REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE SUSTANCIACÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
EXP. Nº. FP02-L-2025-000018
PARTE ACTORA: ISRAEL JOSE MARCANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.417.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMMA LA ROSA GOMEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 01, en Materia Laboral.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO ATLANTICO, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nª J-50621263-4.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE HA CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
Iniciada la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales intentada por el ciudadano: ISRAEL JOSE MARCANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.417.656, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Nº 01, en Materia Laboral, contra la empresa SUPERMERCADO ATLANTICO, C.A., se le dio entrada en fecha 07 de marzo de 2025.
Revisado y analizado de manera exhaustiva el libelo de la demanda, se constató que el escrito presenta defectos de forma que requieren sean subsanados, es por ello que este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda procediendo a dictar Despacho Saneador en los siguientes términos:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(Omissis).
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
Ha establecido la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, caso: cobro diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que sigue el ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDAZURI FLOREZ, contra la sociedad mercantil CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF):
“… omissis…
En tal sentido la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció: (…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige. Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio. Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide. (…)”
En este sentido, es un deber atribuido a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sanear algún defecto que presente el libelo de demanda, pues la depuración del libelo permite asegurar una resolución adecuada del litigio a beneficio de ambas partes, cumpliendo así con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, es por ello que se ordena a la parte actora, de conformidad con el artículo 123 numeral 4, y artículo 124, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: Indique al Tribunal cual es el salario en Bolívares devengado mensualmente, ya que se observa que en el folio Uno (01) expresa que el salario devengado mensualmente era de 310$ correspondiente a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.13.240, 00), y en el folio cuatro (04) menciona que para la fecha era de DIECINIEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.988,80), ya que es imprescindible para los jueces que quede claro el monto del salario que se le cancelaba para así poder intervenir como juez mediador de menara tal que las partes puedan de una manera justa llegar a un convenio.
Segundo: Al folio Siete (07) depone la representación de la parte actora que demanda el concepto de indemnización por despido injustificado, sin embargo en el mismo texto declara textualmente:
“es importante abordar el aspecto adicional de proporcionar una indemnización por los daños morales sufridos por el empleado. Estos daños morales se refieren a la angustia emocional y el daño psicológico sufrido por el empleado como resultado del despido injustificado, teniendo como propósito reconocer y compensar el impacto negativo en el bienestar emocional y la reputación del empleado”. (negrillas y cursivas de este Tribunal).
Por lo que, dicho concepto demandado no es claro, pues, demanda el concepto de indemnización por despido injustificado o demanda daño moral, o en su defecto demanda los dos conceptos, razón por la cual es insoslayable que la Parte actora manifieste claramente cual concepto demanda, si es la indemnización por despido injustificado o si es daño moral o si son los dos conceptos conjuntamente que demanda, en virtud de ello, se ordena subsane dicho error.
Tercero: Se ordena a la parte actora se sirva Cuantificar el o los conceptos demandados de Indemnización por despido injustificado y/o Daño moral, cual fuere el caso, Ya que se verificó que la representación de la parte actora no cuantificó el monto del o de los conceptos allí demandados, por lo que deberá subsanar dicha omisión aclarando cual es la cantidad demandada por dicho o dichos conceptos, así como la fundamentación y formula que la misma requiere.
Cuarto: En el escrito libelar al folio Cinco (05) la parte actora en el punto 1., realiza un cálculo por antigüedad el cual no concuerda con lo expresado en el libelo de demanda donde ha manifestado que el tiempo de servicio fue de Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días, pues coloca en el recuadro “desde 01/11/2024 hasta 01/12/2025, por lo que existe una incongruencia en las operaciones aritméticas realizadas creando un desconcierto en cuanto al tiempo de servicio que está tomando en cuenta para determinar la antigüedad, por lo que se hace indispensable que indique al tribunal si ese es el periodo que está calculando hasta el 01/12/2025 o en su defecto corrija las fechas y aplique las correspondientes, efectuando las debidas operaciones aritméticas . Así se decide.
Determinados los puntos de forma a subsanar, este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena a la parte actora, mediante el DESPACHO SANEADOR, corregir los errores y omisiones cometidos en el libelo de demanda, DENTRO DE LOS DOS (02) DIAS HABILES siguientes a que conste en el expediente la consignación del alguacil de haber sido debidamente notificado, tal como se indica en la motiva de la sentencia, con apercibimiento de declarar la perención en la presente causa en caso de que no cumpla con lo decidido por esta Juzgadora en el lapso establecido. A tal efecto se ordena librar notificación a la parte actora. Es justicia en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º y 166º de la Independencia y la Federación.
La Jueza,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen Rocio Ortíz
Se dictó y publicó la presente sentencia en el día de hoy, siendo las 12:25 p.m.-
La Secretaria de Sala,
Abg. Carmen Rocio Ortíz
MMM/Co.-
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