REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Energía y control, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz, de fecha 06/12/1999, bajo el Nro. 39, Tomo A No. 71, con posteriores
modificaciones a sus estatutos sociales, siendo una de ellas, la acordada
mediante acta de asamblea inscrita por ante el mencionado entre Registral en
fecha 13/10/2008, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 58-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Perroni Blanco,
inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.926.
PARTE DEMANDADA: ARNG DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil
Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha
09/07/2005, bajo el Nro. 23, Tomo 110-A, con posteriores modificaciones siendo
una de ellas la inscrita ante el referido entre Registral en fecha 02/10/2012,
anotada bajo el Nro. 37, Tomo 1110-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa Teresa Medina,
inscrita en el IPSA bajo el Nro. 139.854.
ASUNTO: 21771
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente
se observa que en fecha 10/05/2024, el secretario de este Tribunal ordenó agregar
las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las pruebas aportadas
por la defensora Ad Litem designada, abogada Luisa Teresa Medina, inscrita en el
IPSA bajo el Nro. 139.854, se observa que la referida profesional del derecho en
su escrito se limitó a promover solo el mérito favorable de los autos, indicando que
en distintas oportunidades a tratado de ubicar al ciudadano Fernando García, a su
número telefónico y no ha podido encontrarlo, asimismo, del escrito de
contestación se observa que en el acto de la contestación, la defensora se limitó a
negar, rechazar y contradecir los dichos del actor, sin aportar prueba alguna al
proceso en pro de la defensa de su representado.
Ahora bien, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia de fecha 391 de fecha 26/03/2025 lo siguiente:
“Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia N° RC-
817, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en
la cual se señaló lo siguiente:
“En el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de
presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, María Marín Luchón presentó un
escrito en el que expresó que envió cinco (5) telegramas a la dirección de Obreros
Profesionales en Limpieza C.A. OPROLIM para notificarles de su nombramiento
que no tienen acuse de recibo, lo que significa que no consta que esos telegramas
fueron recibidos por alguna persona. Asimismo, se limita a señalar que no pudo
establecer contacto con su representada y por tanto no tenía elementos para
acreditar el pago de la obligación que se reclamaba, sin mostrar, explicar y
fundamentar los motivos por los cuáles no pudo establecer ese contacto, a pesar
de conocer la dirección de su representada como se desprende de los mismos
telegramas que consignó junto con el escrito en la oportunidad de hacer la
oposición.
(…)
De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador no cumplió con su
deber de vigilar la actuación de la defensora judicial, pues como ya lo mostró
esta Sala, los telegramas que consignó la defensora no tienen el acuse de
recibo, no hay constancia que hayan sido recibidos esos telegramas, así
como en el escrito la defensora judicial no explicó por qué no pudo
establecer el contacto con su representada, no obstante conocer su
dirección. El sentenciador no hace referencia a estas circunstancias sino que
desechó la oposición presentada por la defensora judicial porque el alegato
presentado no reúne los requisitos que establece el artículo 661 del Código de
Procedimiento Civil”. (Negrillas de la Sala).
En concordancia con la jurisprudencia antes transcrita y lo afirmado ut supra, se
evidencia que el sentenciador de instancia no cumplió con su deber de vigilar la
actuación de la defensora judicial quien se juramentó ante el tribunal y se
comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo como auxiliar de
justicia, pues como ya lo demostró esta Sala Constitucional, los telegramas que
consignó la defensora no tienen el acuse de recibo, por lo que no hay constancia
que hayan sido recibidos, así como en el escrito la defensora judicial no explicó el
porqué no pudo establecer el contacto con sus representados, pese a conocer su
dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar
la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se
practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la
actuación negligente de la defensora. Asimismo, se observa que la defensora ad
litem tampoco presentó informes, ni escrito de observaciones a los informes de la
contraparte, ni tampoco apeló del fallo definitivo, dado que dicho recurso fue
ejercido por la representación judicial de la ciudadana Gladys Guerrero Porras aun
y cuando dicha decisión también resultaba contraria a los intereses de sus
defendidos Rodrigo Guerrero Porras y Adriana Isabel Guerrero Pernía.
Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura
del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el
deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su
estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores
que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener
conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre
a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se
encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no sea
aparente o de mera ficción formal. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004;
caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de
diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto
de 2022).
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.33 del 26
de enero de 2004; (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), fijó por primera vez, y con
efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en
procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación
jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta
manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa
situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y
la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de
un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho
cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de
su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del
demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer
a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las
litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado
defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo
180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para
que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el
demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá
recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es
el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo
cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es
admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que
por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de
Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no
para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la
función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función
el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser
posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las
informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba
con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida
por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto
legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro
de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a
contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias
(probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es
necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a
fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,
participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró
cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección
donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil,
apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de
defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el
nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los
parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo
cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los
apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si
se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el
defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos
con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la
institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de
Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo
corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un
mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser
respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio,
por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser
abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les
pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del
derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma
la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del
demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era
impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a
preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin
enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra
con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que
la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49
constitucional y así se declara” (negrillas y destacado de la Sala).
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala
Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el
objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea
emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el
desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso
para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado
perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para
tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el
caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que,
su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales
previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto,
mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación
ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la
Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía
constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del
demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se
evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y
juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la
defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo
no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la
decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el
defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el
Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta
negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró
cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los
derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso
debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se
encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a
través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y
eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por
lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea
posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente
defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda
causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente
una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no
promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado,
dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la
defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el
daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la
relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano
jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública-
velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla
debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente
defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado
Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la
tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de
citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad
litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial
que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado
ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto
previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la
defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo
a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con
fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor
ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente
correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (Negrillas y subrayado de la Sala. Ver
sentencia Nro. 346 del 16 de mayo de 2017, dictada por esta Sala)”
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita es oportuno resaltar que en
primer lugar es el Juzgador solidariamente responsable en conjunto con el
Defensor Ad Litem de procurar la mejor defensa del demandado, siendo que el
Juez debe constatar que el mismo realice un buen trabajo como defensor, una de
las diligencias es el tratar de ubicar por todos los medios posibles a su defendido,
dejando constancia expresa en autos, para que éste le aporte las informaciones
que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las
observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Y así se
establece
Así las cosas, en cuanto a las actuaciones que debe realizar el Defensor Ad
Litem dentro del proceso, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nro. 346 de fecha 16/05/2017 dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la conducta del defensor ad litem, esta Sala
Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha
19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo
siguiente:
“En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada
por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su
criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto
desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando
en la motiva del fallo se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor
designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los
hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió
argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado
por la parte actora… que la parte demandada no impugnó el contrato de
arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe
tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el
mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar
a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente
quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente
a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma
genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con
lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del
inmueble que habita como arrendataria.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto
la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado
como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa
a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de
arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la
gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al
defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su
condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se
desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el
verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que
las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el
derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez
el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de
defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su
decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese
sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor
ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de
enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función
del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el
defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser
posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las
informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba
con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida
por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal
(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de
las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a
contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias
(probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es
necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a
fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,
participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró
cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección
donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento
Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función
de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer
el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de
circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si
lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y
quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a
los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su
cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está
significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la
defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la
defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de
Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo
corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un
mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser
respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio,
por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser
abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les
pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del
derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma
la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del
demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era
impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la
defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama
notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el
demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión
impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49
constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con
meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una
vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de
esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor
busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte
las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de
prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental
producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer
todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o
defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se
encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el
incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la
ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del
abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de
cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas,
determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida
Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio
Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue
notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de
ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien
fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez
que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva
defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente,
infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la
deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en
sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil
Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre
otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
‘…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el
objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea
emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el
desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso
para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado
perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal
fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y
tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su
mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales
previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante
el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que
lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se
apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del
demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del
demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se
evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y
juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la
defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no
dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le
fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene
las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil
con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el
abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los
deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso
debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra
actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un
defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que
salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio
pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal
derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte
de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al
demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa
eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o
no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones
la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten
evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente
por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por
lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor
judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo
el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real
y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado
Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la
tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de
citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad
litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que
devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió
en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la
causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del
demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo
establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con
fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor
ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente
correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se
arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por
parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien
representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en
todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad
litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil
Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado
que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a
partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del
demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe
insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no
contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue
adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a
su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual
lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde
ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo
de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del
defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y
efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal
falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en
lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso,
de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de
hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en
busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la
demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega
del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el
cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual
vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio
establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como
garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a
velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que
deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con
la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia
que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa
deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida,
de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho
en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue
adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional
proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en
consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria
Damelis Bentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda.
Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así
se decide.
Dada la actuación del abogado Marcos Colan Párraga, inpreabogado número
36.039, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia
certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del
profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas
disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 19-05-2015, expediente 15-0140, con ponencia de la Magistrada
CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció sobre los deberes del defensor
judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del
proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se
encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través
de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa
que salvaguar ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio
pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal
derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte
de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al
demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa
eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o
no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones
la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten
evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente
por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por
lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor
judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el
iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y
efectivamente defendido (...)”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, siendo deber del Órgano Jurisdiccional velar por la actividad
del defensor a lo largo del transcurrir del juicio, este Juzgador observa
específicamente de las actuaciones realizadas por la abogada Luisa Teresa
Medina, en su condición de defensora judicial designada a la parte demandada,
debiendo de manera principal velar por que el Defensor contacte por todos los
medios existentes a su defendido, dejando constancia expresa de las diligencias a
realizar en autos, evidenciándose específicamente del escrito de promoción de
pruebas presentado por la abogada supra identificada que no consigno documento
alguno que sustente los medios utilizados para ubicación de la demandada,
asimismo, no promovió ningún medio de prueba, limitándose a ratificar el mérito
favorable de los autos, considerando este Juzgador conforme a Jurisprudencia
reiterada que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, por
cuanto el Juez está en la obligación de verificar cada una de las pruebas que
constan en autos, considerando quien aquí suscribe que la Defensora Ad Litem
designada no cumplió cabalmente con lo encomendado en autos. Y así se hace
saber
En tal sentido, al haber una alteración de los trámites esenciales del
procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a
hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses
particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, toda vez que los Jueces deben
procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse
originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está
destinado por el ordenamiento jurídico.
Consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como
derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del
debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho
fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal
como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y
ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el
derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo
razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o
ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la
Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las
leyes que los desarrollen”.
En la citada norma de rango Constitucional, se establece la obligación de los
órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo
el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser
garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la
persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos
fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente
que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en
atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance
prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo
hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad
con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo
siguiente:
Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al
señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar
en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la
defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la
bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en
el proceso.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente
transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden
público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de
Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto
fundamental, visto que citado como se encontraba el defensor judicial, quien dio
contestación a la demanda, se observa que la abogada no ejerció debidamente
sus funciones en pro de buscar el mejor derecho para su defendida, en razón de
que no indico haber realizado alguna diligencia en aras de ubicar a su defendida
ni tampoco promovió algún medio probatorio de los permitidos por nuestra Ley
Adjetiva Civil, siendo este un requisito de estricto cumplimiento conforme a la
Jurisprudencia Patria supra transcrita, y siendo que el Juez es solidariamente
responsable y debe velar por el cumplimiento oportuno de las diligencias
realizadas por el Defensor Ad Litem, por tanto, quien suscribe en aras de
garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los
Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
REPONE la causa al estado de promoción de prueba, vale indicar, a los fines de
que el defensor judicial designado, promueva pruebas en la presente causa y
procure ubicar por todos los medios existentes a su defendida, al primer día de
despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones que de
las partes se haga de la presente decisión en el horario comprendido de 08:30 am
a 3:30 pm
Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese
boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta
decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09)
días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las diez
de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
Expediente Nº 21.771
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