PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-2667 en fecha 25/02/2025, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo del DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: FELIX RAMÓN SANTANDER HERRERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.650, correo: Felixsantander1953@gmail.com., teléfono: +58 426-2603064 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANK PANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.187, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.161, celular: 0424-9559020, correo electrónico: frankpante2021@gmail.com., y de este domicilio, en contra de la ciudadana: AMELYS AMARITZA AREVALO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.318, WhatsApp: +58 416-9876011 y domiciliada en la Calle 05, Casa Nº 33, Sector, 03 de la Urbanización Hipódromo de la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha veinte (20) de diciembre de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNUICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 723, del vuelto del folio 222 al folio 223, del Libro Nº 68 de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Parayaute, Casa S/N, urbanización Bella Vista, Parroquia 11 de Abril, San Félix - Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: WILBETT LUIS SANTANDER AREVALO, WILLIAM RAMON SANTANDER AREVALO, WILMER FRANCISCO SANANDER AREVALO y WILMELIS MARIMERCED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.127.728, V-14.222.339, V-15.909,559 y V-15.909.560 respectivamente y de este domicilio.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 10/03/2.025, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana: AMELYS AMARITZA AREVALO ARTEAGA, plenamente identificado en autos, en fecha: 14 de marzo del presente año, la Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana: AMELYS AMARITZA AREVALO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.318 y de este domicilio. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 21/03/2025, a las 02:15 pm. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 10/03/2.025, ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 24/03/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: FELIX RAMÓN SANTANDER HERRERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.650, correo: Felixsantander1953@gmail.com., teléfono: +58 426-2603064 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: AMELYS AMARITZA AREVALO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.318, WhatsApp: +58 416-9876011 y domiciliada en la Calle 05, Casa Nº 33, Sector, 03 de la Urbanización Hipódromo de la Ciudad de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinte (20) de diciembre de 1.985, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 723, del vuelto del folio 222 al folio 223, del Libro Nº 68 de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214° de la dependencia y 165º de la federación.
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