REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-0-2025-000031
QUERELLANTE: ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.038.369, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE:Abogada MARGARETH PEÑA DAZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 301.339.
QUERELLENADO: OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, órgano adscrito al Viceministerio Del Sistema De Investigación Penal, Dirección General De Policía Internacional, representada su Director General Comisario General Howard Jose Timaure Piña, según resolución N° 001 de fecha 24 de enero de 2025, según gaceta oficial N° 43.055 de fecha 27 de enero de 2025.-
MOTIVO: HABEAS DATA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se conoce del presente Acción de Amparo HABEAS DATA, por medio de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en fecha 18 de marzo del 2025, por laAbogadaMARGARETH PEÑA,solicitando al Tribunal fuese acordada audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud-Acta por parte del ciudadanoVICTOR ALFONZO VERA, plenamente identificados, siendo celebrada el día 24 de marzo de 2025,de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del código de Procedimiento Civil y lo estatuido en la Resoluciones N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la resolución 011/2021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio del 2021 y la sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo del 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , referente a los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación (TIC).-
Seguidamente, este Juzgado admitió la Acción de AmparoHABEAS DATA, el día 31 de marzo de 2025, ordenando la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, en fecha 02 de abril de 2025este tribunal ordenó librar oficiosbajos los N° 0193 y 0192/2025, dirigidos al Comisario General, Director General de la Policía Internacional yMinisterio Público.
En fecha 07 de abril del 2025, se recibió oficio N° 358 de fecha 07 de abril del 2025 emitido por el Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Dirección General de la Policía Internacional, el cual presenta informe en relación a la presente acción y constatan que el ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, plenamente identificado, no registra antecedentes penales asociados al sistema de la prenombrada institución,
Seguidamente en fecha 11 de abril del 2025, este tribunal dejo constancia por el cual hace de conocimiento a los justiciables que no consideraba necesario la evacuación de algún medio probatorio adicional y que una vez vencida la oportunidad procesal pasara presentar observaciones al informe del agraviante, procedería a dictar sentencia de fondo.
En fecha 14 de abril del 2025, la parte querellante presento escrito mediante el cual solicita sea declarado con lugar la presente acción de Amparo HABEAS DATAy sea remitida a la OCN-LIMA, la debida aclaratoria y se suprima o rectifique dicha información del sistema de la policía internacional.
En fecha 25 de abril del 2025, el alguacil titular de este tribunal abogado JOSE ANGEL FONSECA, consigna boleta de notificación recibida de manera satisfactoria por la oficina de la policía internacional (INTERPOL), debidamente firmada.De igual manera en esta misma fecha fue notificado la representación del ministerio público con copia certificada de la totalidad de las actas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL HABETAS DATA

