REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-262
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500039.
En fecha 26 de Febrero de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por el ciudadano GEORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.799.667 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 179.623, y de este domicilio.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el prenombrado cónyuge el ciudadano GEORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Octubre de 1999, con la ciudadana DAYSI DEL CARMEN BLANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.637.896 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, del estado Bolívar, conforme consta de la copia certificada del Acta Nº 430, Tomo I, folios 171 al 174, del libro de Matrimonios llevado por este despacho en el año 1.999.
Que señaló como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Barrio Casanova Norte, Calle Los Aceite, Casa Número 09, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, del estado Bolívar.
Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos quien llevan por nombres: DAYSI MARIA RODRIGUEZ BLANCO, RENE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, JHOANDRYS DE JESUS RODRIGUEZ BLANCO, ROXANA MARIA RODRIGUEZ BLANCO y REINIER DE JESUS RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y de igual manera declara, que No, existen bienes que partir o liquidar.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por causa de DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en la causal arriba expuesta.
Fundamenta la solicitud en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la Sentencia Nro.136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 y solicita la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera requiere que sea citado la ciudadana DAYSI DEL CARMEN BLANCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.637.896, en la siguiente dirección: Barrio Casanova Norte, parte baja, Calle Los Aceites, Numero 02, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, del estado Bolívar.
Pide por último, que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.
En fecha 26 de Febrero de 2025, se Admitió, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas respectivo, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto y la citación de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN BLANCO DE RODRIGUEZ, ya identificada, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 11 de Marzo de 2025, el Alguacil del presente Tribunal consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana DAYSI DEL CARMEN BLANCO DE RODRIGUEZ.
El Alguacil en fecha 12 de Marzo de 2025, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MIGADALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público.
Diligencia de fecha 14 de Marzo de 2025, la Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MIGADALIA PEREIRA MORENO, manifestando que se mantendrá vigilante del Proceso hasta la Sentencia Definitiva, y agregada a la solicitud, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2025.
En fecha 07 de Abril de 2025, la ciudadana JOSMEDITH MENDEZ MEDINA, en su carácter de Juez Suplente del presente Tribunal, designada mediante Oficio Nº CCJCEB-67-2025, se abocó al conocimiento de la presente Solicitud, a los fines de dictar el presente fallo.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el 27 de Octubre de 1.999. Asimismo, se señala que procrearon cinco (05) hijos quien llevan por nombres: DAYSI MARIA RODRIGUEZ BLANCO, RENE ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, JHOANDRYS DE JESUS RODRIGUEZ BLANCO, ROXANA MARIA RODRIGUEZ BLANCO y REINIER DE JESUS RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y de igual manera declara, que No, existen bienes que partir o liquidar. Además, afirman que se separaron de hecho en el año 2.022, teniendo aproximadamente tres (03) años separados, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos: GEORGE ENRIQUE RODRIGUEZ y DAYSI DEL CARMEN BLANCO DE RODRIGUEZ, supra identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Ofíciese lo concerniente a la Autoridad que celebró el aludido matrimonio civil, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
JOSMEDITH MENDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
La anterior sentencia se publico siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste..
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.
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