaluación en donde nosotros a través de la entrevista vemos el estado de los procesos conflictivos de la persona la tensión, la memoria, el pensamiento la fertilidad el lenguaje el juicio, esto logramos detectar través del examen mental si hay alguna dificultad todo esto as a través de una entrevista PREGUNTA ¿este examen mental logra determinar si la víctima está afectada por el hecho debido? RESPUESTA si hay indicadores latentes si se pueden ver si esta persona es víctima porque a través de la conducta y verbal uno puede ver si de verdad es víctima si no se aplica instrumento de que de la certeza de que si es víctima de la violencia PREGUNTA ¿ indique si en este caso el tes bajo la lluvia indica certeza< si es víctima de violencia RESPUESTA en cuanto al método pues si al final el instrumento del tes bajo la lluvia da certeza en cuanto a lo que se quiere en este caso que es víctima de violencia de genero PREGUNTA ¿ según su criterio como psicóloga que opinión merece en la situación actual en este informe? RESPUESTA en lo que describe este relato de esta víctima pues me hace ver que es una persona que es víctima de abuso claro es limitante por que el fragmento relatado es pequeño PREGUNTA ¿ según esos resultados obtenidos se pudiera determinar si fue víctima en un abuso sexual de pareja RESPUESTA estos indicadores demuestran que hay abuso que el individuo pues refleja que hay abuso pero que no tengo conocimiento porque no tengo a la víctima no hice la valoración no puedo contactar la conducta pero estos son indicadores de una víctima de abuso sexual de violencia es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. PABLO QUIROZ para que formule sus preguntas PREGUNTA ¿indique si basta solo una entrevista para catalogar si existe abuso? RESPUESTA él está hablando de una entrevista en este caso es una valoración por que la entrevista está dentro de la valoración uno hace observación directa y hace la aplica lo de instrumento que se requiera depende del caso y de la víctima si hablamos de valoración si se puede determinar el debido de violencia PREGUNTA ¿cuáles son los indicadores latente? RESPUESTA esto es limitante porque yo no hice la entrevista y la entrevista no está plasmada dentro del informe PREGUNTA ¿de acuerdo a su experiencia que otro instrumento captamos para valoración exacta del tipo de delito que se ve? RESPUESTA dentro de esta valoración no hace falta porque la experta vio solamente necesario aplicar este instrumento que es determinante al abuso crónico pero en dado caso que se requiera aplicar otro hay otros instrumentos que se puede aplicar si no se tiene la certeza PREGUNTA ¿el tes de persona se puede determinar que es una víctima se puede determinar el tiempo o si eso es desde la infancia? RESPUESTA a la evaluación me da a mi este tes me da solamente rasgo de personalidad me da serie limitados emocionales si hay indicadores psicopatológico en este caso yo estoy sustituyendo no se los antecedentes de la víctima PREGUNTA ¿no conociendo los antecedente se puede clasificar con certeza que esto es un abuso? RESPUESTA en cuanto a lo plasmado que cumple con la estructura el informe de una evaluación psicológica se puede plasmar PREGUNTA ¿según su consideración existen elementos que se pueden calificar en el delito en concreto haciendo las recomendaciones valoración exacta de la víctima se puede saber si existió un delito? RESPUESTA con la valoración se determinan los rasgos de personalidad se determinan indicadores emocionales y estos indicadores emocionales me van a reflejar recordamos que las emociones son estímulos que recibidos del entorno yo recibo un estímulo y el cuerpo lo manifiesta fisiológicamente en cuanto a valoración psicológica yo pues determinar si esta persona si sufriendo algún tipo de trauma o alguna tipo de desequilibrio emocional o alguna psicopatología PREGUNTA ¿ fueron valorados los factores allí? RESPUESTA lo desconozco por que no hice la valoración yo Es Todo” Seguidamente la JUEZ Hace las siguientes Preguntas PREGUNTA:- Esa valoración que comprendió que tipo de tes adicionalmente algo mas o solo esos? RESPUESTA ella practico en cuanto a los tes aplico uno solo pero evaluación aplico entrevista hizo observación directa