REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-000796
PARTE DEMANDANTES: YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.348.725 y 12.022.716 respectivamente, con número telefónico: 0426-0561836 y 0424-5233865 con dirección de correo electrónico: yesicacamacarosanchez@gmail.com y cantilloalexis18@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.962, con número telefónico: 0414-3283152 y dirección de correo electrónico: johanramirezquintero@mail.com .-
ROSA AMABLE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.531.796, con número telefónico: 0426-3560367 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
IVETLIN YEXENIA ARANGUREN RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.225, con número telefónico: 0424-5524797 y dirección de correos electrónicos: itvearanguren@gmail.com.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, presentada en fecha once (11) de abril del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril del año 2025, instaurado por los ciudadanos YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.348.725 y 12.022.716 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.962, contra la ciudadana ROSA AMABLE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.531.796 (Fs. 01 al 04). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original documento privado a reconocer de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ, ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ y ROSA AMABLE NOGUERA, ut supra identificados (Fs. 05), 2.-En Copias Simples de TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana ROSA AMABLE NOGUERA, ut supra identificada, en fecha doce (12) de diciembre de 2019, signado con la nomenclatura KP02-S-2019-002239(Fs.06 al 14), 3.-En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ ut supra identificados, (Fs. 15 y 16). -
.-En fecha veintiuno (21) de abril del 2025, Se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.17 y 18).-
.-En fecha veinticinco (25) de abril del 2025, Se recibe escrito presentado por la ciudadana ROSA AMABLE NOGUERA plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IVETLIN YEXENIA ARANGUREN RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.225, donde se dan por citados los ciudadanos YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ ut supra identificados y reconocen el documento, firma y huellas del documento de Compra-venta, renuncia a los lapsos procesales.-(Fs.19 y 20).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha trece (13) de agosto del 2024, mi persona y mi esposo, antes identificados, celebramos con la ciudadana ROSA AMABLE NOGUERA, up supra identificada, un Documento Privado de Compraventa, mediante el cual adquirí la propiedad de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías contentiva de una (01) casa construida sobre terreno ejido, de aproximadamente CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUNTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (164,54 Mts2), distinguida con el número 14-18, ubicada en la carrera 11, entre calles 14 y 15, Barrio Nuevo Barrio, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Con las siguientes Descripción; construida en paredes de bloques frisada, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, electricidad y aguas servidas, también cuenta con un patio pequeño cercado con paredes de bloques por sus tres (3) extremos; así como también su frente está cercado de bloques por los tres (3) extremos, cuenta con una puerta de hierro tipo reja que conduce a la calle principal que es el frente de la casa por el lado norte. Y está comprendido entre los siguiente linderos: NORTE: Con una distancia de once punto veintitrés (11.23 mts) con la calle principal (carrera 11) que es su frente y entrada de las bienhechurías; SUR: con la distancia de diez punto sesenta y cinco (10.65 Mts), con casa y terreno ocupado por la Señora Luisa Mendoza; ESTE: con una distancia de veinticinco punto cincuenta (25.50 Mts) con casa y terreno ocupado por el señor Fermín Soto; y OESTE: en línea de separación por una pared de bloque con la señora Rosa Noguera.
Ahora bien ciudadano Juez, la vivienda adquirida, le pertenece a la ciudadana ROSA AMABLE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.531.796, según TITULO SUPLEATORIO, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción de Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2019, según asunto KP02-V-2019-002239, de los libros correspondiente, y que en documento privado de compra venta que se anexa en la presente demanda marcado con la letra "A", dio en venta pura y simple, prefecta irrevocable, a los ciudadanos antes mencionados YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ, en fecha 13 de Agosto de 2014…”
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En original documento privado a reconocer de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ, ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ y ROSA AMABLE NOGUERA, ut supra identificados (Fs. 05).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- En Copias Simples de TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO otorgado a la ciudadana ROSA AMABLE NOGUERA ut supra identificada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha doce (12) de diciembre de 2019, signado con la nomenclatura KP02-S-2019-002239 (Fs. 06 al 14).
