REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO: KN05-X-2025-000001
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.584.804, Número de teléfono: 04145232916, correo electrónico: miguel_blasi@hotmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE:



DEMANDADO: LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.000, Teléfono: 04245534751,
correo electrónico: zarragalilibeth1154@gmail.com.-

WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.692.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la solicitud de Medidas Cautelar Preventiva recibida en fecha veintiséis (26) de marzo del 2025, efectuada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.584.804, debidamente asistido por la abogada LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.000, este tribunal pasa a analizar los argumentos alegados y así verificar la existencia de los extremos de ley para la procedencia o no de la tutela cautelar requerida.
El poder cautelar de que está investido el juez, supone aquella potestad jurisdiccional derivada del mandato de la efectiva tutela judicial y en el marco de la jurisdicción preventiva, por medio de la cual se reconoce el derecho de los justiciables a obtener las medias de prevención necesarias, para garantizar la eficacia de la futura ejecución de una sentencia, y la efectividad del proceso, todo lo cual redunda en la legitimidad y majestad de la administración de justicia y el Estado de Derecho. En plena armonía con lo planteado, las medias cautelares son todas aquellas providencias dictadas por el operador de justicia que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese juicio y el Pronunciamiento de la sentencia definitiva.
La doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la República ha sido conteste en cuanto los requisitos que los justiciables deben cumplir para que sean tutelados cautelarmente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 183, de fecha 25 de mayo del año 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“...Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida...”.

Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial parciamente transcrito, el poder cautelar del juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeto a la convicción y conocimiento privado, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, además de esa convicción del juez, cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En materia cautelar el Juez civil goza de amplias facultades para decretar medidas preventivas que tiendan a resguardar el interés del débil económico, así como de los terceros en general. De allí que la tutela judicial efectiva supone, la intervención activa del Tribunal de la causa, el cual hará uso del poder que se le reconoce tanto en la Constitución
(Art. 26 y 257), como en la ley (Art. 585 y 588 C.P.C.). Ello se justifica ya que así se impedirá o minimizará el impacto pernicioso del tiempo ante el proceso, pues de no ser así, el trámite procesal podría devenir en instrumento lesivo de los derechos que se pretenden proteger.
En efecto, la referida tutela judicial efectiva constituye garantía que se encuentra expresamente consagrada en el texto de la Constitución, específicamente en los artículos 26 y 49, y en atención a los postulados que la conforman, este derecho fundamental se desdobla en la protección cautelar efectiva que garantice que el proceso no se “convierta en un daño o lesión para el que tiene la razón. Es por eso que el legislador ha "establecido los extremos legales de procedencia, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia nacional.
Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama
Fumus boni iuris).
Establecido lo anterior, este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fumus boni iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación al inicio del proceso que el juzgador debe efectuar sobre lo pretendido por el solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho, es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de ese buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada como es el presente caso, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido observa este Tribunal, siendo por tanto carga del solicitante de la medida, no sólo invocar, sino además acreditar en auto los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma adjetiva, y con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, del cual se observa que la parte accionante no acreditó el derecho que le asiste por medio de documento público registrado o autenticado del cual se desprenda el buen derecho alegado, siendo que se limitó a alegar hechos que corresponden al fondo del asunto. Y así se establece.-
En cuanto al Periculum In Mora, no es otra cosa que la expectativa de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprende que, durante la tramitación del juicio principal hasta su conclusión, cobra relevancia que la parte demandada pudiera ocasionar daños de difícil reparación que la sentencia definitiva difícilmente no resolvería, acompañando copia simple de Cheque de Banco Mercantil a la orden de Miguel Mea, por un monto de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00).
Por lo que observa este juzgador, se desprende de autos que no se acreditó el mismo, visto que el accionante no sólo debe alegar los hechos realizados por el demandado durante el juicio que hacen inejecutable la sentencia, sino que los mismos deben ser acreditados.
En consecuencia, analizado y considerados el requerimiento cautelar interpuesto por la parte actora, y en virtud, de que no se cumplió con los requisitos para decretar la medida, habiéndose limitado en los requisitos procedimentales alegando hechos que corresponden al fondo del asunto, considerando razones suficientes para negar la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se Niega la Medida Cautelar solicitada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del 2025. Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.
,
MJT/LSA/ MariaS.-