entrevista semiestructurada, como psicólogo aplico el tes en este caso bajo la lluvia PREGUNTA ¿qué es semiestructurada? RESPUESTA no tiene estructura ósea dentro de la estructura puede variar el contexto, no necesariamente tiene que ser ejemplo datos personales es diversa yo puedo colocar estado emocional hago preguntas por eso es semiestructural por que no es fija PREGUNTA ¿ cómo sustituta para ese informe se especifica bien los indicadores en cuanto a la víctima, dice que ella fue sometida a violencia sexual y psicológica RESPUESTA: en cuanto a los resultados aplicados por el tes que son temores internos necesidad de apoyo inseguridad bajo autoestima eso son algunos indicadores no están todos porque no reflejan dentro del examen mental hay varios incluíos como la angustia ansiedad depresión si hay autismos emocional que la persona no habla por la situación del hecho del proceso no cuenta lo sucedido; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar el estado emocional de la victima (Sic) al momento de la valoración, de acuerdo a las pruebas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente al determinar la veracidad de la valoración, sin contradicción alguna para interpretar la valoración muy segura de la ciencia que desempeña, para dar por acreditado que la psicóloga Ana Meléndez apreció en la victima que se encontraba afectada emocional y psicológicamente evidenciándose indicadores sugerentes de temor, angustia, , inseguridad, desilusión; circunstancias éstas que determinan que la victima (Sic) había sido objeto de un hecho traumático, que le afectó psicológicamente, en tal sentido considera quién aquí decide que tales testimoniales valoradas en conjunto constituyen plena prueba para dar por acreditado que la victima (Sic) fue abusada,concatenadas con las declaraciones rendidas por el funcionario policial que actuó con ocasión de la intervención policial, tenemos al funcionario 3.- JESUS FRANCISCO GIL VARGAS, titular de la cedula (sic) de identidad número V-20.271.765, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco calle 33 Av. 48 casa 15, teléfono de contacto, 0412-6513016, quien bajo juramento expuso: Ese día estábamos de guardia en la guajira recibimos la llamada del 911 indicado de una violencia de género en el barrio fundación Mendoza sale la comisión a atender el llamado salimos Keiber y mi persona y una femenina que presto (sic) el apoyo fuimos al sitio preguntamos al vigilante si sabía algo dijo que no, pasamos y vemos que no hay señales de nada y nos regresamos al comando siguen las llamadas y volvimos hay si dimos con la casa, habían señales de sangre alrededor de la casa, tocamos a puerta y sale Briceño y dije que si discutió con su pareja que ella lo corto, (sic) mostró que fue al ambulatorio a que lo cocieran, nos explica que discutieron que se agredieron, mas nunca dice que fue violación, al rato se apersona la víctima y empiezan a discutir, peleaban más que todo por los niños, la señora muestra que el (Sic) la había golpeado y que abuso de ella, que ella iba a denunciar, nosotros le dijimos que nos acompañara al comando y procedió y lo aprehendimos al ciudadano, estando en el comando se llama a la fiscal 8va de guardia le explicamos y ella dice que los dos eran victimarios porque ella corto (sic) al señor, esperando lo que dijera la fiscal queda detenido el ciudadano lo llevamos hacer la evaluación médica y queda custodiado, la señora puso la denuncia y procedió, dijo que tenía prueba en el Teléfono se le llevo (sic) el teléfono al CICPC para que lo revisaran, en el audio el (Sic) la amenazaba de muerte y decía que se iba a quedar con los niños, él dice que nunca la violo, (sic) que eso fue muto acuerdo, la señora dice que la primera vez si la segunda vez no, el estaba tomado y la forzó, ella denuncio (sic) y se aprehendió al ciudadano. Se hicieron las actuaciones y es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule sus preguntas: Recuerda el día de los hechos? RESPUESTA: 22 de junio. PREGUNTA: a qué Hora? RESPUESTA: El llamado fue a eso de las 4 a.m. PREGUNTA: Como supo de los hechos? RESPUESTA: Hay un teléfono que se comunicó por el 911 hay nos remiten la llamada y acudimos al sitio. PREGUNTA: Al llegar al