REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KN04-V-2024-000011
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE DAVID ADAN CORDERO,YESENIA SARAHIS CASTILLO DE BARRADAS Y FANNY DIOSGRACIA PEREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.658.992, V-18.334.998, V-7.425.446, respectivamente,actuando en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, debidamente registrada y actualizada sus estatutos ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del 2002, bajo el N° 05, tomo 14, Protocolo Primero, siendo su última acta de asamblea extraordinaria en fecha 11 de agosto del año 2020, inscrita por ante el mismo Registro Público bajo el N° 33, Folio 263, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2020, identificada en el Registro de Información Fiscal ( RIF) Con el N° J-085007440.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CAMACARO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el N° 182.566.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.064.404 y V-9.542.917, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MALAYLA INES CARRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.715.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FRAUDE PROCESAL)
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayodel año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de mayodel año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
Por escrito transaccional presentado en fecha 04 de junio del 2024, suscrito por las partes, presentaron convenimiento en los siguientes términos:
“…Acudimos respetuosamente ante este usted, para darnos por CITADAS en el presente asunto judicial incoado por los ciudadanos JORGE DAVID ADAN CORDERO, YESENIA SARAHIS CASTILLO DE BARRADAS Y FANNY DIOSGRACIA PEREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.658.992, V-18.334.998, V-7.425.446, respectivamente,actuando en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, identificada en autos como parte demandante, a efectos el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre nosotros en fecha 20 de enero de 2020, a lo cual COVENIMOS Y RECONOCEMOS, tanto el contenido del citado documento, como las firmas o rubricas que aparecen allí estampadas, por cuanto lo hicimos actuando legalmente facultadas y como representantes del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.433.070, según consta en instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2020, inserto bajo el Nro. 2, Tomo 4. Folios del 5 al 11, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consignamos en original ad Effectum videndi. En consecuencia, RENUNCIAMOS, al término de distancia y al lapso de 20 días para contestar demanda. Es Todo.”
Por auto de fecha 01 de agosto del año 2025, este juzgado insto a consignar el oficio de fecha 14 de julio del año 2020 dirigido a la Alcaldía Del Municipio Iribarren.
En fecha 10 de octubre del año 2024 las partes presentaron transacción judicial, mediante la cual solicitan se homologue el presente reconocimiento.-
Por auto de fecha 22 de octubre del año 2024 esté tribunal insta al ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.433.070, a comparecer por la secretaría de este juzgado.-
Por diligencia de fecha 12 de marzo del año 2025 la ciudadana ANA RODRIGUEZ, asistida de abogado, manifiesta ser hija del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ y consigna acta de defunción y documento de opción a compra suscrito entre el ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ y ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L,.
- II -
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este Juzgador realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse en relación a las actuaciones desplegadas en el presente juicio por los ciudadanos JORGE DAVID ADAN CORDERO,YESENIA SARAHIS CASTILLO DE BARRADAS Y FANNY DIOSGRACIA PEREZ MARIN, en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, representados por su apoderado abogado JUAN CAMACARO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el N° 182.566 al igual que las actuaciones realizadas por las ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, asistidas por la profesional del derecho MALAYLA INES CARRERA, al advertir este jurisdiscente una serie de actuaciones que transgreden el orden público constitucional, por lo que se procede a realizar una revisión exhaustiva de las mismas a los fines de emitir el pronunciamiento al que haya lugar.
- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De los alegatos de los demandantes:
Manifiestan a este despacho que las demandadas de autos suscribieron en nombre de su mandante ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ hoy fallecido, un documento privado en fecha 20 de agosto de 2020, que tiene por objeto la compra venta de un inmueble propiedad del precitado ciudadano ubicado en la calle 10 entre carreras 4 y 5, N° 4-53, del Barrio Pueblo Nuevo, parroquia Ana soto de esta ciudad cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.2129, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.1207, folio real N° 2009.Pidiendo al Tribunal sea declarado reconocido dicho instrumento privado con fundamento en lo establecido en los artículos 450, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
De los alegatos de las demandadas:
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2024, las ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, asistidas de abogado, y ejerciendo poder otorgado por el ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ (†), Convinieron en la demanda, reconocieron el instrumento privado y renunciaron a los lapsos procesales.