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión de Habeas Data este Juzgado estima necesaria realizar consideraciones sobre la misma así como su naturaleza y procedencia. En este sentido, el Habeas Data es una figura jurídica cuyo carácter es de garantía constitucional y versa en ser un resguardo de la identidad e información sobre la persona, entendiéndose esta no como simples datos que identifiquen a la misma, sino que forman parte inherente al individuo y acarrea susceptibilidad tanto de derechos como obligaciones a las que hubiere en repercusión vinculante a la notoriedad que tenga su alcance en la sociedad, ya sea a través de bancos de información y/o cualquier otro medio sobre el cual se pueda recopilar, reeditar, reposar y utilizar información del individuo. En este sentido, en especial atención a las garantías constitucionales, tal como se ha dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 28 el cual establece:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” (Destacado del Tribunal)
De ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha asentado, entre otras sentencias, el criterio sostenido y reiterado sobre la naturaleza de tal figura como se colige este Juzgado a la sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data), la cual se transcribe:
“…no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados…" (Destacado del Tribunal)
Siendo que, la naturaleza propia de esta figura reviste en ser una garantía constitucional, y funge tal como lo estipula el estudioso del derecho Ekmekdjian en ser "un instrumento diseñado para controlar la calidad de la información personal contenida en bancos de datos, corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión” considerando menester establecer, que existen diversas formas de compilación de datos sea por parte del Estado como de los mismos particulares, entre otras, de forma manual, computarizado y ello conlleva a que en la información que sea almacenada, distribuida, reeditada o cualquiera de sus posibles modalidades de manejo y disposición, a la vez que esta información guarde relación con la intimidad, el honor, la vida privada, la reputación, decoro y toda serie de preceptos establecidos en la Constitución.
En este orden de ideas, la procedencia de esta figura jurídica es totalmente independiente de cualquier otra a las que hubiere lugar contempladas en la Ley y por tanto, particular atribuida por la Constitución así como a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra contenida en su artículo en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 31, 46, 60 y 83 de la misma con base en los propios Derechos Humanos. Ello conlleva a la interpretario largo sensu del fin esencial de la defensa y desarrollo de la persona así como el respecto a su dignidad. En este orden de ideas la Sala de Constitucional de nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 01 de marzo de 2016, Exp N° 04-1310 estableció:
“Toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros que inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de los derechos humanos, lo cual incluye diferentes aspectos tales como los datos recopilados sobre las personas o sus bienes y sus relaciones jurídicas (familiares, civiles, mercantiles, entre otras), por lo que se requiere generalmente para la protección judicial de los mismos un interés, personal, legítimo y directo” (Destacado del Tribunal)

Aunado a ello ha dispuesto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que el Habeas Data se conoce “en cualquier banco de datos que registran y almacenan informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.”
Ahora bien, a los fines de ilustrar aún más sobre la naturaleza de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 284 de fecha 17 de abril de 2023, Exp N° 22-0773, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dispuso:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
(…)
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta (…) que el mismo cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (Ver caso análogo contenido en la sentencia n.° 687 del 4 de agosto de 2016), de igual manera, el accionante contaba con una vía ordinaria antes de ejercer la acción de amparo, como lo es la demanda de habeas data, ante el tribunal competente, ello con la finalidad de hacer valer sus derechos y pretensiones.
De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Destacado del Tribunal)

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Como bien se estableció anteriormente, la acción de Habeas Data está prevista en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del Habeas Data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022, artículo 169, el cual, establece que: “El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de habeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; pese a ello es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, por lo que considera prudente este operador de justicia remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone: “… hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión en el expediente 11-0132, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:
“Finalmente, la Sala no debe pasar por alto que el Juez Temporal encargado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado Elker Torres Caldera, declinó, en forma indebida, la competencia para conocer del presente asunto, sin atender el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, como se señaló supra, que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. A tal efecto, la Sala apercibe al referido Juez que, en lo sucesivo aplique la referida disposición normativa, así como la doctrina asentada, entre otras, en la decisión N° 1447, del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de habeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, al que este sentenciador se colige, la competencia para conocer la pretensión por habeas data corresponde al Tribunal de municipio del domicilio del accionante, por lo que al confrontar el escrito presentado se constata que el accionante, manifiesta a este Jurisdiscente que su domicilio en el territorio nacional se encuentra esta ciudad específicamente en la carrera 14 con calle 44, parroquia concepción Barquisimeto estado Lara, arguyendo también someterse a la jurisdicción de este Tribunal en atención a su especial situación migratoria, por lo que este despacho concluye que tiene competencia para tramitar la presente causa. Y así expresamente se establece.
IV
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Al ser el habeas data una garantía constitucional cuya condición es considerada de suprema relevancia, tal procedencia es única, y puede ser ejercida en cualquier momento por quien tenga interés, del cual considere una determinada situación haya lesionado sus derechos constitucionales y fundamentales correlativos a la información del individuo, sus derechos y libertades individuales, siendo manifestado por los intervinientes lo siguiente:

Alegatos Del Querellante:

El ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 19.038.369, respectivamente mediante escrito Habeas Data manifiesta a este despacho que ha visto lesionado sus derechos constitucionales relativos a la identidad e información personal que a priori alegó le estaban siendo violentados por parte de la oficina OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, órgano adscrito al Viceministerio Del Sistema De Investigación Penal, Dirección General De Policía Internacional, al esta dependencia remitir información a la OCN-INTERPOL-LIMAsiendo informado el querellante que según comunicación °3641/2019-SUBCOMGEM-PNPDIRASINT/OCN-INTERPOL-LIMA/DEPFCI de fecha 08 de abril de 2019, contaba con antecedentes policiales, por la “supuesta” comisión del delito de homicidio calificado cometido en fecha 18 de agosto de 2012, en la ciudad de cumana estado sucre.
Que la situación antes descrita derivo en la presentación de esta acción de Habeas Data solicitando que este Juzgado ordene la modificación o rectificaciónde los datos que afectan ilegítimamente sus derechos, en razón de que tal situación generada por la oficina OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, le trajo como consecuencia la aplicación del decreto legislativo de la Republica del Perú N°1350 siendo ordenada la expulsión del territorio peruano del ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, por un lapso de 15 años, manifestando que no se encuentra inmerso en ninguna causa penal o policial consignando documentales que prueban tal situación.
Alegatos Del Querellado:
Mediante oficio N° 358 de fecha 07 de abril de 2024, proveniente de la dirección de policía internacional, fue informado este despacho de lo siguiente, transcribiéndose íntegramente el informe del querellado:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Patriótico, extensivo a su equipo de trabajo. Es propicia la ocasión, para dar respuesta al Habeas Data presentado por el ciudadano VÍCTOR ALFONZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.038.369, en relación a la resolución jefatural N° 000258-2022 emitida por la Jefe Zonal de Lima, adscrita a la Superintendencia Nacional de Migraciones del Perú, me permito informarle que el ciudadano antes mencionado, ha sido informado acerca de la existencia de antecedentes policiales que lo vinculan con la supuesta comisión del delito de homicidio calificado, ocurrida el 18 de agosto de 2012. Aparentemente, dicha información proviene de un oficio emitido por OCN INTERPOL CARACAS, con número de referencia 3641/2019.
Sin embargo, tras revisar detenidamente nuestros registros y utilizando el Sistema Protegido de Comunicaciones 1-24/7, se ha constatado que no existe ningún registro asociado a ciudadano ut supra mencionado, que indique antecedentes policiales en nuestra base de datos Adicionalmente, el referido oficio de OCN CARACAS no se encuentra disponible en el sistema di información.
Por lo tanto, solicito a este honorable Tribunal que considere la información presentada y, en función de los hallazgos, dado que no se han encontrado evidencias que respaldan la existencia de antecedentes que justifiquen tal medida.
Agradeciendo su amable atención al respecto, reiterándole nuestra disposición para el logro de los fines supremos de la Patria, quedo de usted…”

De los antes transcrito destaca este Tribunal que la oficina OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, órgano adscrito al Viceministerio Del Sistema De Investigación Penal, Dirección General De Policía Internacional, representada por el Comisario General Howard JoseTimaure Piña, hizo de conocimiento de este operador de justicia que no encontró evidencia alguna que justifique la medida a la que fue sometido el querellante y que constató que no existe ningún registro asociado al ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, ampliamente identificado,que indique la existencia de antecedentes policiales o penales en la base de datos de la policía internacional.

Alegatos de la apoderada judicial en cuanto al informe del agraviante:

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la apoderada judicial del accionante realizo las siguientes observaciones procediendo a transcribir parcialmente:

“..Tal y como se desprende del citado informe mi representado no posee antecedentes de ningún tipo en todo el territorio nacional, no siendo imputable al mismo la información errada emitida por la OCN-CARACAS N°3641/2019, siendo a todas luces procedente el pedimento de habeas data formulado, por lo que finalmente pido SEA DECLARADO CON LUGAR, y se ordene a la OCN-CARACAS, remita a la OCN-LIMA, la debida aclaratoria, por cuanto la oficina de caracas Venezuela manifestó que el informe no reposa en su sistema el informe de la OCN-CARACAS N°3641/2019, reposa en los archivos de la OCN-LIMA PERU, agraviando los derechos constitucionales de mi defendido. Por lo que pido que se ordene al organismo agraviante suprima o rectifique dicha información del sistema de policía internacional. Específicamente a la OCN-LIMA PERU. ES TODO…”

