REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de 2025.
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2024-003627
PARTE SOLICITANTE: LUISA JOSEFINA AREVALO DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.540.609.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
MINISTERIO PÚBLICO: DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.070.-
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. -
DEFINITIVA. -

-I-
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana LUISA JOSEFINA AREVALO PIÑA, mediante el cual solicita se corrija el nombre de sus padres los ciudadanos, JUAN ISRAEL AREVALO BRACHO y ALIPA HILVENIA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro425.024 y 426.869, en la acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN INSRAEL AREVALO BRACHO y ALIPA HILVENIA DIAZ, anteriormente identificados inserta bajo el Nro. 10, de los Libros de Registro Civil de Actas de matrimonio llevados por el Tribunal Segundo se Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, del Estado Lara, ya que en la referida acta, aparece errado el nombre de sus padres, incurriendo así en el error material, al indicar el nombre de la siguiente manera: “JUAN ISRRAEL AREVALO BRACHO y HILVENIA DIAZ” siendo lo correcto “JUAN ISRAEL AREVALO BRACHO y ALIPA HILVENIA DIAZ”.-
En fecha: 10 de marzo del año 2025, se admitió de conformidad al Artículo 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. -
En fecha: 17 de marzo del año 2025, consigno la alguacil accidental Yamileth Silva, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia. -
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley. -
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como: La copia certificada del acta de nacimiento del referido solicitante y las copias fotostáticas de la cédula de identidad, del pasaporte y del acta de nacimiento de la ciudadana: Marta Anita Gattari, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, es por lo que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta matrimonio, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 10, de los Libros de Registro Civil de Actas de llevados por el Tribunal Segundo se Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, del Estado Lara, ya que en la referida acta, aparece errado los nombres de su padre, incurriendo así en el error material, al indicar el nombre de la siguiente manera: “JUAN ISRRAEL AREVALO BRACHO y HILVENIA DIAZ” siendo lo correcto “JUAN ISRAEL AREVALO BRACHO y ALIPA HILVENIA DIAZ”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta. -
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/ElaineC. -