De los medios probatorios consignados:
• Inserto al folio (04) documento privado suscrito por los intervinientes que tiene por objeto la compra venta de un inmueble propiedad del precitado ciudadano ubicado en la calle 10 entre carreras 4 y 5, N° 4-53, del Barrio Pueblo Nuevo, parroquia Ana soto de esta ciudad cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.2129, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.1207, folio real N° 2009. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo el instrumento fundamental de la pretensión. Y así se decide
• Copias simples de las cedulas de identidad de las partes este Tribunal las aprecia y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil emanando de ellos la identidad de los contratantes. Así se decide.
• Copia simple de los documentos constitutivos de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, debidamente registrada y actualizada sus estatutos ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del 2002, bajo el N° 05, tomo 14, Protocolo Primero, siendo su última acta de asamblea extraordinaria en fecha 11 de agosto del año 2020, inscrita por ante el mismo Registro Público bajo el N° 33, Folio 263, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2020, identificada en el Registro de Información Fiscal ( RIF) Con el N° J-085007440, Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Y así se establece.
• Instrumento poder cursante a los folios del 40 al 42, otorgado por el ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ a las ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, del citado poder se evidencia las facultades administrativas otorgadas a las precitadas ciudadanas para representar al precitado ciudadano en relación al inmueble de su propiedad, otorgado ante la notaria publica segunda de esta ciudad el dia 20 de enero de 2020, autenticado bajo el N° 2, tomo: 4, Folios: 5 hasta el 11, el mencionado poder no fue otorgado según lo estatuido en los artículos los 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su ejercicio está plenamente limitado a instancias administrativas, y según lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°0409, de fecha 04 de octubre de 2022, Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285). Con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, no puede ser ejercido en esta instancia judicial. y así se decide.
• copia simple de comunicación dirigida a la alcaldía del municipio Iribarren, la citada documental no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio, y de su revisión se evidencia que se trata de la solicitud realizada al municipio Iribarren en razón de la cláusula contenida en el documento de propiedad el inmueble objeto de litigio relativa a la preferencia ofertiva del municipio. No constando en autos su liberación y así se establece.
• Acta de defunción del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, Inserto al folio (100), bajo el N°770 de fecha 16 de octubre de 2020, expedida por el Registro hospitalario del Seguro Social Pastor Oropeza Riera, por tratarse de un documento público, este tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, falleció el día 14 de octubre del año 2020
Ante tales alegatos, considero prudente este Tribunal con fundamento en el contenido de la en la Ley para la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, Ordenar la comparecencia del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, al pretenderse en la presente causa la enajenación de un bien perteneciente a un adulto mayor, por apoderadas no abogadas, ni familiares del citado ciudadano.
Ante este requerimiento, las partes optaron por obviar lo ordenado y procedieron a consignar por ante la secretaria de este Tribunal un escrito de transacción, como medio de autocomposición procesal, y ante la negativa de este despacho, compareció la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N°V-7.416.875, en su condición de heredera del INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, sin ser llamada a la Litis, reconociendo el instrumento privado, y además consignando las siguientes documentales:
• Acta de defunción del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, Inserto al folio (100), bajo el N°770 de fecha 16 de octubre de 2020, expedida por el Registro hospitalario del Seguro Social Pastor Oropeza Riera, por tratarse de un documento público, este tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, falleció el día 14 de octubre del año 2020, determinando este Juzgado que las actuaciones ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, en el recorrido de la presente causa son contrarias al orden publico constitucional, ya que. Al fallecer el ciudadano antes mencionado feneció también el poder que acreditaba la representación de las citadas ciudadanas por lo que carecen de legitimación para acudir a estrados así sea a reconocer su firma en el instrumento privado. Y así se establece.
• Acta de nacimiento N°159, de fecha 30 de octubre de 1963, expedida por el registro civil de la alcaldía del municipio Antonio Díaz, perteneciente a la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ TORRES, este tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose del acta la cualidad de la mencionada ciudadana. Y así se establece.