sitio que observo? RESPUESTA: En el momento nada, estaba oscuro, no se vio nada, recorrimos y no se consiguió nada. Volvimos al comando y la señora llamo de nuevo el 911 le da el teléfono directo de nosotros. PREGUNTA: Que observo? RESPUESTA: Sangre del señor que estaba cortado. PREGUNTA: cuál era la Aptitud de la víctima? RESPUESTA: Ella estaba un poquito desesperada porque estaba fuera de la casa, ella se acercó cuando llegamos. PREGUNTA: Que le manifestó ella? RESPUESTA: Lo primero fue que dijo que estaban celebrando y dijo que se acostaron y quisieron tener sexo y tuvieron ya después el (Sic) quería seguir y ella dijo que no, el (Sic) se puso agresivo ella agarra el teléfono y logra grabar lo que le dice ese momento ella se asustó por los niños que estaba viendo todo, ella intento calmarlo pero estaba el en efectos del alcohol, en ese momento el agarro un cuchillo y ella se lo busco quitar y lo corto. Ella le jala el cuchillo y el (Sic)se corta y se pone más agresivo en ese momento ella se va y lo deja, el señor manifestó que ella lo corto a el que el (Sic) se fue al ambulatorio a que lo atendieran, hablamos con la señora a ver si llegaban a un acuerdo. PREGUNTA: Ella manifestó que el abuso de ella? RESPUESTA: Si. Es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule sus preguntas: Indique a su llegada encontró algún material de interés criminalistico(Sic) al ciudadano? RESPUESTA: Al momento de llegar ellos dicen que el cuchillo quedo dentro de la casa, al llegar no tenía nada, le hicimos chequeo corporal para saber que no cargara nada, y no cargaba nada. Ellos hay discutieron un poco. PREGUNTA: Indique quien le dio ese cuchillo a la comisión? RESPUESTA: Para ese momento llega la mama del victimario la señora nos permitió entrar porque la casa había quedado cerrada, la señora muy amablemente busco el cuchillo y no los entrego. PREGUNTA: A qué hora fue eso que entrego la evidencia? RESPUESTA: Eso fue como a las 11 AM. PREGUNTA: Esa señora que dice que es la mama del acusado de donde saco esa prueba? RESPUESTA: En ese momento hablaba con la víctima y le dice que el cuchillo había quedado en la casa y no los paso. PREGUNTA: Habla de un teléfono? RESPUESTA: Si es de la víctima. PREGUNTA: Ese teléfono que vieron como evidencia lo entrega quién? RESPUESTA: Se llevó al CICPC que le hagan un viciado para saber los audios que la señora ponía como prueba. PREGUNTA: Eso fue orden de quién? RESPUESTA: La fiscal YENNY RIVERO. PREGUNTA: Esa evidencia cumplió con el protocolo? RESPUESTA: Si la custodia. PREGUNTA: indique Exactamente la hora de los hechos? RESPUESTA: A llegar al lugar eran las 4 y 30 AM, como no vinos nada regresamos como a las 8 am. PREGUNTA: Cuando llegaron al sitio donde estaba a la víctima? RESPUESTA: Nos aborda en la casa, no estaba hay en la casa, viene con un señor vecino de ella. PREGUNTA: Cuantos funcionarios andaban? RESPUESTA: Primero 3, la segunda vez dos. Es todo. Seguidamente la juez procede a generar sus preguntas: De las veces que fuiste estaban los niños? RESPUESTA: Si estaban, la señora me dijo que hacía con los niños y los dejo con un familiar uno de dos o tres años, ella se los dejo a una vecina. PREGUNTA: Ustedes trasladan a la víctima al médico forense? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Al acusado? RESPUESTA: Al ambulatorio Acarigua, Lugo se llevó al forense. PREGUNTA: Después regresan por la evidencia? RESPUESTA: La evidencia no estaba en ese momento buscamos el cuchillo la señora no los entrego. PREGUNTA: Al momento de que la señora indica que es víctima de la agresión que otro tipo de abuso indico? RESPUESTA: Ella dice que se forcejearon y el agarro un cuchillo y ella se asustó, resultando coincidentes tal testigo en afirmar que recibieron para trasladarse a la Fundación Mendoza por una violencia de genero (Sic) y al llegar la victima (Sic) le refirió que había sido golpeada y abusada por parte de su pareja y hasta les mostró los audios donde dejaba constancia de lo sucedido, coincidiendo tales manifestaciones referenciales con lo manifestado por la victima (Sic) quién les refirió los hechos al momento de entrevistarse con la comisión policial, quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES.