En sintonía con la respuesta obtenida por la OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, órgano adscrito al Viceministerio Del Sistema De Investigación Penal, Dirección General De Policía Internacional, representada por el Comisario General Howard Jose Timaure Piña, la apoderada judicial del accionante pidió a este despacho se declara con lugar la pretensión incoada y se ordene a la dependencia antes mencionada a rectificar o suprimir la información enviada a la OCN- INTERPOL LIMA.

V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• Copia fotostática simple y de la cedula de identidad venezolana y del pasaporte del ciudadano VICTOR ALFONZO VERA folios (08 y 09), las mencionadas documentales no fueron impugnadas de forma alguna en consecuencia aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen,conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constando este Tribunal los datos relativos a la identidad del accionante. Así se decide.
• Copia simple de permiso temporal de permanencia expedido por la autoridad migratoria del Perú al ciudadano VICTOR ALFONZO VERA folios (10 y 11), las mencionadas documentales no fueron impugnadas de forma alguna en consecuencia aprecian y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanan de ella la condición de migrante del accionante. Así se decide.
• Copia simple de constancia de fichaje internacional, emitido por la policía nacional del Perú al ciudadano VICTOR ALFONZO VERA folios (10 y 11), las mencionadas documentales no fueron impugnadas de forma alguna en consecuencia aprecian y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ella se constata que el accionante no registra orden de captura internacional (notificación Roja), lo cual guarda relación con el fondo de la presente causa. Así se decide.
• Copia simple de certificación de antecedentes penales del ciudadano VICTOR ALFONZO VERA folio (13), la mencionada documental no fue impugnada de forma alguna en consecuencia aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen,conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , de su valoración se constata que el accionante no posee antecedentes penales en el territorio nacional que lo vinculen con algún hecho delictivo como el descrito en caso de marras. Y Así se establece.
• Copia simple de certificado de antecedentes policiales, expedido por las autoridades peruanas al ciudadano VICTOR ALFONZO VERA folio (14), la mencionada documental no fue impugnada de forma alguna en consecuencia aprecian y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su valoración se aprecia que el accionante no posee record criminal en el país donde se encuentra en condición de migrante. Y Así se decide.
• Copia simple de resolución jefatural N° 000258-2022, emitido por la Jefe Zonal de Lima, adscrito a la superintendencia nacional de Migraciones del Perú folios del 15 al 19, la mencionada documental no fue impugnada de forma alguna en consecuencia aprecian y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su valoración emerge la situación descrita por el accionante, y derecho constitucional que denuncia infringido relativo a su información personal reflejada en la base de datos de la policía internacional. Y Así se decide.
• Copia simple de certificado judicial de antecedentes penales, folio 20, la mencionada documental no fue impugnada de forma alguna en consecuencia aprecian y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su valoración se constata que el accionante no posee antecedentes judiciales en el territorio nacional que lo vinculen con algún hecho delictivo como el descrito en caso de marras. Y Así se decide.
• Copia simple de solicitud de renovación del permiso temporal de permanencia, folios 21 al 22 y folios 24 y 25, las mencionadas documentales no fueron impugnadas de forma alguna en consecuencia aprecian y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta documental se evidencia el tramite inconcluso solicitado por el accionante en razón de la aplicación de la jefatural N° 000258-2022. Y Así se decide.
• Copia simple de constancia emitida por el Jefe de Guardia de la Delegación Municipal del CICPC de la ciudad de Cumana estado Sucre, de fecha 15 de octubre de 2024,la mencionada documental no fue impugnada de forma alguna en consecuenciase aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo,conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su valoración se constata que la delegación que emite la constancia, consta ser la misma que según los datos aportados por la OCN-INTERPOL LIMA al accionante, llevo la investigación del homicidio por el que presuntamente tiene antecedentes policiales de investigación el accionante VICTOR ALFONZO VERA , emanando de la misma la manifestación del funcionario adscrito al CICPC donde hace constar que el hoy accionante del habeas data, no presenta registro policiales no solicitud por algún tribunal de la nación, lo que ilustra a este operador de justicia que los datos reflejados por la OCN-INTERPOL CARACAS, no corresponden al ciudadano VICTOR ALFONZO VERA. Y Así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR EL HABEAS DATA
