REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001401
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALEXANDRA JOSE SEQUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-20.502.192.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°158.787
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENZO FRANCISCO PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-18.135.485
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 02 de abril del 2025, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por la ciudadana ALEXANDRA JOSE SEQUERA TORRES, asistida de abogado referente a la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre del año 2013, por ante el registro civil de la Parroquia Castañeda, Municipio Bolivariano, Pedro León Torres Del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que riela en el folio 06 del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en el sector el cardonal 02, casa S/N frente a la Autopista centro occidental, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara.
Respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio en las pretensiones de divorcio en razón del territorio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente, la misma Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018,publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada, modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas. De lo que se colige del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio; en ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
- III –
DISPOSITIVA
En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y al verificarse que las partes señalaron como último domicilio conyugal en el sector el cardonal 02, casa S/N frente a la Autopista centro occidental, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada en razón del territorio, siendo competente para ello, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la presente pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ec
|