Habiéndose comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES; en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capitulo (Sic) la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en dicho delito.
En relación a la responsabilidad penal de acusado respecto a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo (Sic) 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 55 numeral 1 con relación al articulo (Sic) 84 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo (Sic) 56 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para esta Juzgadora no están acreditados la consumación de estos tipos penales, pero si acredita la consumación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES. Y así se decide (…)”.

(…omisis…)
(Mayúsculas del texto).

Del texto antes transcrito, denota esta Corte de Apelaciones que la juzgadora de instancia, para obtener certeza de la comisión del hecho punible y de la participación del ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez en el mismo, solo tomó en cuenta cuatro (04) medios de prueba de un total de nueve (09) a los que se otorgó valor probatorio; específicamente, declaración la ciudadana Ana Andrea Uzcategui Flores, en su condición de víctima, Dra. Yimmy Rojas, Médico Forense, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N°0755-2022 de fecha 21 de junio de 2022 y Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico N° 0763-2022 de fecha 23 de junio de 2022 practicado a la víctima, funcionario Jesús Francisco Gil Vargas, funcionario actuante en el acta policial en fecha 21 de junio de 2022, psicóloga sustituta Lucia Marinela Mendoza, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cuanto al Informe psicológico S/N de fecha 22 de junio de 2022, suscrito por Ana Karina Meléndez, realizado a la víctima Ana Andrea Uzcategui Flores, detective jefe Bárbara González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, quien realizó el Reconocimiento Técnico N° 9700-0522-CLFQB-354 de fecha 22 de junio de 2022, testimonial del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, acta de prueba anticipada de fecha 24 de junio de 2022 y el Registro Policial de fecha 21 de junio de 2022, suscrito por el funcionario Detective Agregado Luis Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizado al condenado en autos.


En ese mismo orden de ideas, verifica este tribunal colegiado, que solo fueron incorporados al juicio quince (15) medios de prueba de un total de veintidós (22) señalados por el titular de la acción penal como elementos de convicción que sustentaban la acusación fiscal, a través de los cuales, la juzgadora obtiene el convencimiento de la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como la responsabilidad del ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez en el hecho punible antes mencionado; y a su vez lo absuelve de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 numeral 1 con relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, y Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 56 numeral 3 ejusdem.

