REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril del 2025
214º y 166°
ASUNTO: KP02-V-2024-002145
PARTE DEMANDANTE: DANIELSY ISABEL GAMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.723.223.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ESILU CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 295.315.-
DINORAH ARENAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.321.368.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DEIVYS ANDERSON NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.259.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
-. En fecha veintidós (22) de noviembre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana DANIELSY ISABEL GAMEZ DURAN, antes identificada, contra la ciudadana DINORAH ARENAS GOMEZ, antes identificada, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer y copias de la cedula de identidad.-
- En fecha diecinueve (19) de febrero del 2025, se instó a consignar un numero de teléfono y la dirección de correo electrónico de su abogado y original o copias certificadas del documento de propiedad, así como también indicar cuantía.-
-En fecha veintiuno (21) de febrero del 2025, se dejó constancia por ante la secretaría la comparecencia de la ciudadana: DANELYS ISABEL GAMEZ DURAN, a los fines de otorgar poder apud acta a la Abg. ESILU JOHANNA CRESPO.-
-En fecha veintiséis (26) de febrero del 2025, se recibió diligencia presentada por la Abg,. DANELSY I. GAMEZ, actuando con su carácter en autos en la cual consigna documento en original de la Bienhechuría de DINORAH ARENAS y subsanó lo peticionado.-
-En fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha cinco (05) de marzo del 2025, se recibió escrito de contestación, presentado por la ciudadana DINORAH ARENAS GOMEZ, antes identificada, asistida por el Abg. DEIVYS ANDERSON NOGUERA, ya identificada.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos DINORAH ARENAS GOMEZ, ya identificada, con la ciudadana DANIELSY ISABEL GAMEZ DURAN, anteriormente identificada. Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DANIELSY ISABEL GAMEZ DURAN, ya identificado. Folio 04.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DINORAH ARENAS GOMEZ, ya identificada. Folio 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Original de compra venta celebrado con la ciudadana DINORAH ARENAS GOMEZ, ya identificada, debidamente registrado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto. Folio 09.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“En fecha 15 DE JULIO DEL AÑO 2.024, suscribí con la ciudadana DINORAH ARENAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.321.368, de este domicilio, actuando en su carácter de vendedora, celebramos un contrato de COMPRA VENTA, por un inmueble ubicado en la Urbanización "El Cují", Vereda 4, Sector 2, signada con el N 22, parroquia EI Cují, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En virtud de lo anteriormente planteado, acudo ante su competente autoridad para solicitar el RECONOCIMIENTO UDICIAL DEL CONTENIDO Y FIRMA del referido documento privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DANIELSY ISABEL GAMEZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº 17.723.223, contra la ciudadana DINORAH ARENAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.321.368, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“YO, DINORAH ARENAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No V-7.321.368, de este domicilio; por medio del-presente documento declaro: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, n inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización "El Cují", de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia El Cují, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (AN). A la ciudadana: DANELSY ISABEL GAMEZ DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.726.223. de estado civil soltera, de este domicilio. El inmueble objeto de esta negociación, tiene un área de superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mtrs2) aproximadamente distinguida con el No 22 de la vereda 4 del sector 2 de dicha urbanización y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 10,00 metros, con vereda No 4 que es su frente; SUR: 10,00 metros, con fondo de vivienda No 61 de la avenida 6; ESTE: 20,00 metros con vivienda No 20 de vereda 4, y OESTE: 20,00 metros con vivienda No24 de vereda 4. El cual me pertenece según documento asentado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto con fecha de 29/01/1992, bajo el No 65, Tomo: 14. El precio de la venta es por la Cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 127.000,00), los cuales serán- entregados en este acto en Divisas (Dólares), la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500$), que declaro recibir de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Dicho inmueble se encuentre libre de gravámenes. Así mismo transfiero la propiedad del inmueble objeto de la presente venta a la compradora con las obligaciones de saneamiento de ley. Y yo, DANELSY ISABEL GAMEZ DURAN, anteriormente identificada, declaro: acepto la venta del inmueble antes descrito que se me hace en el presente documento; y además quedo obligada a permitir dentro del área de terreno que ocupa el inmueble que adquiero la construcción y paso de ramales de cloacas y acueducto de la misma urbanización y trabajos para instalación y funcionamiento de conductores de eléctricos con destino a los servicios públicos y privados de luz, fuerza eléctrica, teléfono o radio recepción que fueren necesarios, quedando obligados a permitir el desagüe de los predios superiores. En consecuencia queda establecida la respectiva servidumbre y el correspondiente derecho de paso a los fines indicados. Se imprimen dos ejemplares del mismo tenor. En Barquisimeto a la fecha de su firma”.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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