De un análisis y la debida revisión exhaustiva de las actas procesales que conformen el presente asunto, a prima facie, se observa que de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo a la acción de la pretensión constitucional de Habeas Data incoado por el querellante, donde arguye que han sido alterados sus registros de antecedentes policiales al haber participado la oficina OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, a la OCN- INTERPOL LIMA-PERU, sobre la existencia de antecedentes policiales que vinculan al ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, con una investigación por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado, investigación llevada por la delegación municipal de la ciudad de cumana, estado Sucre, que tal situación afectada su honor, reputación y su estatus migratorio en el país donde actualmente se encuentra residenciado,a efecto ex post, de la adjudicación del antecedente policial por oficina de la policía internacional con sede en Venezuela, ante la pretensión incoada en su contra el representante del oficina OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, hizo saber a este Tribunal que posterior a una verificación exhaustiva de la base de datos manejada por la policía internacional pudo constar que el hoy accionante no cuenta con ningún tipo de antecedente, policial o judicial que sustente la aplicación de la orden de expulsión del territorio Peruano, también destaco que la comunicación por ellos remitida a la oficina de la policía internacional con sede en la ciudad de Lima-Perú no se encontraba disponible en su base de datos.
A tal efecto, se tiene que la acción de HABEAS DATA tiene como objeto de que sean rectificados, aclarados, actualizados y destruidos los datos que errónea e ilegítimamente señalan a un ciudadano de haber estado detenido, arrestado o privado de su libertad en algún momento en nuestro país , muy en especial, por una causa penal, así como, todos aquellos registros policiales que aparezcan incorporados en el denominado “REPORTE DE SISTEMA”de algún ente policial o que eventualmente figuren en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del CICPC, y que estos registros se encuentren desactualizados o extinguidos por causas legales (prescripción) o decaimiento de una orden de captura.
Dicho esto, llama poderosamente la atención de este Jurisdiscente el caso novísimo de marras donde un ciudadano acude al órgano jurisdiccional acarreando una consecuencia jurídica-legal, que afecta directamente su libre desenvolvimiento, esto a raíz de la investigación de un hecho punible del cual no fue participe, tal y como quedo ampliamente demostrado en la presente causa; concluyendo entonces que lo aquí debatido corresponde a un “error humano”, cometido por el personal que labora en la policía internacional al alimentar su base de datos o realizar las actividades propias de la Policía Internacional; evidenciando este Despacho la magnitud de las consecuencias para el justiciable de este “error involuntario” que condujo a que internacionalmente sea considerado como un sujeto de interés para la INTERPOL-LIMA, y una limitante legal conforme al derecho internacional y las diversas legislaciones internacionales para que este pueda regularizar su estatus migratorio de acuerdo a la solicitud que bien estime realizar ante cualquier autoridad migratoria internacional, y puntualmente a lo explanado por el accionante al verse vulnerados sus derechos fundamentales al aplicársele una resolución migratoria de expulsión del territorio donde habita. Además de la inclusión en una serie de bases de datos que integran el sistema de migración dela República del Perú, sin que esta tenga un sustento real en algún antecedente policial o judicial que pueda atribuirse con certeza al ciudadano VICTOR ALFONZO VERA.
Y reiterando nuevamente este Juzgado la decisión de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050, de fecha 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), la Sala consideró que debía darse respuesta al ejercicio de un derecho constitucional mediante una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato. Dispone esta sentencia el tratamiento que debe aplicarse a la situación fáctica que hoy ocupa a este operador de justicia, siendo establecido lo siguiente:
“…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aún no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales…”
Conforme al tratamiento constitucional establecido por la máxima Instancia del Tribunal Supremo de Justicia y a la cual este sentenciador se colige, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier persona tiene el derecho de “acceder a la información y a las datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados”, así como el de “conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad”, al igual que el de “solicitar, ante el Tribunal competente, la rectificación o la destrucción de aquellas, si fuesen o erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”.
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico-penal, en Venezuela, existen dos (2) tipos de registros respecto a la eventual conducta delictiva de una persona: 1) El Registro de Antecedentes Penales; 2) El Registro de Antecedentes Policiales.
Respecto del primero de tales registros, el artículo 2 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales establece que estos representan la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria.
En cuanto a los registros policiales, a estos se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1259 de fecha 26 de junio de 2006, en los siguientes términos:
“Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.
Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado.
La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho.
Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados”.[1]