• Original de documento autenticado por la notaria quinta de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 50 tomo 128, folios del 168 hasta el 171, ; tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano, de la valoración de la documental se tiene fe pública de la existencia de un contrato de opción a compra venta entre el fallecido INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ y la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, el cual versa sobre el mismo bien inmueble contenido en el documento privado objeto de Litis. Y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a emitir un pronunciamiento declarativo del reconocimiento del instrumento privado suscrito por los representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, y las apoderadas judiciales del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, correspondiendo al Tribunal de oficio emitir pronunciamiento ante las actuaciones contenidas en el expediente contrarias al orden publico constitucional, convergiendo las mismas en un FRAUDE PROCESAL
De manera que, analizadas de forma exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el presente expediente, así como las actuaciones desplegadas por las ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, de la profesional del derecho MALAYLA INES CARRERA y de los ciudadanos JORGE DAVID ADAN CORDERO,YESENIA SARAHIS CASTILLO DE BARRADAS Y FANNY DIOSGRACIA PEREZ MARIN, actuando en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, y su apoderado judicial JUAN CAMACARO, todos plenamente identificados; este jurisdicente, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación extra oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa al análisis acerca de la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por los ciudadanos JORGE DAVID ADAN CORDERO,YESENIA SARAHIS CASTILLO DE BARRADAS Y FANNY DIOSGRACIA PEREZ MARIN, actuando en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, contra las ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, quienes actuaron como apoderadas judiciales del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ (†).
El fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
Ha dejado establecido la doctrina de la Sala Constitucional en reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza, tal como ya lo ha dejado sentado este tribunal.
Con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 8 de mayo de 2008. Exp. 07-1458 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha sido enfática al señalar que no es suficiente que la parte intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella; hacen falta, además, otros indicios a través de los cuales pueda llegarse al convencimiento de la existencia del mismo y que con el proceso se logre algún resultado que por otro medio no se pueda alcanzar.
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido durante otro proceso y dentro de éste proceso judicial, por lo tanto, corresponde a este sentenciador verificar si en autos existe plena prueba del mismo. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra viciada de fraude procesal desde su conformación, vale decir, al constituir el litisconsorcio pasivo en la persona de las ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, quienes actuaron como apoderadas judiciales del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ (†),el mencionado poder no fue otorgado según lo estatuido en los artículos los 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su ejercicio está plenamente limitado a instancias administrativas, y según lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°0409, de fecha 04 de octubre de 2022, Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285). Con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, no puediendo ser ejercido en esta instancia judicial, tal y como quedo anteriormente establecido. Partiendo de este hallazgo, dolosamente fue obviado el hecho del fallecimiento del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ (†), determinándose que tal situación se realizó con el objetivo de ejercer el poder extinto de las ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, quienes acto seguido de la admisión reconocieron su firma y el contenido relativo a la enajenación del bien inmueble propiedad del hoy occiso.
Posterior a ello y ante los requerimientos del tribunal en relación a la comparecencia del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ (†), procedieron tanto demandante como demandada a suscribir una transacción ante la secretaria de este despacho a los fines de ser homologada, verificándose que no existían los requisitos para el medio de auto composición procesal, en atención a la contestación de las demandadas donde ya habían reconocido sus firmas y la posición del Tribunal de salvaguardar el orden público y la tutela judicial efectiva.
Ante la negativa de homologación y la insistencia de este despacho compareció la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ TORRES, alegando su condición de heredera y reconociendo la existencia del documento privado donde no existía firma de su padre por lo que tal reconocimiento expresado por la ciudadana carece de legalidad, no obstante ilustro a este despacho en relación al fallecimiento del demandado, hecho tal que vicia de nulidad las actuaciones realizadas con anterioridad en razón del quebrantamiento de formas sustanciales del proceso civil, así como el orden público del cual este operador de justicia es garante de su respeto en cada una de las actuaciones sometidas al conocimiento del órgano que regenta.
