PUERTO ORDAZ, 02 DE ABRIL DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, signada con el expediente Nro. 23.672-25, presentada por el ciudadano RICHARD ERASMO ESCALONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-19.557.508; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la 24/03/2025 –folio 07-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a consignar el poder que acredita al ciudadano MARVIN BERNARDO ALI SILVA como apoderado de los ciudadanos NAYIBET DEL CARMEN MORALES, ORLANDO JOSE MORALES y PATRICIA CAROLINA MORALES en el instrumento privado que se pretendía reconocer, y asimismo a señalar el domicilio del ciudadano MARVIN BERNARD ALI SILVA, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 02/04/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa que se trata de que le sea declarado como reconocido el documento que se encuentra inserto en el folio cuatro (04), favor del ciudadano RICHARD ERASMO ESCALONA RAMIREZ, y por cuanto de una revisión realizada al expediente, se evidencia que no consta en el mismo el instrumento poder que le acredita al ciudadano MARVIN BERNARDO ALI SILVA, ser apoderado de los ciudadanos NAYIBET DEL CARMEN MORALES, ORLANDO JOSE MORALES y PATRICIA CAROLINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-12.891.620, V-14.402.359 y V-14.402.360, respectivamente, y que no se encuentra establecido en el escrito libelar de la presente solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma, el domicilio del ciudadano MARVIN BERNARDO ALI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.186.353, a los fines de realizar lo conducente en la presente solicitud, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no subsanaron lo peticionado por este Despacho Judicial, lo cual es el instrumento fundamental de la actual solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene el solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente solicitud, por lo cual declara INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano RICHARD ERASMO ESCALONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-19.557.508. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
MJSN/ynsm/Mas
EXP NRO: _23.672-25.-
Asiento: ___
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