En este sentido, es evidente entonces que en el caso de marras, la jueza a quo omitió la evacuación de los medios de prueba promovidos por el titular de la acción penal y debidamente admitidos por la jueza de control en el auto de apertura a juicio de fecha 08 de septiembre de 2022, inserta en el folio ciento nueve (109) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza Nº 2, como son:

1. Testimonial del Detective Jefe Lorenni Hurtado (funcionario actuante).
2. Testimonial del funcionario Detective Agregado Rubert González (funcionario actuante).
3. Testimonial de la ciudadana V.V.B.U.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0522-CLFQB-354 de fecha 22 de junio de 2022.
5. Reconocimiento Médico Legal N°0755-2022 de fecha 21 de junio de 2022, practicado a la víctima.
6. Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico N° 0763-2022 de fecha 23 de junio de 2022 practicado a la víctima.
7. Reconocimiento Médico Legal N° 0753-2022 de fecha 22 de junio de 2022, practicado al imputado.
8. Acta Policial de fecha 21 de junio de 202.
9. Inspección Técnica con fijación fotográfica N°473 de fecha 22 de junio de 2022.
10. Constancia emitida por el Centro de Prevención Desintoxicación y Medicina Integral (PROJUMI).

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia establecida por los recurrentes que no fue incorporada para su lectura“(…) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0522-EXP-355 de fecha 22 de junio de 2022, practicado a: “UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, Teléfono (sic) propiedad de la victima (Sic) de donde se extrajo un audio donde se evidencia las supuestas agresiones, verbales, amenazas y la agresión sexual en la que fue supuestamente victima la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI por parte del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ (…)”; esta corte de apelaciones se puede percatar de la revisión de las actas procesales que efectivamente en fecha19 de junio de 2023, según acta inserta en el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 3 del asunto principal, el Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N°9700-0522-EXP-355 de fecha 22 de junio de 2022, practicado al teléfono celular propiedad de la víctima, fue incorporado por su lectura al debate, pero no fue establecido dentro de la fundamentación de la decisión recurrida en el capítulo denominado de los “MEDIOS PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL” como medio de prueba “DOCUMENTALES”, no atribuyéndole valor probatorio; así mismo tampoco fue corroborado su contenido y firma por el Detective Agregado Rubert González, funcionario quien suscribió la prueba descripta, el cual fue promovido como testimonial, y debidamente admitida su declaración en el auto de apertura a juicio, sin embargo, en el transcurrir del juicio no se escuchó su testimonio, de lo cual, la juzgadora de instancia no señaló cuáles fueron los motivos de su prescindencia en el juicio oral; que a criterio de esta Corte de Apelaciones no solo representa una falta de motivación, sino que además, al omitirse su evacuación sin establecer razones fundadas para ello, se vulneró el debido proceso; lo que puede acarrear indefectiblemente la nulidad de la decisión objetada.

Por lo tanto, al haber omitido la jueza a quo medios de prueba válidamente incorporados al proceso penal y que a su vez eran relevantes para la resolución de la controversia, incurrió en un silencio de pruebas, conforme establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 187 del 7 de abril de 2017, ratificada en fecha 13 de julio de 2022 mediante sentencia Nro. 309, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; omisión que perjudica tanto a la víctima como al imputado, pues a través de dichos medios de prueba, la representación fiscal buscaba culpar al ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, en la comisión de los delitos Violencia psicológica, Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 53, numeral 3 del artículo 84, numeral 3 del artículo 56 y numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende, lograr el dictamen dela condenatoria u absolutoria cónsonas con el caso en cuestión; mientras que el prenombrado ciudadano acusado, conforme al principio de comunidad de la prueba, hacía suyas las pruebas que le favorecieren para exculparlo de los hechos acusados por el Ministerio Público.
En consecuencia, al no evacuarse ninguno de los medios de prueba, ni incorporados por su lectura ut supra señalados, se generó para ambos intervinientes un estado de indefensión que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa; éste último; en virtud de haberse cercenado el derecho a la prueba, que no es más que la práctica por parte de la jueza de juicio, de elementos probatorios lícitos, necesarios, pertinentes y debidamente admitidos, actuación que permitiría “…lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso…”conforme estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011 (Exp. Nro. 10-0174), con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasquero López.

