PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, actuando en su propio nombre y representación e igualmente de sus coherederos ciudadanos MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.987.642, V-15.543.981, V-18.246.147 y V-11.209.510, respectivamente, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MORENO y JOSE GREGORIO CARPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.635 y 59.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. AUTO REPUESTOS SAN FELIX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A-PRO, en fecha 14/02/2002, representada por el ciudadano CESAR TARAZON ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.511.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.452, 8.674, 17.342, 35.727 y 60.257, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 14.713-19.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Visto que en fecha 20/11/2019, se dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, a petición de la parte Accionante supra identificada, la cual fue practicada en fecha 25/11/2019 por la Juez que presidia el Tribunal para ese momento, y por cuanto en la presente causa ya fue dictada en fecha 13/12/2023 cursante del folio 27 al 32 del expediente principal, la cual fue ratificada en todas sus parte en fecha 10/06/2024 (folio 52 al 57 y su vto) del cuaderno principal, por el Tribunal Superior Civil Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico de esta Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Ahora bien, toda Institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente. Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes: 1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada. 2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. 3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que, por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter provisional.
En éste orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia de vieja data N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, en la cual estableció con respecto a las medidas cautelares conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, lo siguiente: “
… (…) la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…´´

Igualmente es oportuno citar lo establecido por la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Guillermo Blanco VASGUEZ, de fecha 31/05/2017´, expediente 2016-000487, en la cual se estableció algunas cosas para la mantener las medidas cautelares lo siguiente.
…..´´ Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente. Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes: 1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada. 2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. 3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional…´´
De la sentencia se puede inferir los casos en los que puede obtenerse una medida y en los que puede dejarse sin efecto una medida cautelar. Ahora bien como ya es sabido para que pueda proceder una medida cautelar de secuestro deben concurrir tres requisitos, la existencia de un juicio, la presunción del buen derecho y el peligro en la ejecución del fallo, por cuanto las medidas cautelares tienen carácter instrumental porque son dictada para asegurar una hipotética ejecución de un fallo dictado en una sentencia definitiva que sea favorable a la parte que solicita la medida, en el caso de autos concurren dos circunstancias que desvirtúan el decreto cautelar que son: que ya no existe litigio pendiente , porque en el presente juicio se declaró inadmisible la demanda por cuanto hubo una inepta acumulación de pretensión peticionadas por el Accionante de autos, tal como se puede constatar de sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 13/12/2023, cursante al folio 27 al 32 del expediente principal , la cual fue ratificada por el tribunal superior tal como se observa a los folio 52 al 57 y su vto del expediente principal, a consecuencia de ello no existe fallo que se tenga que ejecutar ya que la demanda fue declarada inadmisible, por tal razón el tribunal revoca la medida de secuestro y ordena la restitución del bien secuestrado al arrendataria ya que esa es la consecuencia lógica debido al fallo dictado, es decir restituir la cosa al estado en que se encontraba al momento de iniciar el juicio, así se establecerá en el dispositivo del fallo.
Así mismo visto que por error involuntario del tribunal se había fijado la ejecución voluntaria sin que todavía para ese momento se hubiese revocado la medida cautelar decretada en el presente juicio, en virtud de ello se deja sin efecto las actuaciones realizadas desde el 14/08/2024 al 23/10/2024 cursante el folio 62 al folio 66 del expediente principal. Ambas fechas inclusive. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, decretada en fecha 20/11/2019, como consecuencia de la declaratoria de Inadmisibilidad del presente juicio. Se ordena a la parte Accionante hacer entrega del inmueble objeto del secuestro el cual tiene bajo su custodia a la parte demandada, en virtud de la sentencia definitiva dictada en el juicio. cúmplase
SEGUNDO: se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
TERCERO: se deja sin efecto las actuaciones realizadas desde el 14/08/2024 al 23/10/2024 cursante el folio 62 al folio 66 del expediente principal. Ambas fechas inclusive. Así se decide
CUARTA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA
Exp: 14.713-19