REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril del 2025
214º y 166°
ASUNTO: KP02-V-2025-000268
PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, YOEL DARIO ARROYO AMARO y DAVIER RAFAEL ALVAREZ BERMUDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.139.665, 22.198.618 y 18.736.534 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.440.-
ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.366.645.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.349.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA. -
I
NARRATIVA
-. En fecha diecisiete (17) de febrero del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por los ciudadanos ALVARO JOSE RODRIGUEZ, YOEL DARIO ARROYO AMARO y DAVIER RAFAEL ALVAREZ BERMUDES, antes identificados, contra el ciudadano ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificado, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer y copias de la cedula de identidad.-
-En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación. -
-En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2025, se recibió escrito de contestación, presentado por el ciudadano ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificad8, asistida por el Abg. MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, ya identificado. -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificado, con los ciudadanos ALVARADO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, YOEL DARIO ARROYO AMARO y DAVIER RAFAEL ALVAREZ BERMUDES, anteriormente identificados. Folios 03 y 04.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cedula de identidad del ciudadano ALVARADO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, ya identificado. Folio 09.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ALVARO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, YOEL DARIO ARROYO AMARO y DAVIER RAFAEL ALVAREZ BERMUDES, ya identificada. Folio 12.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. -
Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal la Fe de ma Rosa Parroquia Guerrera Ana Soto, Iribarren estado Lara. Folio 05.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. -
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“En fecha, 29 de enero de 2003, el cual anexo a la presente, marcado “A”, tanto por nosotros, los que suscribimos la presente solicitud, como por el ciudadano ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la carrera 221 esquina 16, N° 16-5, Barquisimeto estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 7.366.645, mediante el cual este último nos dio venta un inmueble constituido por unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, que mide VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CATORCER CENTIMETROS CUADRADOS (28.520,14mts2) ósea DOS HECTAREAS (2 has) CON OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (8.520,14MTS2) parte de mayor extensión de CINCUENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS(55.000mts2) ósea CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (5,5has) aproximadamente, ubicadas en la Av. Florencio Giménez vía Barquisimeto- Quibor, kilómetro 16 vía el Pandito. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos ALVARO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, YOEL DARIO ARROYO AMARO y DAVIEL RAFAEL ALVAREZ BERMUDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 25.139.665, 22.198.618 y 18.736.534 respectivamente, contra el ciudadano ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.366.645, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“YO, ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° V-7.366.645, por medio del presente documento, declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALVARADO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, YOEL DARIO ARROYO AMARO y DAVIER RAFAEL ALVAREZ BERMUDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.139.665, V-22.198.618 y V-18.736.534, respectivamente, unas bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad, edificadas sobre una parcela de terreno perteneciente al patrimonio municipal que mide VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (28.520,14mts2), parte de mayor extensión de CINCUENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (55.000mts2), ósea CINCO HECTAREAS CON CINCO MILO METROS CUADRADOS (5.5has) aproximadamente, ubicadas en la Av. Florencio Giménez, vía Barquisimeto- Quibor, Kilometro 16, vía el Pandino, a 950 metros de la estación de servicios Kilómetro 16, Sector la Fe; Carretera Principal, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Guerrera Ana Soto, del estado Lara, la cual no se incluye en la presente venta, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la familia Martínez; SUR: Terrenos ocupados por hermanos Garrido: ESTE; Terrenos ocupados por hermanos Garrido y vía el Pandito de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por ALIRIO RODRIGUEZ, cuya ubicación geográfica determinada mediante puntos de coordenada UTM es. Punto 1: Norte: 1.107.484, Este: 445.017, Punto 2: Norte: 1.107.520, Este: 445.152; Punto 3: Norte: 1.107.613. Este: 445.108, Punto 4: Norte: 1.107.196, Este: 445.796; Punto 5: Norte: 1.107.908, Este:445.024; Punto 6: Norte:1.107.039, Este: 444.981; Punto 7: Norte: 1.107.037, Este: 444.955; Punto 8: Norte: 1.107.912, Este: 444.959; Punto 9; Norte: 1.107.782, Este; 444.970; Punto 10; Norte; 1.107.782, Este: 445.022; Punto 11: Norte: 1.107.543, Este: 445.022; y los linderos particulares donde están ubicadas las bienhechurías aquí vendidas, son: Norte: Líneas de alta tensión las torre; Sur: Laguna comunitaria de los Rodríguez; Este; Carretera Principal, vía el Pandito, que es su frente y Oeste: Carretera vieja el Pandito; cuya ubicación geográfica determinada mediante puntos de coordenadas UTM es: Punto 1: Norte: 1.10757.55, Este: 444895.67, descripción P1; Punto 2: Norte 1.107.237.97, Este: 444.801.27, descripción P2; Punto 3; Norte: 1.107551.02, Este. 444723.41, descripción P3: Punto 4: Norte: 1.107553.99, Este: 444810.14, descripción P4.- Las referidas bienhechurías están conformadas por una cerca de alambres de púas y estantillos de maderas, las cuales se encuentran por los cuatro costados de la parcela de terreno y las mismas me pertenece por haberla construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, según consta de Titulo Supletorio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIR DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de julio de 1988 y hago constar que dicho inmueble nada debe por concepto de impuestos municipales, estadales o nacionales, ni sobre la misma existe ningún tipo de gravamen por cuanto ello es una cualidad de las cosas vendida. El precio de la venta ha sido convenido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,009, los cuales les hacen entrega a los compradores en monedas de curso legal y el vendedor declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento traspaso a favor de los compradores todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que me asisten sobre las bienhechurías, que doy en venta, así como los derechos de ocupación que tengo sobre el terreno antes identificado, le hago la tradición de ley, obligándome al saneamiento de la ley e igualmente autorizo formalmente a los compradores para que realicen por ante la Alcaldía de Municipio Iribarren del estado Lara, todas las gestiones necesarias para la regulación de la ocupación de la parcela de terreno, antes mencionada, por ante dichas oficinas, e igualmente quiero señalar que me reservo el derecho sobre las bienhechurías construida en una extensión de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (26.479,86mts2) Y nosotros, ALVARO JOSE RODRIGUEZ PIÑA, YOEL DARIO ARROYO AMARO y DAVIER RAFAEL ALVAREZ BERMUDES, ya identificados, declaramos: que aceptamos en todas sus partes, la presente venta, que se nos hace por medio del presente documento Barquisimeto Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023) ”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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