Es importante destacar que el único organismo interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas legalmente facultado, en todo caso, para emitir registros policiales válidos y actualizados, o para proceder a realizar cualquier rectificación, aclaratoria, actualización o destrucción, es el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), por intermedio de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiendo aclarar este operador de justicia que el caso de marras no encuadra en el supuesto donde se pueda realizar el trámite administrativo interno a fin de que el querellante pueda solicitar su rectificación, aclaratoria, actualización o destrucción de la mencionada base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), al constarse de que el ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.038.369, no posee datos asociados al Registro de Antecedentes Penales ni al Registro de Antecedentes Policiales en tal sistema. Siendo como bien se mencionó anteriormente la presente pretensión de habeas data un caso novísimamente atípico donde fueron vulnerados los derechos constitucionales del accionante al haber participado la oficina OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, a la oficina OCN- INTERPOL LIMA-PERU, información falsa que no guarda relación alguna con el Registro de Antecedentes Penales o el Registro de Antecedentes Policiales del ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, ampliamente identificado. Y así de deja expresamente establecido.
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgador obrando en interés de la integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma,cumpliendo así el deber de mantener la efectividad de las normas y principios constitucionales, determina la procedencia de la acción de la pretensión constitucionalHABEAS DATA, por ser falsoslos datos relativos al el Registro de Antecedentes Policiales del ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.038.369participados por la oficina OCN INTERPOL-CARACAS VENEZUELA, a la oficina OCN- INTERPOL LIMA-PERU, mediante oficio n°3641/2019, por lo que en la dispositiva se ordenara expresamente la rectificación o destrucción, de la información erradamente suministrada, que afecta ilegítimamente los derechos del accionante.Así finalmente se decide.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión DE HABEAS DATA, intentada por el ciudadano VICTOR ALFONZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.038.369, contrala OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, órgano adscrito al Viceministerio Del Sistema De Investigación Penal, Dirección General De Policía Internacional, representada su Director General Comisario General Howard JoseTimaure Piña, según resolución N° 001 de fecha 24 de enero de 2025, según gaceta oficial N° 43.055 de fecha 27 de enero de 2025.-
SEGUNDO: Se ordenaa la oficina OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, órgano adscrito al Viceministerio del Sistema de Investigación Penal, Dirección General de Policía Internacional, la rectificación de los datos suministrados a la oficina OCN- INTERPOL LIMA-PERU, relativa alREGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES/REGISTRO DE ANTECEDENTES POLICIALES del ciudadano VICTOR ALFONZO VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.038.369, específicamente de la investigación policialpor la “supuesta” comisión del delito de homicidio calificado en fecha 18 de agosto de 2012, investigado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Cumana estado Sucre, por lo que deberá remitir comunicación a la OCN- INTERPOL LIMA-PERU, participando la RECTIFICACIÓN ordenada en la presente decisión como resultado de lo informado por dicho organismo mediante informe de Ley remitido por oficio N°358 de fecha 07 de abril de 2025 a este despacho.
TERCERO: Particípese mediante oficio a la OCN INTERPOL-OFICINA CARACAS VENEZUELA, órgano adscrito al Viceministerio del Sistema de Investigación Penal, Dirección General de Policía Internacional, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 12:10 pm se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel






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