REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 09 de Abril del año 2025.
213º y 164º
ASUNTO: 642-2025
Resolución Nº: 13
En fecha 25 de Febrero del año 2025 fue presentado por ante este Tribunal, demanda por vía principal por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: JULIO CESAR RIOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.781.165, debidamente asistido por el ciudadano: ADOLFO CADAGAN RODRIGUEZ, abogado, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.379, de este domicilio, contra el ciudadano: JEAN FRANCO VELASQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.338.017, fundamentando su pretensión en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo, 631 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que suscribió en fecha 17 de Octubre del año 2024, un documento privado con el ciudadano: JEAN FRANCO VELASQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.338.017, actuando en ese acto como Gerente General de la Empresa Mercantil, PARADOR TURISTICO DON PANCHO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Nro. 20, Tomo A-76 del año 1.997, con posteriores modificaciones a través de acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de noviembre del año 2006, registrada bajo el Nro. 50, Tomo A-102, y facultado por los estatutos de la Sociedad Mercantil, consistió en la compra-venta de Un (01) bien inmueble constituido por Una (01) Parcela de terreno y las Bienhechurías sobre ella construida, ubicada en el Sector Rural JUASJUILLAR, Parroquia Mamo, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, constante de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mtrs2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Carretera vía Mamo (que es su frente); ESTE; casa y solar de Carmen Palma; y OESTE: Casa y solar de Alis Ríos, dicho negocio jurídico se pacto por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 4.978,50), EQUIVALENTES A setenta y cinco euros (E 75).
En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, a los fines de ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, donde la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
En fecha 26 de Febrero del año 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JEAN FRANCO VELASQUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos. En fecha 28 de febrero del año en curso el alguacil de este despacho deja constancia que consignó boleta de citación del ciudadano: JEAN FRANCO VELASQUEZ MARTÍNEZ, debidamente firmada.
En fecha 28 de febrero del año 2025, compareció el ciudadano JULIO CESAR RIOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.781.165, debidamente asistido por el ciudadano: ADOLFO CADAGAN RODRIGUEZ, abogado, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.379, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta al profesional del Derecho arriba identificado ADOLFO CADAGAN RODRÍGUEZ.
Observa quien aquí decide que dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano JEAN FRANCO VELASQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.338.017, domiciliado en el Municipio Independencia, asistido por la profesional del derecho SILVANA SILVA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el numero 132.634, donde reconoce totalmente el contenido y firma del documento adjuntado por la parte demandante ciudadano JULIO CESAR RIOS CAMACHO, plenamente identificado en autos, documento que fuera suscrito en fecha 17 de Octubre del año 2024, dando por valido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido y renuncia al lapso de comparecencia.
En este sentido, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el número 2° del artículo 389 ejusdem, este Tribunal procede decidir el presente asunto sin pruebas; y conforme a la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ahora bien, a los fines de evitar decisiones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció su contenido y firma en el instrumento privado de fecha 13 de Marzo del año 2025 y reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento, es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado de la presente demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano: JULIO CESAR RIOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.781.165, contra el ciudadano: JEAN FRANCO VELASQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.338.017. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza el fallo proferido.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente sentencia, con el entendido de estampar la nota marginal previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el SAREN. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
La Jueza,
Nancy Guevara García
La Secretaria
Luisana Mora Mariño
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria
Luisana Mora Mariño
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