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que posee la ciudadana ROSA AMABLE NOGUERA sobre el inmueble.-
3.- En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ ut supra identificados, (Fs. 15 y 16). -
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Yo, ROSA AMABLE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.531.796, de este domicilio, por medio del presente documento privado, declaro; que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadano YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.348.725 y 12.022.716, de este domicilio, respectivamente y en su orden. Un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías (vivienda) construida sobre una parcela de terreno ejido de aproximadamente CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUNTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (164,54 Mts2), distinguida con el número 14-18, ubicada en la carrera 11, entre calles 14 y 15, del Barrio Nuevo Barrio, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Con las siguientes Descripción; construida en paredes de bloques frisada, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, electricidad y aguas servidas, también cuenta con un patio pequeño cercado con paredes de bloques por sus tres (3) extremos; así como también su frente está cercado de bloques por los tres (3) extremos, cuenta con una puerta de hierro tipo reja que conduce a la calle principal que es el frente de la casa por el lado norte. Y está comprendido entre los siguiente linderos: NORTE: Con una distancia de once punto veintitrés (11.23 mts) con la calle principal (carrera 11) que es su frente y entrada de las bienhechurías; SUR: con la distancia de diez punto sesenta y cinco (10.65 Mts), con casa y terreno ocupado por la Señora Luisa Mendoza; ESTE: con una distancia de veinticinco punto cincuenta (25.50 Mts) con casa y terreno ocupado por el señor Fermín Soto; y OESTE: en línea de separación por una pared de bloque con la señora Rosa Noguera. El inmueble (bienhechurías) objeto de la presente venta me pertenece según documento de TITULO SUPLETORIO de posesión y dominio, fecha 12 de Diciembre de 2019, según expediente KP02-S-2019-002239, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El precio de la presente venta es la cantidad de: SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.000,00),los cuales declaro recibir en este acto en efectivo a mi entera y cabal satisfacción Con el otorgamiento del presente documento trasfiero la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y Nosotros YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ Y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ, antes identificado, declaro que acepto la venta que por medio del presente Documento Privado se me realiza. En Barquisimeto a los 13 días del mes Agosto del 2024…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…ante usted con respeto ocurro a los fines de exponer: Me doy por citado, reconozco la firma voluntariamente en el presente procedimiento, que es mía en el documento que se celebró la compra venta en fecha En fecha 10 de Marzo de 2014, y declaro que la firma que se pretende reconocer es mía y acepto como verdadera la operación contenida en el mismo la cual estuve presente en la hora, lugar y modo indicado. En consecuencia, reconozco el contenido y firma del documento presentado, el cual riela en el expediente y así mismo renuncio a los lapsos procesales consiguientes, establecidos para este procedimiento en la legislación procesal civil, a los efectos de que produzca la decisión, en tal sentido solicito Ciudadano Juez, que sentencie la presente causa…”
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.348.725 y 12.022.716 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.962, contra la ciudadana ROSA AMABLE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.531.796. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ROSA AMABLE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.531.796, de este domicilio, por medio del presente documento privado, declaro; que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadano YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.348.725 y 12.022.716, de este domicilio, respectivamente y en su orden. Un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías (vivienda) construida sobre una parcela de terreno ejido de aproximadamente CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUNTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (164,54 Mts2), distinguida con el número 14-18, ubicada en la carrera 11, entre calles 14 y 15, del Barrio Nuevo Barrio, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Con las siguientes Descripción; construida en paredes de bloques frisada, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, electricidad y aguas servidas, también cuenta con un patio pequeño cercado con paredes de bloques por sus tres (3) extremos; así como también su frente está cercado de bloques por los tres (3) extremos, cuenta con una puerta de hierro tipo reja que conduce a la calle principal que es el frente de la casa por el lado norte. Y está comprendido entre los siguiente linderos: NORTE: Con una distancia de once punto veintitrés (11.23 mts) con la calle principal (carrera 11) que es su frente y entrada de las bienhechurías; SUR: con la distancia de diez punto sesenta y cinco (10.65 Mts), con casa y terreno ocupado por la Señora Luisa Mendoza; ESTE: con una distancia de veinticinco punto cincuenta (25.50 Mts) con casa y terreno ocupado por el señor Fermín Soto; y OESTE: en línea de separación por una pared de bloque con la señora Rosa Noguera. El inmueble (bienhechurías) objeto de la presente venta me pertenece según documento de TITULO SUPLETORIO de posesión y dominio, fecha 12 de Diciembre de 2019, según expediente KP02-S-2019-002239, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El precio de la presente venta es la cantidad de: SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.000,00),los cuales declaro recibir en este acto en efectivo a mi entera y cabal satisfacción Con el otorgamiento del presente documento trasfiero la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y Nosotros YESICA DIANA CAMACARO SANCHEZ Y ALEXIS ANTONIO CANTILLO GOMEZ, antes identificado, declaro que acepto la venta que por medio del presente Documento Privado se me realiza. En Barquisimeto a los 13 días del mes Agosto del 2024.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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