CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha Veinte (20) de Febrero del año 2025, el ciudadano: JOSE ANTONIO LISBOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 10.660.814, debidamente asistido por el abogado Abg. PABLO CESAR MENDOZA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 207.039, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-8.911.873, presento demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en la sentencia N.º 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N.º 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-Se acompaña Acta de Matrimonio Certificada.
-Copia Fotostáticas de la Cedula de Identidad del Demandante, el Demandado y los Registro Único de Información Fiscal.
En fecha 25 de FEBRERO del 2025, es Admitida la solicitud y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia a fin de que conozca de la presente demanda, así como la citación a la Demandada.
En fecha 27 de FEBRERO del 2025, El ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que el Ciudadano Nomar Faigueroa quien es Asistente de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, recibió Boleta de Notificación.
En fecha 05 de Marzo del 2025, Se recibió la Opinión Favorable por parte de la Ciudadana: Abg. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño.
En fecha 14 de Enero del 2025, el Alguacil de este Despacho, deja constancia que se consignó boleta de citación de la demandada ciudadana RODRIGUEZ YORLYS MERCEDES, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N. V-8.913.521, sin firmar, debido a que se trasladó en dos (2) ocasiones a la dirección mencionada, siendo imposible dar con el paradero de la ciudadana.
En fecha 17 de MARZO del 2025, se recibió diligencia por parte del Ciudadano: JOSE ANTONIO LISBOA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.660.814, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano PABLO CESAR MENDOZA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad V-8.911.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 207.039, En el que solicita se practique la Notificación a través de la mensajería instantánea Whatsapp al número +34664463879, en concordancia con la sentencia número 0386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto 2022.
En fecha 18 de Marzo del 2025, se Admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la diligencia de fecha 17 de Marzo del 2025.
En fecha 26 de Marzo del 2025, el Alguacil de este Despacho, deja constancia que se consignó boleta de citación de la ciudadana RODRIGUEZ YORLYS MERCEDES, titular de Cedula de Identidad N. V-15.469.466 por vía mensajería instantánea Whatsapp al número +34664463879, debidamente firmada.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la solicitante que contrajeron matrimonio Civil en fecha 29 de Abril del 2005, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, quedando asentada el Acta de Matrimonio llevado por ante ese Despacho durante el año dos mil cinco (2005), con Certificación de fecha 18 de Febrero del año 2025, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Campamento CVG, Bauxilum, barrio Moscú, calle principal, casa N° D-070, Parroquia Los Pijiguaos, no procreamos hijos durante nuestra unión conyugal, no tenemos bienes que liquidar. En virtud de que desde el 14 de diciembre del año 2022, hasta la presente fecha, existe un total y absoluta falta de AFFECTIO MARITALES O DESAMOR, hacia mi cónyuge desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, al efecto que tena yo hacia mi cónyuge, lo cual hace imposible la vida en común en razón a que la relación marital se fue tornando insostenible por las constantes discusiones, desaveniencias y conflictos insuperables que genero su separación de hecho, llevando cada quien una vida autónoma y distinta sin mayor acercamiento; lo que mediante la solicitud a objeto de esta acción, decide no continuar con la separación de hecho y solicitar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, basado en sentencia N.º 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N.º 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales y constitucionales:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad
• Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
• Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (T.S.J.) mediante sentencia N.º 1070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N. ª 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial, Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.
En este orden de ideas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados la
nueva Causal de Divorcio conocida como DESAFECTO O DESAMOR, Jurisprudencia N.º 1070 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…omissis… una vez expresada en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial …omissis…debe tener como efecto la disolución del vínculo. …omissis…sin condicionantes probatorios…omissis…debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo”. Y así se decide. –
Queda Demostrado mediante las presentes actuaciones; que la demandada estuvo de acuerdo, así como la no Objeción por parte del Representante del Ministerio Público, en defensa del Matrimonio como base de la familia. Y así se hace constar.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder Jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución N.º 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando salvo las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Y así se declara. –
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