REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: Reina Liz Tranquini Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.193.958, de este domicilio.-
Cónyuge: Ricardo José González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.458.994, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Katiuska Luque, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 283.444, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 06 de Marzo del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: Reina Liz Tranquini Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.193.958, de este domicilio, contra el ciudadano Ricardo José González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.458.994, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Katiuska Luque, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 283.444, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2.014, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Ricardo José González, por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 1066, libro Nº 9, tomo I de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.014, que celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manoa, calle Arauco, manzana 10-B, casa Nº 06, parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta la cónyuge que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y que no procrearon hijos, expresó que su relación se mantenía de forma pacifica y armoniosa con los altibajos típico de toda pareja, hasta que empezaron a acontecer una serie de cambios extraños e incomprensibles en lo que fue su comportamiento, temperamento, actitudes y compatibilidades que determinaron la ruptura brusca de su vida conyugal desde el día lunes seis (06) de Enero de Dos mil veinte (2020), fecha en que decidieron separarse de todo hecho y cada uno tomo sus rumbos distintos, que se refleja hasta la presente fecha en la que no han reanudado su relación y viven cada quien en domicilios diferentes; por lo tanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 07 de Marzo del 2025, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Ricardo José González, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 14 de Marzo del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos, en su condición de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las dos y diecisiete de la tarde (02:17 pm) del este mismo día, se trasladó a entregar boleta de citación a la parte demandada, en la dirección siguiente: Urbanización Manoa, calle Arauco, manzana 10-B casa Nº 06, en dicho lugar no encontró a nadie, en consecuencia consignó boleta sin firmar.-
En fecha 19 de Marzo de 2025, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación electrónica al ciudadano Ricardo José González parte demandada, vista la solicitud realizada por la solicitante mediante diligencia de fecha 19-03-2025.-
En fecha 26 de Marzo de 2025, la Secretaria de este Tribunal ciudadana Morenis Rivas, certifica y hace constar que este mismo día, fue enviada de manera virtual boleta de notificación librada en fecha 19-03-2025, así mismo dejo constancia que dicho envío fue recibido, quedando la parte debidamente notificado.-
En fecha 02 de Abril del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
En fecha 04 de Abril del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge ciudadano Ricardo José González, al darse por notificado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Reina Liz Tranquini Pinto y tomándose en consideración la opinión del Fiscal Octava del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala
Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.

IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Reina Liz Tranquini Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.193.958, contra el ciudadano Ricardo José González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.458.994 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha cinco (05) de Diciembre del 2014 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Heres parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 1066, libro Nº 9, tomo I de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.014.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 04 de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce horas del mediodia (12:00 m.).
LA SECRETARIA ACC

MORENIS RIVAS

ARQ/mr/yr
Exp: 9395-25