REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Delta Licor Guayana, C.A., inscrita inicialmente por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en
fecha 14/08/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 25-A-Pro, siendo su última modificación
en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/08/2018, Registrada por ante el
Mismo registro bajo el Nro. 121, Tomo 65-A-REGMERPRIBO, del año 2018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger José Quintana,
inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.269.
PARTE DEMANDADA: Mercedes Hernández, de nacionalidad Española, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 429.087.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aleida Josefina Pino,
inscrita en el IPSA bajo el Nro. 155.138.
ASUNTO: 21.642
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente
se observa que en fecha 24/01/2024 fueron agregadas las pruebas aportadas por
las partes intervinientes en el presente juicio las cuales fueron consignadas dentro
del lapso conforme al cómputo realizado por el secretario de este Tribunal;
evidenciándose que este Juzgado se pronunció sobre las referidas pruebas
mediante auto de fecha 01/02/2024, ahora bien, considera oportuno para este
Juzgador realizar el siguiente pronunciamiento:
Es el caso que conforme a lo previsto en el artículo 110 eiusdem, la
Secretaria resguarda los escritos de pruebas ofrecidos por las partes, para
publicarlos al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción,
observado quien aquí suscribe que las partes presentaron sus respectivos escritos
dentro del lapso de ley, así las cosas, se observa del escrito presentado por la
Defensora Ad Litem Aleida Josefina Pino, que en su escrito de pruebas cursante a
los folios 149 y 150, solo promovió el mérito favorable de los autos y atacó las
documentales presentadas por el actor, observando quien aquí suscribe que no
indico nada al respecto de las diligencias realizadas en torno a ubicar a su
representado.
Ahora bien, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia de fecha 391 de fecha 26/03/2025 lo siguiente:
“Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia N° RC-
817, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en
la cual se señaló lo siguiente:
“En el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de
presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, María Marín Luchón presentó un
escrito en el que expresó que envió cinco (5) telegramas a la dirección de Obreros
Profesionales en Limpieza C.A. OPROLIM para notificarles de su nombramiento
que no tienen acuse de recibo, lo que significa que no consta que esos telegramas
fueron recibidos por alguna persona. Asimismo, se limita a señalar que no pudo
establecer contacto con su representada y por tanto no tenía elementos para
acreditar el pago de la obligación que se reclamaba, sin mostrar, explicar y
fundamentar los motivos por los cuáles no pudo establecer ese contacto, a pesar
de conocer la dirección de su representada como se desprende de los mismos
telegramas que consignó junto con el escrito en la oportunidad de hacer la
oposición.
(…)
De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador no cumplió con su
deber de vigilar la actuación de la defensora judicial, pues como ya lo mostró
esta Sala, los telegramas que consignó la defensora no tienen el acuse de
recibo, no hay constancia que hayan sido recibidos esos telegramas, así
como en el escrito la defensora judicial no explicó por qué no pudo
establecer el contacto con su representada, no obstante conocer su
dirección. El sentenciador no hace referencia a estas circunstancias sino que
desechó la oposición presentada por la defensora judicial porque el alegato
presentado no reúne los requisitos que establece el artículo 661 del Código de
Procedimiento Civil”. (Negrillas de la Sala).
En concordancia con la jurisprudencia antes transcrita y lo afirmado ut supra, se
evidencia que el sentenciador de instancia no cumplió con su deber de vigilar la
actuación de la defensora judicial quien se juramentó ante el tribunal y se
comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo como auxiliar de
justicia, pues como ya lo demostró esta Sala Constitucional, los telegramas que
consignó la defensora no tienen el acuse de recibo, por lo que no hay constancia
que hayan sido recibidos, así como en el escrito la defensora judicial no explicó el
porqué no pudo establecer el contacto con sus representados, pese a conocer su
dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar
la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se
practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la
actuación negligente de la defensora. Asimismo, se observa que la defensora ad
litem tampoco presentó informes, ni escrito de observaciones a los informes de la
contraparte, ni tampoco apeló del fallo definitivo, dado que dicho recurso fue
ejercido por la representación judicial de la ciudadana Gladys Guerrero Porras aun
y cuando dicha decisión también resultaba contraria a los intereses de sus
defendidos Rodrigo Guerrero Porras y Adriana Isabel Guerrero Pernía.
Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura
del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el
deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su
estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores
que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener
conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre
a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se
encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no sea
aparente o de mera ficción formal. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004;
caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de
diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto
de 2022).