Junto con esta situación fáctica, también conoció el Tribunal la existencia de una opción a compra venta debidamente autenticada por la notaria quinta de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 50 tomo 128, folios del 168 hasta el 171, evidenciando este Jurisdiscente la existencia de un contrato de opción a compra venta entre el fallecido INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ y la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, es decir, si existió un negocio jurídico valido en torno al inmueble de cual la citada documental y el instrumento privado objeto de Litis comparten el mismo objeto, determinándose así indubitablemente que el ejercicio de esta pretensión NO ERA LA VIA, para obtener la ejecución del negocio jurídico realizado entre la demandante y el ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ (†), bien sea del instrumento privado aquí reproducido del cual hoy se determina su ilegalidad o de la opción de compra autenticada que goza de fe pública pudiendo ejercerse su cumplimiento en un procedimiento autónomo, eficaz y revestido de legalidad, con la finalidad de que el mismo funja como documento traslativo de propiedad, ya que el reconocimiento de un instrumento privado no constituye título de propiedad alguno, tal y como fue establecido por la La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000565, donde estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece… (Resaltado del Tribunal).
Al hilo de las anteriores consideraciones, observa este tribunal que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso -o por medio de éste-, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado tal y como quedo plenamente demostrado en el presente caso; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En fin, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Con base en lo explicado, para concluir el punto en referencia, observa este sentenciador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que se decrete la existencia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
De manera que, se evidencia que todas estas circunstancias que constan en autos son indicios suficientes para que este sentenciador determine plenamente los requisitos de procedencia del fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional y el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que el actuar de las ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, de la profesional del derecho MALAYLA INES CARRERA y de los ciudadanos JORGE DAVID ADAN CORDERO,YESENIA SARAHIS CASTILLO DE BARRADAS Y FANNY DIOSGRACIA PEREZ MARIN, actuando en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, y su apoderado judicial JUAN CAMACARO, es contrario a la lealtad y probidad procesal que debe conllevar todo proceso judicial, ya que su pretensión de Reconocimiento de Documento Privado utilizado por los referidos de manera premeditada y abusiva, pues, se trata de una actividad procesal desviada, reforzando esta realidad procesal con la aparición de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ TORRES, quien compareció para reconocer una negociación sin ser parte en el proceso y sin que exista firma de su causante para que esta pudiese reconocer el instrumento privado en los términos establecidos en el artículo 444 y siguientes del código de procedimiento civil, infiriendo este Tribunal que la controversia planteada pudo ser usada para perjudicar los derechos e intereses de la SUCESIÓN INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ, afectando de manera arbitraria el patrimonio de la referida sucesión al no ser llamada a la Litis, habiendo fallecido el propietario del inmueble y con el poder ilegalmente ejercido en este juicio, lo que constituye un agravio al orden público, al transgredir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sucede cuando el proceso en vez de ser un instrumento para alcanzar la justicia se utiliza para perjudicar a terceros, lo que a su vez constituye una afrenta al poder judicial y por consiguiente al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En consecuencia, vista las actuaciones de todos los intervinientes en esta causa lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado debe necesariamente este sentenciador declarar el fraude procesal de las actuaciones contenidas en la presente causa. Y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, específicamente de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 257 Constitucional:
PRIMERO: declara EL FRAUDE PROCESAL de la totalidad de actuaciones contenidas en el la presente causa, que por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentaran los ciudadanos JORGE DAVID ADAN CORDERO,YESENIA SARAHIS CASTILLO DE BARRADAS Y FANNY DIOSGRACIA PEREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.658.992, V-18.334.998, V-7.425.446, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA EL TRIUNFO R,L, debidamente registrada y actualizada sus estatutos ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del 2002, bajo el N° 05, tomo 14, Protocolo Primero, siendo su última acta de asamblea extraordinaria en fecha 11 de agosto del año 2020, inscrita por ante el mismo Registro Público bajo el N° 33, Folio 263, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2020, identificada en el Registro de Información Fiscal ( RIF) Con el N° J-085007440 contra las ciudadanas ELENA COROMOTO COLMENAREZ Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.064.404 y V-9.542.917, respectivamente, quienes actuaron como apoderada del ciudadano INOCENCIO JOSE RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil Veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado.-
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