Aunado a ello, al limitarse la actividad probatoria en el caso en cuestión dada la no incorporación de medios de prueba debidamente admitidos, se transgrede el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto la presunción de inocencia “…es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial…” conforme establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 (Exp. 08-1151).
En consecuencia, al constatar esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación carece del análisis, valoración y concatenación de cada medio de prueba, debe considerarse la misma como inmotivada, toda vez que tal y como se estableció en los párrafos que anteceden, la motivación de las sentencias debe ser completa y no debe dejar lugar a dudas que la conclusión arribada corresponde a un razonamiento lógico, coherente y conforme a derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva; motivo por el cual le asiste la razón a los recurrentes, debiendo declararse con lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, cuanto a lo manifestado por los recurrentes en virtud que “(…) el Tribunal Segundo de Juicio obvió al momento de la motivación de la sentencia parte de la declaración de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES (…)” afirmando los recurrentes “(…) que en la motivación de la sentencia contradice totalmente lo manifestado por la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES victima en la presente causa (…)”; para esta Corte de Apelación el análisis y valoración de los elementos de convicción en procesos instruidos por la presunta comisión de delitos de naturaleza sexual, que atenten contra el derecho al ejercicio de una sexualidad sana, revisten niveles considerables de complejidad, en virtud que el análisis de los elementos de convicción requiere el desarrollo de aspectos técnicos-jurídicos.

En este sentido, en el presente caso el Ministerio Público en la acusación establece en el Capítulo II titulado “DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION”, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, obteniendo tales circunstancias del hecho narrado por la víctima; expresa los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento y considera que el precepto jurídico aplicable es Violencia sexual Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 ejusdem; por otro lado, la juez a quo en el juicio oral y privado analiza los elementos de convicción concluyendo en el capítulo denominado “PARTICIPACIÒN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ” que con la declaración de la víctima quedo plenamente acreditado la comisión del delito antes mencionado, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, fundamentó su análisis bajo la figura de “TESTIGO ÚNICO", para basar una resolución condenatoria, bajo los siguientes términos:

(…omisis…)

“se valora como único medio probatorio la declaración de la victima (Sic) para acreditar la participación del acusado en el delito de Violencia Sexual cometido en su contra; en primer termino (Sic) el hecho fue cometido por con violencia y vista la inferioridad de la victima (Sic) por ser mujer, quienes además de amenazarla, la agredió físicamente, para someterla y obligarla a sostener una relación sexual no consentida, circunstancias éstas en cuanto a las lesiones sufridas tanto física como analmente, las cuales fueron apreciadas por la medico (Sic) forense JIMMY ROJAS, resultando coincidente con la versión aportada por la victima, (Sic) es decir no queda duda de la agresión física y sexual sufrida por la misma, concatenada con el testimonio de la Experta en Psicología Lucia Mendez (Sic), quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista, evidenciándose indicadores sugerentes de temor, que si bien se trata de una prueba de orientación que debe adminicularse a otros elementos probatorios, no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtúe tal apreciación de naturaleza científica por emanar una experta en la materia; otro aspecto que valora esta juzgadora en el testimonio único de la víctima es la circunstancia de que la misma denuncio los hechos de manera casi inmediata y su señalamiento inicial el funcionario aprehensor, quien procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado; y lo más relevante observado por esta juzgadora durante el desarrollo de la declaración de la victima (Sic) fue su postura, que a pesar de querer ayudar al acusado, pero a preguntas realizadas por esta Juzgadora no logro desmentir que ella se rehusó a tener relaciones con el (Sic), se denoto temerosa ante la presencia del acusado y lloro al momento de rendir declaración, lo cual implica que no le resulta satisfactorio revivir los hechos de los cuales fuera objeto, tal circunstancia no se puede apreciar a una persona que este mintiendo, tal actuación lo pudiera hacer una actriz por la profesión que desarrolla, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intento de quien aquí decide que la victima (Sic) manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación del acusado DANIEL en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo (Sic) 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, , perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES. (Subrayado por la Corte).
En consecuencia, con la testimonial de la victima (Sic) ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste, que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO SAEZ, plenamente identificado, es responsable como de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, yaque el acusado valiéndose de la superioridad del sexo, ejerciendo violencia física sobre la víctima, a realizar un acto sexual no deseado como lo fuere la penetración vía anal, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención del acusado de abusar de la víctima, a pesar de que bella se reusaba logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide. (…)”.