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.33 del 26
de enero de 2004; (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), fijó por primera vez, y con
efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en
procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación
jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta
manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa
situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y
la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de
un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho
cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de
su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del
demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer
a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las
litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado
defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo
180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para
que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el
demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá
recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es
el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo
cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es
admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que
por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de
Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no
para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la
función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función
el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser
posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las
informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba
con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida
por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto
legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro
de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a
contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias
(probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es
necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a
fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,
participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró
cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección
donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil,
apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de
defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el
nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los
parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo
cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los
apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si
se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el
defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos
con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la
institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de
Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo
corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un
mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser
respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio,
por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser
abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les
pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del
derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma
la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del
demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era
impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a
preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin
enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra
con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que
la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49
constitucional y así se declara” (negrillas y destacado de la Sala).
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala
Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el
objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea
emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el
desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso
para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado
perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para
tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el
caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que,
su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales
previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto,
mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación
ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la
Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía
constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del
demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se
evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y
juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la
defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo
no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la
decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el
defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el
Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta
negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró
cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los
derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso
debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se
encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a
través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y
eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por
lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea
posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente
defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda
causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente
una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no
promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado,
dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la
defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el
daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la
relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano
jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública-
velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla
debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente
defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado
Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la
tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de
citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad
litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial
que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado
ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto
previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la
defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo
a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con
fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor
ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente
correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (Negrillas y subrayado de la Sala. Ver
sentencia Nro. 346 del 16 de mayo de 2017, dictada por esta Sala)”
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita es oportuno resaltar que en
primer lugar es el Juzgador solidariamente responsable en conjunto con el
Defensor Ad Litem de procurar la mejor defensa del demandado, siendo que el
Juez debe constatar que el mismo realice un buen trabajo como defensor, una de
las diligencias es el tratar de ubicar por todos los medios posibles a su defendido,
dejando constancia expresa en autos, para que éste le aporte las informaciones
que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las
observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Y así se
establece.
Del mismo modo, respecto a la figura del defensor ad litem designado en un
proceso, así como de las obligaciones inherente al cargo, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 días del mes de abril de dos mil
cinco (2005), con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES,
sentencia Nº 531 estableció:
“(…) Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967
del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el
nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano
jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en
juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala
fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del
defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el
accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en
su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no
asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los
efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha
sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien
no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda
disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en
cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es
decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen
con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación
debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que
esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se
garantice el derecho a la defensa del justiciable.”
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 19-05-2015, expediente 15-0140, con ponencia de la Magistrada
CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció sobre los deberes del defensor
judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del
proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se
encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través
de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa
que salvaguar ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio
pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal
derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte
de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al
demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa
eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o
no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones
la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten
evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente
por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por
lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor
judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el
iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y
efectivamente defendido (...)”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, siendo deber del Órgano Jurisdiccional velar por la actividad
del defensor a lo largo del transcurrir del juicio, este Juzgador observa
específicamente de las actuaciones realizadas por la abogada Aleida Pino, en su
condición de defensora judicial designada a la parte demandada, debiendo de
manera principal velar por que el Defensor contacte por todos los medios
existentes a su defendido, dejando constancia expresa de las diligencias a realizar
en autos, evidenciándose específicamente del escrito de promoción de pruebas
presentado por la abogada supra identificada que nada indico al respecto en torno
a esas diligencias en específico, considerando quien aquí suscribe que la
Defensora Ad Litem designada no cumplió cabalmente con lo encomendado en
autos. Y así se hace saber
En tal sentido, al haber una alteración de los trámites esenciales del
procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a
hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses
particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, toda vez que los Jueces deben
procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse
originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está
destinado por el ordenamiento jurídico.
Consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como
derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del
debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho
fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal
como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y
ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el
derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo
razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o
ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la
Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las
leyes que los desarrollen”.
En la citada norma de rango Constitucional, se establece la obligación de los
órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo
el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser
garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la
persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos
fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente
que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en
atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance
prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo
hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad
con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo
siguiente:
Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al
señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar
en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la
defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la
bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en
el proceso.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente
transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden
público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de
Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto
fundamental, visto que citado como se encontraba el defensor judicial, quien dio
contestación a la demanda, asimismo promovió pruebas, se observa que la
abogada no ejerció debidamente sus funciones en pro de buscar el mejor derecho
para su defendida, en razón de que no indico haber realizado alguna diligencia en
aras de ubicar a su defendida, siendo este un requisito de estricto cumplimiento
conforme a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y siendo que el Juez es
solidariamente responsable y debe velar por el cumplimiento oportuno de las
diligencias realizadas por el Defensor Ad Litem, por tanto, quien suscribe en aras
de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en
los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone
la causa al estado de promoción de prueba, vale indicar, a los fines de que el
defensor judicial designado, promueva pruebas en la presente causa y
procure ubicar por todos los medios existentes a su defendida, al primer día
de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las
notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión en el horario
comprendido de 08:30 am a 3:30 pm.
Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese
boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta
decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09)
días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las nueve
de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
Expediente Nº 21.642
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