PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º

I

PARTE DEMANDANTE: CLETO JOSE GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.455.953.-

PARTE DEMANDADA: MARIAN JOSEFINA AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.951.636.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.901-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 17/02/2024, mediante escrito presentada por el ciudadano CLETO JOSE GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.455.953, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YNDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.47.403, contra de la ciudadana MARIAN JOSEFINA AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.951.636 en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 06 de febrero del 1.988 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.04, de los Libros del año 1988, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Roble, Sector Florindo Manuel Paredes, Calle Caura, Casa Nº 11, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos los ciudadanos: CLEIBER DEL VALLE GARCIA AMARISTA, CLEIMARIS DEL VALLE GARCIA AMARISTA Y XIOMAR JOSE GARCIA AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.708.458, V-22.927.987 y V-19.02.867.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, Instada la presente causa en fecha 21/02/2025 se ordeno consignar copia de la cedula de la parte demandada la ciudadana MARIAN JOSEFINA AMARISTA, asimismo se Insto a consignar copia de las cedulas de los hijos procreados durante el matrimonio en fecha 26/02/2025, En Fecha 05/03/2025 Se Admitió la presente causa y el tribunal se Abstuvo de Librar Boleta de Notificación a la parte demandada ya que la misma se dio por citada tácitamente, po cuanto se libro boleta de notificación fiscal.


No optante en la fecha 09/04/25 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 21/04/25 la representación fiscal consigna opinión favorable.

III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: CLETO JOSE GARCIA AGUILAR Y MARIAN JOSEFINA AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-9.455.953 Y V-6.951.636, respectivamente, asimismo en fecha 06 de febrero del 1.988 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.04, de los Libros del año 1988, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2025). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA


MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.901-25