(…omisis…)
(Mayúsculas del texto).

Ahora bien, este tribunal de alzada se puede percatar en el desarrollo de la evacuación del testimonio de la víctima llevada a cabo en el juicio oral y privado, prueba sometida a los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad por las partes intervinientes, que a las preguntas realizadas por la representación fiscal fue conteste la víctima en indicar:(…) “PREGUNTA: Indique al tribunal el motivo por el cual decide cambiar el testimonio? RESPUESTA: Porque estoy consciente que al principio estaba asustada después de hablar con la psicólogo, con tanta gente, me decía que me violo. PREGUNTA: Indique al tribunal porque cambio su declaración? RESPUESTA: porque el (sic) jamás me violo. (…)”¬; así mismo a las preguntas de la jueza de instancia respondió: (…) “PREGUNTA: Indique al tribunal Ese día que tuvieron relación fueron cuantas veces? RESPUESTA: 3 veces. PREGUNTA: Indique al tribunal Fueron consensuadas? RESPUESTA: Si. (…)”; existiendo un retracto en el testimonio de la víctima, por ende es importante acotar que la modificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió un hecho lesivo por parte la víctima, específicamente, en el supuesto de la comisión de un delito de naturaleza sexual, deben ser evaluadas por los actores procesales, llámense Juez, Fiscales del Ministerio Público y Defensa, partiendo que retractarse, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española, significa: “revocar expresamente lo dicho”.

Por lo que ahondando mucho más en el significado de la palabra retracto, se recurre a la definición dada por los autores Julián Pérez Porto y María Merino, publicada: 2014. Actualizada: 2016. Definición de retractar (http: //definición.de/retractar/):

“Significado del verbo retractar, etimológicamente deriva del latín, concretamente “retractare”, que un verbo fruto de la suma de los siguientes componentes: El prefijo “re” que significa “hacia atrás”. El sustantivo “tractus” que es sinónimo de “trecho”. El sufijo “ar” que se emplea para darle forma a ciertos verbos. Retractar es un verbo que refiere a invalidar o anular algo que se dijo con anterioridad”.

En relación con este último aspecto, cabe destacar este tribunal de alzada que los jueces, Fiscales del Ministerio Público y Defensa antes de la toma de decisiones que tengan como premisa el retracto de una niña, adolescente o mujer víctima de un delito sexual deben entender a profundidad la interacción tan compleja que vincula a la víctima con el victimario. Siendo recomendable que durante los procedimientos judiciales iniciados por la presunta comisión de delitos de abuso sexual, el posterior retracto de la víctima sea objeto de evaluación por expertos en la conducta humana. Asimismo el juez y Fiscal del Ministerio Público, solo otorgará un valor probatorio al retracto si este es consistente con el resto del caudal probatorio, partiendo de la premisa que el retracto de la víctima en los procesos judiciales seguidos por la presunta comisión de delitos sexuales puede tener múltiples factores que la originan.

