REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Abril de 2025.
214° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000094
ASUNTO: MUN-2025-663
En fecha 25 de abril de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALVAREZ y JOSE ROGELIO TADEO ALVAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-4.985.423 y V-10.573.429, debidamente asistidos por la ciudadana NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 309.797 y de este domicilio.
Que en fecha 24 de Octubre del año 1994 , contraje matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de Ciudad Angostura (antes soledad), del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en el Libro de Matrimonio año 1994, Tomo III, folios del 293 al 295, Acta N° 551, e inserta en los Libros de Registro civil de Matrimonio, llevados por ante ese Registro Civil, en el año 1994, que celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 28, N° 03, Sector Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, constituyendo nuestro ultimo domicilio en común.
Que no procrearon hijos, que en fecha 20 de marzo de 2018, luego de muchos conflictos decidimos separarnos de hecho, al punto de que cada uno ha ido realizando su vida por intereses distintos ya que no existe amor entre nosotros y tenemos la intención de rehacer nuestras vidas por separado, situación esta ultima que nos respetamos y que nos coloca definitivamente en la situación de solicitar por esta vía el Divorcio y disolución definitiva del vinculo conyugal entre nosotros por desafecto y conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, además de la separación prolongada de hecho entre nosotros, al no convivir como pareja desde hace ya varios años, lo cual se ha mantenido y se mantiene actualmente, sin que exista posibilidad ni intereses en ninguno de nosotros en mantener la unión conyugal .
Que el tiempo que duro su matrimonio no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y no tuvieron hijos.
Fundamentando su solicitud en la normativa del artículo 185 del Código Civil y por interpretación a la sentencia Nº 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pide se le sea admitido y declarado Con Lugar el presente Divorcio.
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que los solicitantes OMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALVAREZ y JOSE ROGELIO TADEO ALVAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-4.985.423 y V-10.573.429 en su escrito de solicitud de Divorcio su fundamentación jurídica no es la correcta, pues en el Divorcio por desafecto solo una de las partes realiza la solicitud, incumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no cumplió con un requisito esencial al momento de presentar la solicitud de Divorcio, requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano: OMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ DE ALVAREZ y JOSE ROGELIO TADEO ALVAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-4.985.423 y V-10.573.429 debidamente asistidos por la ciudadana NAIROBYS CEDEÑO MARTINEZ, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 309.797 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco. A los 214° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
Asistente/Astrid.-
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