Continuando con el análisis del proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual, realizado por la jueza para la subsunción de los hechos en el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Sexual, observa esta Corte de Apelaciones, que la jueza arriba a la conclusión en la participación y responsabilidad penal del acusado Daniel Alejandro Briceño Sáez, en cuanto al testimonio único de la víctima en base a que: (…) “la misma denuncio los hechos de manera casi inmediata y su señalamiento inicial el funcionario aprehensor, quien procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado; y lo más relevante observado por esta juzgadora durante el desarrollo de la declaración de la victima (Sic) fue su postura, que a pesar de querer ayudar al acusado, pero a preguntas realizadas por esta Juzgadora no logro desmentir que ella se rehusó a tener relaciones con el (Sic), se denoto temerosa ante la presencia del acusado y lloro al momento de rendir declaración, lo cual implica que no le resulta satisfactorio revivir los hechos de los cuales fuera objeto, tal circunstancia no se puede apreciar a una persona que este mintiendo, tal actuación lo pudiera hacer una actriz por la profesión que desarrolla, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intento de quien aquí decide que la victima (Sic), manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación del acusado DANIEL en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANA ANDREA UZCATEGUI FLORES (…)”; lo cual esta instancia superior evidencia falta de argumentación entre la motivación de la sentencia y lo manifestado por la ciudadana Ana Andrea Uzcategui Flores víctima en la presente causa, debido a que la declaración de la víctima cambia sustancialmente su versión previa sobre el hecho delictivo, y la jueza de instancia establece como elemento determinante la conducta de la víctima en la declaración en el juicio, para subsumir la conducta delictual del condenado expresando: (…) “lloro al momento de rendir declaración (…)”, sin tomar en cuenta el retracto de la víctima que cambió circunstancias del hecho lesivo específicamente en relación al delito sexual, que manifestó que hubo agresión física y amenaza pero no en el contexto de la relación sexual, circunstancias que no fueron valoradas por la jueza a quo, por tanto en el caso de marras se desvirtúa la persistencia de incriminación, al no existir uniformidad en la declaración realizada por la víctima en comparación con las declaraciones anteriores en las distintas fases del proceso, de modo que pudo apreciar la jueza de instancia modificaciones sustanciales en su declaración final y lograr analizar la verosimilitud del testimonio o credibilidad objetiva la que se refiere a la lógica del enunciado o coherencia interna del testimonio; y por otro lado, la que se basa en la existencia de corroboraciones objetivas y periféricas de dicha declaración o coherencia externa, tales como versiones que puedan comprobarse a través de la prueba médica correspondiente, en este caso de marras, solicitar una nueva prueba referida a la valoración psicológica que haya podido apreciar el estado de la víctima en momentos posteriores al tener el retracto de su declaración; y poder llevar a cabo una sentencia ajustada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, basada en los principios del debido proceso; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales convergen en la consecución de la justicia, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable, por ende y en consecuencia le asiste la razón a la defensa técnica, cuando alegó que la sentencia del tribunal de juicio presenta el vicio de falta motivación, correspondiente a la determinación de la comisión del hecho punible de Violencia Sexual con relación a la declaración de la víctima. Así se decide.-
En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación contiene vicios que la hacen anulable; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Daniel Alberto Escalona Otero y Manuel Pérez Puerta, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.288 y 133.454 respectivamente, defensores privados del ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 06 de noviembre de 2023, debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Daniel Alberto Escalona Otero y Manuel Pérez Puerta, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.288 y 133.454 respectivamente, defensores privados del ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 06 de noviembre de 2023, mediante la cual se condena al ciudadano Daniel Alejandro Briceño Sáez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.843.732, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal perpetuado en perjuicio de Ana Andrea Uzcategui Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley establecida en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal OM-2022-000040.

Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 06 de noviembre de 2023, en el asunto penal OM-2022-000040.

Tercero: se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios detectados.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Recurrentes ciudadano abogado Daniel Alberto Escalona Otero, Manuel Pérez Puerta, Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Portuguesa, ciudadana Ana Andrea Uzcategui Flores, en su condición de víctima y oficiarse al director de la Policía Nacional Bolivariana, Comando la Guajira del estado Portuguesa, a los fines de notificar al ciudadano Daniel Alberto Escalona Otero, en su condición de condenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025.



Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)



Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)


Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)




Secretaria,
Abg. Grace Heredia


KP01-R-2025-000503
MCFG/RADM